REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO EN FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE. 16.602.

AGRAVIADO. RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO, JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.008.606 y 16.475.670, y la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A .

ABOGADA ASISTENTE. YUMARY LISBETH HURTADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.


AGRAVIANTE. ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.997, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra.

ABOGADOS ASISTENTES. POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.404.627 y 16.208.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.317 y 130.283.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA. DEFINITIVA.

El 25 de octubre de 2022, el ciudadano RAUL RAMON RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N° 9.008.606, domiciliado en el Conjunto Residencial Villas de Terranostra, inmueble distinguido con el Nº 71-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio privado de la profesión YUMARY LISBETH HURTADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.
Actuando en nombre propio como condómino, y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, empresa domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente No. 012662, condición que se acredita en la Cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales antes descrita y ratificada en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Treinta y Uno de marzo de dos mil diecinueve (31/03/2019), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veintinueve de enero del año dos mil veintiuno (29/01/2021), inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410; Co-propietaria de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, signados con los números: 03-B, 21-B, 39-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B, propiedad que se evidencia de Documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Once de octubre de dos mil doce (11/10/2012), inscrito bajo el N° 22, folio 103 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012, además inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y Documento Declaración Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Veinte de noviembre de dos mil doce (20/11/2012), inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Así también, en representación ciudadano JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.670, representación que se acredita en instrumento Poder Especial, debidamente Protocolizado por ante el por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Quince de mayo del año Dos Mil Dieciocho (15/05/2018), inscrito bajo el Número 22, Folio 168 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2018, propietario del inmueble signado con el N° 82-B, según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Veintidós de febrero de dos mil dieciséis (22/02/2016), inscrito bajo el N° 2016.117, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.13622 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano ANDRES ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.997, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DELCONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el N° 61-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por la presunta transgresión de los derechos a la vida, al libre tránsito, al derecho de petición, a la vivienda, a la libertad económica y a la propiedad, derechos fundamentales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43, 50, 51, 82, 112 y 115.

El Querellante en el extenso escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, esgrime losiguiente:
1º.- Que su representada Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, construyó el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, y vendidas como fueron el setenta y cinco por ciento (75%) de las parcelas – viviendas, se constituyó como la ASOCIACION DE PARCELEROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA,como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018), inscrito bajo el Número 11, Folios 72, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
2º.- Que, la actual Junta Directiva del Conjunto Residencial Villas Terranostra está conformada por el querelladoANDRES ORLANDO FORTE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad: N°.V-10.053.997,PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casado, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.875, el Querellante RAUL RAMON RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad: N°.V-9.008.606, (cargo que no ocupa), LISDALIS CAROLINA PEÑA DE EL HENNAWI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de IdentidadN° V-14.466.198,(cargo que no ocupa);CARMINE DELLA POLLA MARINO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de IdentidadN° V-5.890.102,LUIS ANTONIO BETANCOURT HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de IdentidadN° V-13.247.089y MANUEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de IdentidadN° V-12.648.854; elegidos legalmente a través de elección realizada en Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 25/03/2021.
3º.- Que, el ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO,presidente de la“Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra”, le envió vía WhatsApp desde el contacto telefónico: 0412-2689143, perteneciente a la ciudadana Antonieta Canela (Asistente Administrativo del condominio), Planilla de Relación de Gastos Fijo y Estimados (Por Pagar) mes de octubre de 2022.
4º.- Que, de la revisión exhaustiva de la mencionada planilla de relación de gastos, se observa, que en la relación degastos variables,aparecen reflejados entre otros, los siguientes gastos: 1) PAGO DE REDACCION E INCORPORACION DE NUEVOS PROPIETARIOS A LA ASOCIACION CIVIL VILLA TERRANOSTRA POR 200,00 $ equivalentes a Bs. 1.700,00, lo que representa a pagar por vivienda 1,13 $ equivalente a Bs. 9,60 ; 2) PAGO DE CONTRATO DE TRABAJO A GRAMERO, VIGILANCIA Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO POR 130,00 $ equivalentes a Bs. 1.105,00, lo que representa a pagar por vivienda 0,73 $ equivalente a Bs. 6,24; 3) IMPREVISTOS PARA CUALCUIER INCOVENIENTE POR 850,00 $ equivalentes a Bs. 7.225,00, lo que representa a pagar por vivienda 4,80 $ equivalente a Bs. 40,82.
