REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.587
DEMANDANTE ORAA BLANCO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.278.
APODERADA JUDICIAL: PERDOMO MARISOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019.
DEMANDADA: MORALES OLMENARES AIDEE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, Guanare Portuguesa.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN.

CAUSA: CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/07/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando la abogada Perdomo M. Marisol B, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORAÁ BLANCO PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 27/04/2021, inserto en el numero 1, Tomo 428, folios 2 hasta el 103 de los Libros respectivos llevado por ese despacho, marcado con la letra “A”, interpuso PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 20/10/2020, la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.244.048, le vendió una parcela de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: Carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: Solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real del año 2016, anexo marcado con la letra “B”.
Aduce la parte actora, que la parcela de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), forma parte de una mayor extensión de terreno, lo cual mide entre 19 metros de frente por 30 metros de fondo, equivalente a quinientos setenta metros cuadrados (570 m2), la cual de esa mayor extensión la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, plenamente identificada, en fecha 26/07/1991 adquirió una parcela de (212,51 m2), y en fecha 20/10/2020, vende al ciudadano ORAÁ BLANCO PEDRO JOSÉ, plenamente identificado.
Arguye la parte actora, que la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, adquirió el terreno de 19 metros de frente por 30 metros de fondo, equivalente a quinientos setenta metros cuadrados (570 m2), conjuntamente con su hermano Leonardo Antonio Montilla Delfín, a través de una donación que le otorgaron sus padres Rufino Montilla Montilla y María Gumersinda Delfín de Montilla, en fecha 26/07/1991, y para ese entonces Aura Marina Rodríguez Delfín y Leonardo Antonio Montilla Delfín, eran menores de edad, y en dicho terreno existía una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, cercada con paredes de bloque, casa esta que en la actualidad no existe. Cuando los ciudadanos Aura Marina Rodríguez Delfín y Leonardo Antonio Montilla Delfín, cumplen la mayoría de edad, concuerdan dividir el terreo en dos parcela.
El caso es que Leonardo Antonio Montilla Delfín, vivió en la parcela que le correspondía con la ciudadana MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, plenamente identificada, y por razones inexplicables la demandada está en posesión de todo el terreno anteriormente descrito, desde hace más de 20 años, y en dicho terreno está su vivienda principal, la cual afirma que no existen dos parcelas. Folios 01 al 08
En fecha 08/07/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente causa. Folio 31
En fecha 13/07/2022, se dictó auto en el cual se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley. Folio 32
En fecha 15/07/202, se dictó acta de inhibición de la secretaria titular de este Tribunal Maryori Arroyo. Folio 33
En esta misma fecha, se dictó decisión en la cual oída dicha inhibición se declara con lugar; y se designa como secretaria accidental a la abogada Beatriz Jiménez, quien prestó juramento de ley correspondiente. Folio 34 y 35
En fecha 01/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación como Juez Temporal del Abogado César Felipe Rivero. Folio 36
En fecha 10/08/2022, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana MORALES COLMENARES AIDEE MARIA. Folios 37
En fecha 20/09/2022, compareció el alguacil Suplente Moisés Contreras, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MORALES COLMENARES AIDEE MARIA. Folios 38 y 39
En fecha 19/10/2022, se dictó auto en el cual se conmina a la parte actora a indicar dos números telefónicos de las partes involucrada en la presente pretensión. Folio 40
En fecha 20/10/2022, Compareció la ciudadana MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, quien consignó escrito que se escribe a continuación (textual) folios 41 y 42:
“…estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda que por pretensión mero declarativa de certeza de propiedad y reivindicación, interpusieron en mi contra el ciudadano el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-17.618.278, por intermedio de su apoderada judicial MARISOL BAUTISTAPERDOMO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número de matrícula 114.019; opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”

