REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA




EXPEDIENTE Nº 16.600.
DEMANDANTE: DURAN CASTELLANO PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.162; actuando en su propia representación.

DEMANDADA: BRICEÑO GODOY ELCIS TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.139.
MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/10/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado DURAN CASTELLANO PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.162; actuando en su propia representación, quien introduce la Pretensión DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadanaBRICEÑO GODOY ELCIS TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.139, consignando una serie de recaudos inherentes a la demanda.
Alega la parte actora que, tal y como consta en copias certificada que acompañó marcada como “legajo Nº 1”, el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, bajo la nomenclatura 00621-A-22, las actuaciones que como apoderado judicial de la ciudadana Briceño Godoy Elcis Teresa, antes mencionada, en la demanda que por partición de Bienes, interpusiera en contra de la ciudadana Briseño Godoy Mireya del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.139 y que fuera estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (bs. 50.000,00), que equivalen a la cantidad de Seis Mil Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (US$ 6.075,33) conforme a la tasa de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, la parte actora procede a especificar las actuaciones realizadas en el expediente así como su respectiva estimación:
FOLIO ACTUACION MONTO EN BS. MONTO EN US$
38 al 40 Escrito de Contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas Bs. 9.000,00 US$ 1.093, 56
41 Otorgamiento de Poder Apud Acta Bs. 2.000,00 US$ 243, 01
41 Diligencia Objetando la subsanación Bs. 1.333,00 US$ 162, 00
41 Diligencia Solicitando copias certificadas de los folios 45 y 46. Bs. 1.333,00 US$ 162, 00
49 Diligencia Solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente Bs. 1.333,00 US$ 162, 00