5º.- Que, de la sumatoria de los llamados Gastos Variables, superan en gran parte los Gastos Fijos, toda vez que estos últimos suman la cantidad de 1.609,00$, lo que representa a pagar por vivienda la cantidad de 9,09 $, mientras que la sumatoria de los llamados Gastos Variables reflejan la cantidad de $ 2.415,00, lo que representa a pagar por vivienda la cantidad de 13,64 $; cantidad por demás exorbitante y jamás generada para el mantenimiento del urbanismo, siendo además injustificable su cobro por esta vía, toda vez, que en caso de que surgiere gastos imprevistos el condominiocuenta de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de condominio,con el denominadoFONDO DE IMPREVISTOS O RESERVA, para mantener en todo momento disponibilidad pecuniaria para atender obligaciones y reparaciones urgentes o convenientes para gastosimprevistos, oparasuplirel déficitpresupuestal anual ordinario,el cual pertenece a todoslos propietarios de acuerdo a su coeficiente. Igualmente, el citado reglamento en su artículo 68 prevé que mientras la Asamblea de propietarios no disponga otra cosa, el fondo de imprevistos se manejará por el Administrador en forma separada de los ingresos ordinarios de la propiedad. Cuando la Asamblea lo apruebe previa y expresamente, un porcentaje del fondo de imprevistos podrá invertirse en mejoras a los bienes comunes.
6º.- Que, los gastos de imprevistos reflejados en la aludida planilla cuyo cobro “de manera arbitraria y en abuso del derecho pretende el Presidente del condominio que hagamos a través del pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2022,resulta violatorio a la normativa establecida en el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra, ya que para el pago de los mismo, debió llamar a una Asamblea de copropietarios a fin de disponer del Fondo de Imprevistos o Reserva con el que dispone el condominio, esto de conformidad con lo establecido en losartículos 64,65, 68 y 77del reglamento en mención.
7º.- Que, en cuanto a los mencionados gastos variables, en fecha 10/10/2022, envía comunicación al ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, Presidentede la Junta de Condominio a través de los correos electrónicos y vía Whastsapp a los contactos telefónicos: 0424-5173006 y 0412-2689143, solicitando el soporte de los gastos variables a pagar, solicitud que se negó a recibir, violentado las normas de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y actuando en abuso de poder; resultando infructuosa las diligencias pertinentes a tales fines.
8º.- Que, en su nombre propio y de sus representados, en virtud de no tener los soportes de los gastos variables solicitados, procedió en fecha 13/10/2022, a realizar el pago legal correspondiente de la cuota de condominio del mes de octubre de 2022, reportando el referido pago al presidente del condominio, quien de manera injustificable, anárquica y en abuso del derecho, devolvió a la cuenta de Grupo Palma, S.A., el respectivo pago, alegando que dicho pago fue devuelto ya que no coincide con el pago correspondientes de las 34 viviendas respectivas al mes de octubre.
9º.- Que, en fecha 14/10/22, procedió nuevamente a realizar el pago legal de la referida cuota de condominio,subsiguientemente en fecha 17-10-2022, víawhatsApp el presidente del mencionado condominio, le envió un comunicado mediante el cual, manifiesta que el monto nuevamente transferido el día 14/10/2022 era aceptado y que el mismo cubre el pago solo de 24 viviendas, adicionalmente dicho comunicado indica que “las viviendas restantes que presentan deuda debe cancelarla ya que se procederá al bloqueo de controles.”