El apoderado trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 776, expediente Nº 00-2055, caso Rafael Enrique Monserrat Prato, con ponencia el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 18/05/2001.
Así también, hace referencia a la sentencia RC.00429, expediente Nº 07-553 (caso Hyundai e Venezuela C.A, contra Hyundai Motor Company), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
La parte demandada en el escrito de contestación indica lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190, de fecha 05/05/2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria e Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06/05/2011.
Alega la parte demandada, que los procedimiento a que se hace referencia en las sentencias y en la ley, podrían permitir la perdida de la posesión las cosas, ocupación, y tenencia del inmueble donde tiene asentada la vivienda objeto de esta demanda; y no consta en auto que la actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio el Poder Popular para Vivienda y Habitat, requisito fundamental para su procedencia conforme a lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Sobre el asunto en particular, ya existe un precedente judicial, según sentencia proferida del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16/02/2022, la cual anexaron en copias certificada; en donde se declaró inadmisible la acción propuesta en su contra, por el ciudadano ORAÁ BLANCO PEDRO JOSÉ, plenamente identificado, por no haber agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, requisito fundamental para su procedencia.
En fecha 27/10/2022, compareció la abogada Marisol Perdomo, quien consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, y lo realizo en los siguientes términos (textual) folio 68:
…”CITO: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMISION LA ACCIÓN PROPUESTA. O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.
Es evidente que tal cuestión previa aquí solicitada no tiene fundamentación jurídica para ser esgrimida en este proceso y muchísimo mas cuando la acción propuesta se refiere a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN, y tanto los hechos como el derecho fundamentado por mi mandante PEDRO JOSE ORAA BLANCO, no se corresponde a los señalados por el demandado en su escrito de cuestiones previas y menos aun al precedente que señala, siendo que, el motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN se refiere a un TERRENO, donde nunca ha existido una vivienda ni otro inmueble, aunado a ello, EL TERRENO motivo de presente acción, posee una larga transcendencia documental debidamente registradas, y la cual se encuentra anexa al presente proceso, dado a que fue presentada con el libelo de la presente demanda…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte demandada ciudadana MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, debidamente asistida por el Abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque “no consta en auto que la actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio el Poder Popular para Vivienda y Habitat, requisito fundamental para su procedencia conforme a lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda”, en virtud que el demandante ejerce una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN, y no demuestra que la actora haya agotado la vía administrativa.
El Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”…

De lo alegado por la parte demandada, la Norma adjetiva transcrito ut supra se colige, éste Servidor de justicia, está llamado a constatar si existe alguna prohibición ley para admitir la aludida “acción”. Aunque, sin ánimos de hacer de -legislador negativo- atribución que no está dada a ésta instancia ni pretende quien aquí decide atribuirse, este tipo de cuestiones previas referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta “ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta”, ya que la pretensión es el objeto del proceso del cual dimana el interés procesal que persigue el actor.
En tal sentido, mal puede inadmitirse la acción cuando ésta es uno de los elementos de la trilogía o del trípode desvencijado de la ciencia procesal; a saber: Acción, jurisdicción y proceso. Siendo la acción el “prius” del proceso que activa la jurisdicción. Mientras que la pretensión, trata del fin concreto y específico que se persigue con el proceso, porque es el efecto jurídico que en sub iudice persigue por la parte demandante, por medio del cual se quiere vincular a la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas a lega, lo siguiente:
.- Que, siendo que la presente demanda podría comportar la perdida de la posesión, ocupación y tenencia del inmueble donde tiene asentada su vivienda principal.
.- Que, la actora -previo a la demanda- no agotó la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
.- Que, sobre el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal de Primera Instancia, ya existe un precedente judicial, según sentencia de fecha 16/02/2022, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declaró INADMISIBLE la acción propuesta por el demandante PEDRO JOSÉ ORAA BLANCO, por intermedio de su Apoderada judicial Abogado MARISOL PERDOMO.
Al respecto, la parte la Apoderada de la parte demandante, contradijo de manera “pura y simple” la cuestión previa legada, en los términos siguientes:
.- Que, contradice y rechaza “categóricamente” la cuestión previa alegada por la parte demandada.
.- Que, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada no “no tiene fundamentación jurídica para ser esgrimida en este proceso.”
.- Que, la acción propuesta en la presente demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD y REIVINDICACIÓN no se corresponde a los hechos señalados por la parte demandada, porque la pretensión de marras se refiere a un TERRENO, donde nunca ha existido una vivienda ni otro inmueble.
.- Que, el terreno motivo de la presente acción, posee una larga transcendencia documental debidamente registrada y así consta en autos.
De los alegatos antes puntualizados, éste Servidor de justicia, determina que los hechos controvertidos en la presente cuestión previa, están referidos a lo siguiente:
Primero.- Si el inmueble sobre el cual versa la presente demanda es el mismo sobre el cual alude el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal de Primera Instancia, ya existe un precedente judicial, según sentencia de fecha 16/02/2022, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declaró INADMISIBLE la acción propuesta por el demandante PEDRO JOSÉ ORAA BLANCO, por intermedio de su Apoderada judicial Abogado MARISOL PERDOMO.
Segundo.- Si el presente juicio podría comportar la pérdida de la posesión, ocupación y tenencia del inmueble donde la demandada AIDEE MARIA MORALES COLMENARES tiene asentada su vivienda principal.
Tercero.- Si la parte demandante cumplió previo a la presente demanda, el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Delimitados los aspectos jurídicamente relevantes, éste Tribunal, pasa a realizar una minuciosa revisión de las atinentes actuaciones que conforman el presente asunto, al respecto se observa:
Cursa de los folios 14 al 15, documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 21/10/2020, inscrito bajo el número 2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Dicho inmueble, está ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 10 entre calles 13 y 14, Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01-04-02-09.
Cursa de los folios 43 al 65, sentencia de fecha 16/02/2022, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declaró INADMISIBLE la acción propuesta por el demandante PEDRO JOSÉ ORAA BLANCO, por intermedio de su Apoderada judicial Abogado MARISOL PERDOMO.
Es de resaltar, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Sentencia de fecha 16/02/2022, identifica plenamente el bien que fue objeto de dicha pretensión. Con lo cual, quien aquí decide pudo constatar -sin lugar a dudas- que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda es el mismo que alude el Tribunal de Alzada en la referida. Y así se establece.
Constatado lo anterior, se colige que efectivamente en el terreno del cual se demanda la MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD y REIVINDICACIÓN está ubicada la casa de habitación de la demandada AIDEE MARIA MORALES COLMENARES. Siendo esto así, el presente juicio podría comportar la pérdida de la posesión, ocupación y tenencia del inmueble donde la demandada tiene asentada su vivienda principal.
De allí, que se debe constatar si la parte demandante cumplió -previo a la demanda- con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, el cual establece:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda…”