Del mismo modo, manifiesta en su escrito libelar, que su desempeño como abogado de la ciudadana Briseño Godoy Elcis Teresa, previamente identificadafue ejercido de la manera legal y eficiente, toda vez que es un profesional eficiente, de reputación y solvencia moral, especialista en el área del derecho agrario y que a la vez conforme a su diligencia y profesionalismo en el asunto logró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 22-07-2022, decreta la extinción del proceso incoado en contra de la parte demandada.
Por último, aduce la parte actora, que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana Briceño Godoy Elcis Teresa honre las sumas pecuniarias correspondientes a sus honorarios profesionales correspondientes por las actuaciones judiciales, razón por la que solicita una vez sea declarado por ésta instancia judicial, el derecho que tiene a percibir sus honorarios, dicha ciudadana sea emplazada e intimada, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,00) o en su defecto la cantidad de Un Mil Ochocientos VeintidósDólares de los estado Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (US$ 1.822,00) conforme a la tasa de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, que se corresponde al Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado, por concepto de Honorarios profesionales.
La parte actora fundamenta su pretensión en la siguiente base legal artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 22 de la Ley de Abogados y las disposiciones aplicables del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la parte actora estimó la demanda por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,00), que equivalen a Treinta y Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.37.500).
Finalmente, pidió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13/10/2022, se recibió la presente pretensión que por Distribución correspondió, se le dio entrada y se anotó en los libro respectivos (folio 70).
En fecha 19/10/2022, se admitió la demanda; por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se emplazó por medio de boleta de intimación a la ciudadana Briceño Godoy Elcis Teresa (folio 71).
En fecha 08/11/2022, compareció la Alguacil de este Juzgado ciudadana Liliana Sánchez a los fines de consignar boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Briceño Godoy Elcis Teresa (folio 73).
En fecha 09/11/2022, compareció el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, y la ciudadana Briseño Godoy Elcis Teresa, debidamente asistida por la Abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, a los fines de consignar escrito de convenimiento en la presente causa y solicitar que la presente convención sea homologada (folio 75). Dicho escrito es del tenor siguiente:
“Llegaron (sic) a un acuerdo y dar por concluido el presente asunto, la ciudadana Elcis Teresa Briceño Godoy, suficientemente identificada, ofrece como pago de los honorarios intimados, un (01) vehículo automotor, de su única y exclusiva propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo identificado con el alfanumérico 9BD15827664822811-3-1, otorgado por el Instituto de transporte, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos y cuya identificación y características se dan por reproducida en éste instrumento acompañado con copias fotostática del referido certificado como parte integral de este escrito; de igual manera declaran que el vehículo que aquí ofrece, se encuentra libre de todo gravamen y/o acreencia, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción; por su parte el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, manifiesta aceptar el ofrecimiento que aquí se le hace, y a su vez declara que por éste convenimiento la ciudadana Elcis Teresa Briceño Godoy, nada le adeuda por los motivos de la presente acción o cualquier otro concepto afín, en el entendido que la ciudadana Elcis Teresa Briceño Godoy toda vez sea homologada la presente convección, se obliga y se compromete a suscribir ante las autoridades notariales y/o instituto de Transporte Terrestre, el respectivo traspaso y/o título definitivo de propiedad; sin que ésto sea menoscabo que el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, pueda ejercer el dominio, propiedad y posesión del vehículo, así como poder cuidarlo por todo el territorio nacional”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir observa, que en el aludido escrito de fecha 09/11/2022, las partes “convinieron” dar por concluido el presente asunto, en los términos que se puntualizan, a continuación:
.- Que, la demandada ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, ofrece como pago de los honorarios intimados, un (01) vehículo automotor, de su única y exclusiva propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo identificado con el alfanumérico 9BD15827664822811-3-1, cuyas características se constatan en autos y son las siguientes: Marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V, año 2006, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KBM65E, serial de motor 178E80116775334, serial de carrocería 9BD115827664822811.
.- Que, el vehículo en cuestión se encuentra libre de todo gravamen y/o acreencia, obligándose la demandada al saneamiento de Ley en caso de evicción.
.- Que, el demandante PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, “manifiesta aceptar el ofrecimiento que aquí se le hace, y a su vez declara que por éste convenimiento la ciudadana ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, nada le adeuda por los motivos de la presente acción o cualquier otro concepto afín, en el entendido que la ciudadana Elcis Teresa Briceño Godoy toda vez sea homologada la presente convección, se obliga y se compromete a suscribir ante las autoridades notariales y/o instituto de Transporte Terrestre, el respectivo traspaso y/o título definitivo de propiedad; sin que esto sea menoscabo que el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, pueda ejercer el dominio, propiedad y posesión del vehículo, así como poder circularlo por todo el territorio nacional.”
De lo puntualizado ut supra, éste Servidor de justicia, colige que en el aludido escrito las partes explanan los acuerdos alcanzados para poner fin al presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual califica quien aquí decide como un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la TRANSACCIÓN, y pasa a verificar si corresponde la requerida homologación de Ley.
Dicho esto, procede quien aquí decide al análisis de la aludida figura procesal de auto composición procesal, a los efectos de verificar su procedencia, tomando en cuenta que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio como en el sub examine. Al respecto, el Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las normas transcritas ut supra, éste Servidor de justicia, colige que las partes pueden finalizar un juicio, a través de la transacción, cuando exista un juicio ante un Tribunal, y este verse sobre materia litigiosa donde no estén prohibidas las formas de composición procesal.
En este sentido, de la revisión de la presente causa se evidencia que el demandante PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, y la demandada ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY procedieron a celebrar una transacción que las partes llamarón “convenimiento”, a través de la cual de -mutuo y amistoso acuerdo- procedieron a poner fin al presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En ocasión de lo cual, es propicio traer al sub examine, el criterio de la Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, explanado en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, en la cual señala que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)”

Obsérvese que, el aludido criterio jurisprudencial es cónsono con la función intelectual que viene desplegando quien aquí decide en el presente asunto, referida al examen de los presupuestos de validez del acto de composición celebrado entre las partes antes identificadas. A saber; la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En cuanto a la legitimación, tanto el demandante PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, como la demandada ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY están legitimados para disponer de sus derechos litigiosos. Así también, ambos cuentan con la capacidad procesal requerida para realizar el referido acto y el juicio versa sobre materia litigiosa donde no está prohibida la transacción.
Queda entonces, determinar la representación o asistencia de abogados con capacidad de postulación, sobre lo cual el Tribunal observa que el demandante PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio privado de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.162, por lo tanto, puede perfectamente actuar en su propia representación como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.139, quien estuvo debidamente asistida por la Abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, constatándose que tuvo derecho y acceso a la correspondiente asistencia jurídica.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, éste Juzgador concluye que se configuró una transacción entre las partes, acto de composición procesal realizado en apego a lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, OTORGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 09/11/2022, entre los ciudadanos PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio privado de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946 einscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.162, y ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.139.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los oncedías del mes de noviembre del año dos mil veintidós (11/11/2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


El Juez Temporal,


Abg. César Felipe Rivero.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.







En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)




Exp. Nº 16.600/Nadia A.