10º.- Que, posteriormente a la comunicación, el ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO,Presidente del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en abuso de poder y en franca Violación de los Derechos a la Vida, al Libre Tránsito, al Derecho de Petición, a la Vivienda, a la Libertad Económica y a la Propiedad,derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 50 , 51, 82, 112 y 115,en su orden, habiéndose realizado el pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2022, procedió de manera legal a SUSPENDER LOS CONTROLES de Diez (10) inmuebles, incluyendo el inmueble distinguido con el número 87-B, sede de la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
11º.- Que, dicha acción constituye en “VÍAS DE HECHO”, que viola el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado y, en consecuencia, da lugar a la solicitud de amparo, toda vez que se está perturbando, obstruyendo el acceso a la urbanización tanto a su persona, personal que labora para su representada, y a los potenciales clientes que hacen vida en la empresa que representa.
12º.- Que, con las aludidas vías de hecho se imposibilita el desarrollo del derecho a la libertad económica; “colocando en riesgo la vida de niños, niñas y adolescentes como personas adultas quienes habitamos en el referido conjunto residencial, toda vez, que a las 12;00 am, los portones eléctricos que sirven de acceso tanto al Centro Comercial Terranostra como al Conjunto Residencial Villas Terranostra, ubicados en la Avenida Los Agricultores, por seguridad se cierran y solo se puede ingresar a través del uso de controles ya que no contamos con llaves para poder ingresar,lesionandolos referidos derechos fundamentales”.
13º.- Que, el prenombrado Querellado en amparo, ordenó colocar en la cartelera informativa del conjunto residencial ubicada en la entrada del urbanismo la lista de morosos, en la cual aparece los inmuebles signados con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B, propiedad de su representadaGRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
14º.- Que, su representada Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, tiene su domicilio fiscal en el mencionado Conjunto Residencial, inmueble N° 87-B,y con la vía de hecho a la cual recurrió ilegalmente el Presidente del condominio, bloqueando los controles de acceso al urbanismo, se viola el derecho a la libertad económica, toda vez que quienes laboran en dicha empresa, tanto en la parte administrativa y parte legal, ciudadanas Dariannis Maribel Díaz Victoria, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.239.144, (Asistente Administrativo) y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.454 (Apoderada Judicial de la Empresa) y su persona como Director “no tenemos el libre acceso al urbanismo”.
15º.- Que, el artículo 59 delReglamento del Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra prevé la vía jurídica idónea al normar lo siguiente: “…El incumplimiento en los pagos de condominio será sancionado con intereses moratorios y en un atraso superior a dos (2) meses el caso pasara automáticamente a manos de un asesor legal cuyos honorarios correrán por cuenta del propietario moroso. Si resultare infructuosas las diligencias de cobro extrajudicial, la junta de condominio, ordenará proceder al cobro judicial de la deuda por antes los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente…”
16º.- Que, “la acción por cobro de cuotas de condominio está concebida como una protección de derechos y garantías para todos los propietarios, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
17º.- Que, si se pretende el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios insolventes, puede perfectamente acudirse a la jurisdicción y exigir tutela judicial al respecto y no acudir a vías de hecho como en el presente caso, mediante las cuales se pretende limitar el derecho de propiedad como una especie de “sanción” ante el incumplimiento de los copropietarios.
18º.- Que, los hechos expuestos constituye vías de hecho que atenta contra las garantías Constitucionales de sus representados y de su persona, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
19º.- Que, el artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos, que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, brindándoles protección especial a las personas más débiles, que se encuentren en estas condiciones.
20º.- Que, “el amparo es un mecanismo de control constitucional cuyo propósito es tutelar ampliamente los derechos y garantías inherentes a la persona humana, ya sean que figuren o no expresamente en la Constitución o en los Convenios Internacionales sobre derechos humanos, siendo su naturaleza jurídica la de una acción reestablecedora de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de los referidos derechos y garantías fundamentales.”
