REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°.

Vista la anterior PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.055, de este domicilio, de profesión herrero, latonería y pintura, contra la ciudadana TOMASA ORQUINA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.194.
Alega la parte actora que es propietario de un terreno propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicado en el Barrio Las Américas, en la calle 7, entre avenida Temeri y Libertadores del Municipio Guanare, que construyo con su propio dinero y peculio, una casa de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, conformada por tres (3) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, cocina-comedor, cerca perimetral de bloques de concreto, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle 7; Sur: solar y casa de Maximino Totua; Este: solar y casa de Gertrudis Hernández; Oeste: Solar y casa de Ilvira Josefina Torres Jara. Con una media de trece con ochenta metros (13.80) de frente, por diecinueve con veinte metros (19.20 mts) de fondo, para un total de doscientos sesenta y cuatro con noventa y seis metros (264.96 mts).
Asimismo aduce la parte actora que en dicho inmueble se encuentra su taller de herrería, latonería y pintura, y que se le ha hecho difícil y problemática realizar sus labores, por tener inconvenientes con la ciudadana TOMASA ORQUINA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificada, con quien mantuvo una relación de más de diez (10) años de vida marital. Cabe acotar que dicha bienhechuría la construyo mucho antes de empezar la relación con la ciudadana TOMASA ORQUINA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, con la cual procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.
Finalmente arguye lo siguiente (textual): “Primero: porque me costó mucho construirla con mi propio pulso, fuerza y sudor, fabricando yo mismo los bloques y mano de obra total. Segundo: Por ser mi lugar de trabajo donde funciona mi taller de herrería, latonería y pintura. En tal sentido señor Juez, es que solicito la intermediación para la partición del inmueble; es decir, dividir el espacio-casa en dos (02) partes iguales, que seria lo correcto de mi parte, para así evitar cualquier situación afrentosa y en pro de la privacidad de ambos, lo tanto propongo quedarme con la parte derecha del inmueble, que es donde esta el garaje y donde funciona mi lugar de trabajo y parte de la casa y así dar solución al problema e igualmente para continuar la solicitud de la documentación de propiedad individual del terreno ante la Alcaldía del Municipio Guanare; siendo así, se corregirán o actualizaran los linderos que nos corresponden a ambos como vecinos en la partición…”

El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2, 5, 6 y 8 lo cual preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”


En este orden de ideas se evidencia en el libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimiento con el prenombrado artículo en cuanto al ordinal 2, en lo que se describe que el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, al momento de introducir la acción no especifica los datos de la asistencia jurídica en su libelo, dando a entender que no posee asistencia legal.
Ahora bien en relación a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, el accionante no detalla con argumentos legales la causa que desea iniciar, ni señala el basamento legal en que se funda la presente acción, siendo que los mismos deben ser alegados con todas las características y los artículos en los cuales se basa su relato.

En cuanto al domicilio de la parte demandada, el accionante no indicó la dirección exacta para la práctica de la citación, así mismo no consignó algún documento donde se demuestre la cualidad de concubino con algún documento fehaciente del mismo
El accionante no cumplió con los requisitos formales exigido para la admisión al no estimar la presente demanda en unidades tributarias, ya que la misma se refiere a una partición de bienes de la comunidad de gananciales.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se Decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Constitución y la Ley, Declara: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.055, de este domicilio, de profesión herrero, latonería y pintura, contra la ciudadana TOMASA ORQUINA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.194.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (17/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,

Exp Nº 16.607/BeatrizJ.