De la norma parcialmente transcrita, éste Juzgador colige, el deber de revisar exhaustivamente -todo y cada uno- de los folios del expediente en cuestión, dejando probado que la parte demandante, no agotó la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. Y así se establece.
Cabe resaltar que, éste Servidor de justicia -no puede pasar por alto- que la Apoderada judicial de la parte actora Abogado MARISOL PERDOMO, ya había intentado la acción REIVINDICATORIA del aludido inmueble en contra la demandada AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, y dicha pretensión quedó fulminada con la sentencia de fecha 16/02/2022, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declaró INADMISIBLE la acción propuesta, decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que alcanzó el estado de -definitivamente firme- y por ende ostenta el carácter de cosa juzgada material.
Sin embargo, la prenombrada Apoderada judicial, demandó los mismos hechos por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, modificando en su escrito el -nomem juris- de la pretensión, esto es, adicionándole a la REIVINDICACIÓN una pretensión MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, por demás, aumentando la cuantía para que se le admitiera la demanda por ante esta instancia judicial.
En consecuencia, éste Juzgador, no le hace un llamado de atención a la Apoderada judicial de la parte actora Abogado MARISOL PERDOMO, sino un llamado a la reflexión sobre el contenido del decálogo de honor del Abogado, escrito por el Maestro Eduardo Couture, quien señala sabiamente, “5. Sé leal - (…) Leal para con el juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.” Lo antes resaltado, es traído a colación para subrayar que la presente demanda fue admitida en fecha 13/07/2022, porque éste Tribunal desconocía lo precedentemente constatado en autos.
De las consideraciones antes expuestas, éste Servidor de justicia, constata que sí existe “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” porque la parte demandante obvió agotar la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
En ese orden de consideraciones, la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia, se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
En otro orden de ideas, debe éste Tribunal pronunciarse referente a las COSTAS PROCESALES, en apego al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el cual es del tenor siguiente:
"…si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia Nº RC00724, del08/11/2004).

En tal sentido, quien aquí decide observa que al declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, que fulminó la aludida demanda al ser desechada y extinguir el proceso, sin lugar a dudas hubo -vencimiento total- surgiendo para este órgano jurisdiccional el deber de condenar en costas al vencido (parte demandante), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Constitución y la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta la demandada ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, debidamente asistida por el Abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, referida al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
TERCERO.- Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veintidós (17/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero.

La Secretaria Accidental,

Abg. Beatriz Jiménez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,