21º.- Que, las perturbaciones, obstrucciones y negativas al acceso a la urbanización donde se encuentran los inmuebles propiedad de mis representados y el de mi propiedad, por parte del Presidente del Condominio y del personal de vigilancia que se encuentra en la garita de seguridad, ubicada en la entrada de la urbanización Villas Terranostra, así como la toma de decisiones de forma arbitraria por parte de quien preside el condominio, que efectivamente ha quedado demostrada la vulneración de lo previsto en la norma contenida en los artículo 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se ha conculcado el libre tránsitoa través de la urbanización Villas Terranostra a los dependientes directos o indirectos de la empresa accionante y por consiguiente la violación al derecho a la libertad económica de mi representada Grupo Palma, Sociedad Anónima.
22º.- Que, a los fines de dejar constancia de la actitud abusiva y arbitraria, que ha venido sosteniendo el presidentede la “JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA”, ciudadano ANDRES ORLANDO FORTE RIVERO,en flagrante violación de los derechos fundamentales alegados,solicita INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA para ser practicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas Terranostra ”ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
23º.- Que, solicitase decrete anticipadamente una medida cautelar innominada, consistente en la reconexión y/o activación inmediata de todos los controles que se encuentren suspendidos de acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, fundamentando su solicitud en el artículo 588 Parágrafo Primerodel Código de Procedimiento Civil en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
24º.- Que, se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, se ordene a la agraviante abstenerse de restringir el paso y restituir el uso y disfrute de la propiedad delos inmuebles pertenecientesa quienes aquí accionamos, a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad, el derecho a la vida,, el derecho de libre tránsito, el derecho a la vivienda, el derecho al trabajo y derechos económicos de latambién la agraviada Grupo Palma, Sociedad Anónima.
25º.- Que, sea dmita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declareprocedentelas medidas cautelares solicitadas y en consecuenciase acuerde el Amparo Cautelar acordándose la suspensión de los efectos del cobro de los gastos variables (Imprevistos) mientras dure el proceso con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente Procedimiento de Amparo que declare la Nulidad total de los señalados pagos variablespor ser contrario a derecho. Que si este Tribunal actuando en sede Constitucional, en atención a los hechos narrados y a los recaudos acompañados, detecta que se la han violado otros derechos constitucionales a mis representados y a su persona, además de los ahora denunciados o distintos a estos, pido cambie la calificación jurídica propuesta y restablezca la situación jurídica que considere infringida.
26º.- Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, silicito se condene en costas a la parte agraviante “Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros Denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra”.
En fecha 26/10/2022, se dictó auto mediante el cual ordena subsanar el escrito libelar, de conformidad con el articulo 18 numeral 5to en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón que, el querellante no señala de manera clara, precisa y circunstanciada, como cuando y donde se violaron o se están amenazando de violación dichos derechos constitucionales.
En fecha 27/10/2022, compareció el ciudadano RAÚL RAMÓN RUIZ RIVEROplenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YUMARY HURTADO, plenamente identificada, quien consignó escrito mediante el cual subsana y señalalas circunstancias de modo, tiempo y lugar que en su entender constituyen la alegada violación de los aludidos derechos constitucionales.
En fecha 27/10/2022, se dictó auto mediante el cual se admite la acción de Amparo Constitucional, y se acuerda la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada y se ordena notificar al presunto agraviante ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente se libró la boleta de notificación al agraviante.
En fecha 28/10/2022, compareció la Alguacil de éste Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FIDELIA MONTILLA, Secretaria de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 28/10/2022, se llevó acabo inspección judicial promovida por la parte agraviada ciudadano RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO.
En fecha 28/10/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANDRÉS FORTE RIVERO, Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra.
En fecha 28/10/2022, se dictó auto mediante el cual declara que vista la inspección judicial practicada a solicitud del presunto agraviado ciudadano RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO, es por lo que éste Tribunal en Funciones Constitucionales, consideró que no existe -extrema necesidad y urgencia- para decidir de manera anticipada la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por el quejoso en amparo, en razón de lo cual, emitirá pronunciamiento al respecto en la audiencia constitucional.
En fecha 31/10/2022, compareció el ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN COLMENARES, designado fotógrafo de la parte Querellante, quien consignó catorce (14) exposiciones fotográficas del Conjunto Residencial Villas de Terranostra.
En fecha 31/10/2022, se llevó acabo inspección judicial promovida por la parte querellada en la Audiencia Oral y Pública, celebrada ese mismo día.
En fecha 31/10/2022, compareció el ciudadano RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO asistido de la abogada en ejercicio YUMARY HURTADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, en el cual consigna escrito de alegatos y la ratificación de las pruebas promovida en el escrito libelar del amparo.
En fecha 01/11/2022, compareció la ciudadana Grecia Verónica Cordero de Gómez, designada fotógrafa en la inspección judicial llevada a cabo el día 31/10/2022, en el Conjunto Residencial Villas de Terranostra, quien consignó diez (10) exposiciones fotográficas.
En fechas 31/10/2022 y 01/11/2022, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública constitucional, en la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte querellada. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente querella de amparo constitucional, interpuesta por Ruiz Rivero Raúl Ramón, contra Forte Rivero Andrés Orlando anteriormente identificado, en su condición de Presidente de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra. TERCERO: se declara improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitada por la parte querellante en amparo. CUARTO: el Tribunal definirá de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma íntegra a los cinco (05) días siguientes. En Guanare, al primer días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Siendo las 05:50 p.m., se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
I
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia -ratio materiae- esto es, presunta violación a los derechos de propiedad, vivienda, libre tránsito, y tomando en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo.
En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sincronicidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, a partir de la Sentencia N° 01, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán. Y así se declara.
Determinada la competencia, éste Tribunal en Función Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y a tal fin, se observa que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 ejusdem, éste Servidor de justicia, constata que no media ninguna de dichas causales, por lo que resulta admisible la acción de amparo incoada, tal y como fue resuelto por éste Tribunal en Función Constitucional, en fecha 27/10/2022. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del extenso escrito libelar de amparo, éste Juzgador, observa que en el mismo se alegaron hechos que escapan a la naturaleza de la institución del amparo, la cual no es otra que propender a la protección de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, a través del mandamiento restitutorio que permita restablecer la situación jurídica infringida al estado y condición inmediatamente anterior a la lesión o amenaza grave e inminente, o en su defecto a la que más se asemeje a dicho estado y condición.
Al respecto, la Sala Constitucional ha construido un criterio que propende a evitar que la hipertrofia de la institución del amparo, y para ello se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.
Muestra de ello, la Sentencia N° 285, de fecha 19/02/2022, en la cual la Sala reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 10/07/1991, caso Tarjetas Banvenez, y es el criterio que se mantiene en la actualidad, el cual es del tenor siguiente:

"(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”

De lo transcrito ut supra, se colige que los hechos delatados en amparo deben ser constitucionalmente relevantes y susceptibles de ser armonizados a través de una decisión de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, éste Servidor de justicia, entiende que no se puede sacrificar la justicia por las formas, y debe realizar una decantación para dejar fuera del ámbito del presente fallo aquellos hechos irrelevantes y centrar la atención en aquellas situaciones fácticas que configuren probables y presuntas violaciones o amenazas a los derechos constitucionales denunciados como infringidos en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
En este orden de consideraciones, éste Juzgador en función constitucional, después de haber leído el libelo contentivo de la querella, y haber escuchado con detenimiento a las partes en la audiencia oral y pública, observa que los hechos constitucionalmente relevantes, son los siguientes:
El día 10/10/2022, el querellante RAUL RAMON RUIZ RIVERO envía comunicación al ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, Presidente de la Junta de Condominio a través de los correos electrónicos y vía Whastsapp a los contactos telefónicos: 0424-5173006 y 0412-2689143, solicitando el soporte de los gastos variables a pagar, solicitud que se negó a recibir, resultando infructuosa las diligencias pertinentes a tales fines.
El día 13/10/2022, el prenombrado Querellante en su nombre propio y de sus representados, en virtud de no tener los soportes de los gastos variables solicitados, procedió a realizar el pago legal correspondiente de la cuota de condominio del mes de octubre de 2022, reportando el referido pago al Presidente del condominio, quien devolvió a la cuenta de Grupo Palma, S.A., el respectivo pago, alegando que dicho pago fue devuelto ya que no coincide con el monto correspondientes de las 34 viviendas respectivas al mes de octubre.
El día 14/10/22, el prenombrado Querellante procedió -nuevamente- a realizar el pago legal de la referida cuota de condominio. Sólo que en fecha 17-10-2022, vía whatsApp el presidente del mencionado condominio, le envió un comunicado en el cual, manifiesta que dicho monto era aceptado y que el mismo cubre el pago solo de 24 viviendas, adicionalmente dicho comunicado indica que “las viviendas restantes que presentan deuda deben cancelarla ya que se procederá al bloqueo de controles.”
El día 19/10/2022, el ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, Presidente del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, procedió a SUSPENDER LOS CONTROLES de Diez (10) inmuebles, incluyendo el inmueble distinguido con el número 87-B, sede de la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Posteriormente, el prenombrado querellado en amparo, ordenó colocar en la cartelera informativa del conjunto residencial ubicada en la entrada del urbanismo la lista de morosos, en la cual aparecen los inmuebles signados con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B,propiedad de su representadaGRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Es de hacer notar que, de lo narrado en el libelo de amparo, estos son los únicos hechos que tienen relevancia constitucional para ser conocidos en el presente proceso, toda vez que la naturaleza del amparo como se ha dicho es netamente restitutoria de derechos constitucionales.
De allí, que éste Tribunal en función constitucional, en el presente fallo no emitirá pronunciamiento sobre montos de las cuotas de condominio, ni gastos de ninguna naturaleza, porque el sub iudice no es un juicio de rendición de cuentas. Así tampoco, son materias sobre la cuales decidir en presente fallo, la nulidad de actas o documentos, ni los pagos realizados al condominio, como lo pretendió el Quejoso en el aludido escrito.Y así se establece.
Cabe destacar, que en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, se pudo constatar que no es un hecho controvertido que el Querellado en amparo ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, Presidente del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, haya procedido a ordenar el BLOQUEO DE LOS CONTROLES de Diez (10) inmuebles, de los Treinta y cuatro (34) que son propiedad de la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo el inmueble distinguido con el número 87-B, sede de la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Dichos inmuebles cuyos controles fueron bloqueados, son los distinguidos con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B.
Tampoco es un hecho controvertido, que el control remoto asignado inmueble distinguido con el número 71-B propiedad y casa de habitación del Querellante RAUL RAMON RUIZ RIVERO -no fue bloqueado-como tampoco fue descodificado el control remoto asignado al inmueble distinguido con el número 82-B propiedad de su representado JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO. Siendo esto así, éste Tribunal en función Constitucional, delimita como punto controvertido los efectos jurídicos con ocasión del bloqueo de los controles remotos asignados a los diez (10) inmuebles señalados ut supra, propiedad de la sociedad de comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANONIMA. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
.- Que, el ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, Presidente del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en abuso de poder y en franca Violación de los Derechos a la Vida, al Libre Tránsito, al Derecho de Petición, a la Vivienda, a la Libertad Económica y a la Propiedad,derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 50 , 51, 82, 112 y 115,en su orden, habiéndose realizado el pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2022, procedió de manera legal a SUSPENDER LOS CONTROLES de Diez (10) inmuebles, incluyendo el inmueble distinguido con el número 87-B, sede de la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
.- Que, dicha acción constituye en “VÍAS DE HECHO”, que viola el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado y, en consecuencia, da lugar a la solicitud de amparo, toda vez que se estáperturbando, obstruyendo el acceso a la urbanización tanto a su persona, personal que labora para su representada, y alos potenciales clientes que hacen vida en la empresa que representa.
.- Que, con las aludidas vías de hecho se imposibilita el desarrollo del derecho a la libertad económica; colocando en riesgo la vida de niños, niñas y adolescentes como personas adultas quienes habitamos en el referido conjunto residencial, toda vez, que a las 12;00 am, los portones eléctricos que sirven de acceso tanto al Centro Comercial Terranostra como al Conjunto Residencial Villas Terranostra, ubicados en la Avenida Los Agricultores, por seguridad se cierran y solo se puede ingresar a través del uso de controles ya que no contamos con llaves para poder ingresar,lesionandolos referidos derechos fundamentales”.
.- Que, que el prenombrado querellado en amparo, ordenó colocar en la cartelera informativa del conjunto residencial ubicada en la entrada del urbanismo la lista de morosos, en la cual aparece los inmuebles signados con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B,propiedad de su representadaGRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
.- Que, su representada Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, tiene su domicilio fiscal en el mencionado Conjunto Residencial, inmueble N° 87-B,y con la vía de hecho a la cual recurrió ilegalmente el Presidente del condominio, bloqueando los controles de acceso al urbanismo, se viola el derecho a la libertad económica, toda vez que quienes laboran en dicha empresa, tanto en la parte administrativa y parte legal, ciudadanas DARIANNIS MARIBEL DÍAZ VICTORIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.239.144, (Asistente Administrativo) y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.454 (Apoderada Judicial de la Empresa) y su persona como Director “no tenemos el libre acceso al urbanismo”.
.- Que, el artículo 59 del Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra prevé la vía jurídica idónea al normar lo siguiente: “…El incumplimiento en los pagos de condominio será sancionado con intereses moratorios y en un atraso superior a dos (2) meses el caso pasara automáticamente a manos de un asesor legal cuyos honorarios correrán por cuenta del propietario moroso. Si resultare infructuosas las diligencias de cobro extrajudicial, la junta de condominio, ordenará proceder al cobro judicial de la deuda por antes los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente…”
.- Que, “la acción por cobro de cuotas de condominio está concebida como una protección de derechos y garantías para todos los propietarios, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
.- Que, si se pretende el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios insolventes, puede perfectamente acudirse a la jurisdicción y exigir tutela judicial al respecto y no acudir a vías de hecho como en el presente caso, mediante las cuales se pretende limitar el derecho de propiedad como una especie de “sanción” ante el incumplimiento de los copropietarios.
.- Que, los hechos expuestos constituye vías de hecho que atenta contra las garantías Constitucionales de sus representados y de su persona, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que, el artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos, que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, brindándoles protección especial a las personas más débiles, que se encuentren en estas condiciones.
.- Que, “el amparo es un mecanismo de control constitucional cuyo propósito es tutelar ampliamente los derechos y garantías inherentes a la persona humana, ya sean que figuren o no expresamente en la Constitución o en los Convenios Internacionales sobre derechos humanos, siendo su naturaleza jurídica la de una acción reestablecedora de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de los referidos derechos y garantías fundamentales.”
.- Que, las perturbaciones, obstrucciones y negativas al acceso a la urbanización donde se encuentran los inmuebles propiedad de mis representados y el de mi propiedad, demuestran la vulneración de lo previsto en la norma contenida en los artículo 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se ha conculcado el libre tránsitoa través de la urbanización Villas Terranostra a los dependientes directos o indirectos de la empresa accionante y por consiguiente la violación al derecho a la libertad económica de mi representada Grupo Palma, Sociedad Anónima.
.- Que, se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, se ordene a la agraviante abstenerse de restringir el paso y restituir el uso y disfrute de la propiedad delos inmuebles pertenecientesa quienes aquí accionamos, a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad, el derecho a la vida, el derecho de libre tránsito, el derecho a la vivienda, el derecho al trabajo y derechos económicos de latambién la agraviada Grupo Palma, Sociedad Anónima.
.- Que, sea dmita, trámite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en la norma del artículo5 delaLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declareprocedentelas medidas cautelares solicitadas y en consecuenciase acuerde el Amparo Cautelar acordándose La Suspensión de los Efectos del cobro de los gastos variables (Imprevistos) mientras dure el proceso con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente Procedimiento de Amparo que declare la Nulidad total de los señalados pagos variablespor ser contrario a derecho. Que si este Tribunal actuando en sede Constitucional, en atención a los hechos narrados y a los recaudos acompañados, detecta que se la han violado otros derechos constitucionales a mis representados y a su persona, además de los ahora denunciados o distintos a estos, pido cambie la calificación jurídica propuesta y restablezca la situación jurídica que considere infringida.
.- Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se CONDENE EN COSTAS a la parte agraviante “Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros Denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la audiencia constitucional oral y pública, la parte Querellada -no negó ni contradijo- que efectivamente se había ordenado el bloqueo de los controles remotos asignados a los inmuebles del GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANONIMA, signados con los números 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B, los cuales se encuentran insolventes, pero alegan lo siguiente:
.- Que, el amparo es INADMISIBLE porque con dicha acción se pretende de manera indirecta la anulación del acta de asamblea celebrada en fecha 22/02/2022, en la cual se acordó que el atraso del pago de la cuota de condominio, dentro de los 10 días siguientes de cada mes, traería como consecuencia la suspensión el bloqueo de control de acceso al urbanismo.
.- Que, con dicha medida no se prohíbe a ningún propietario ni inquilino el acceso al Conjunto Residencial, solo se está quitando la comodidad de abrir el portón con el control pero están en todo su derecho de bajarse del vehículo y abrir el portón manualmente.
.- Que, Esa acta fue suscrita por el accionante de auto, y el ordenamiento jurídico ofrece a los justiciable un procedimiento especialmente previsto para pedir la nulidad en la que este no esté de acuerdo, por ende la acción de amparo no es la idónea para solucionar lo pretendido por el accionante.
.- Que, el bloqueo de controles ha sido una práctica situación que se viene implementando desde el año 2015en el aludido conjunto residencial. En ningún momento se prohíbe o impide el acceso a los inquilinos de dicho conjunto residencial.
.-Que, la persona se puede bajar y abrir los portones que dan acceso a los portones e igualmente subir el balancín de acceso al urbanismo, ya que solamente se desconfiguran los controles y el vigilante tiene la orden de habilitar el portón para que este sea abierto manualmente, por ende en ningún momento ni a los accionantes de autos ni a las personas que estos aducen que trabajen para ella se les ha impedido el acceso a la urbanización.

DEL ACERVO PROBATORIO:

A los fines de analizar, comparar y concatenar las pruebas que fueron recepcionadas en el presente asunto, éste Tribunal en función constitucional, debe subrayar que dicho análisis versará sobre los medios de prueba que se refieran directa o indirectamente a los hechos que presuntamente configuran el agravio constitucional.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Documento de propiedad del inmueble signado con el número 71-A, protocolizado por ante el por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Veintidós de febrero del año Dos Mil Dieciséis (22/02/2016), inscrito bajo el Número 2016.119, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.13624 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, marcada como “Anexo N° 1”.
2.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, empresa domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente No. 012662, con el objeto de demostrar la legalidad de la constitución de la mencionada sociedad de comercio, acta marcada como “Anexo N° 2”
3.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Treinta y Uno de marzo de dos mil diecinueve (31/03/2019), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veintinueve de enero del año dos mil veintiuno (29/01/2021), inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410, con el objeto de demostrar el domicilio fiscal de la referida Sociedad mercantil y su condición de Director de la referida empresa, acta marcada como “Anexo N° 3
4.- Documento contentivo de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Once de octubre de dos mil doce (11/10/2012), inscrito bajo el N° 22, folio 103 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012, además inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y documento que se anexa al presente escrito libelar en original y copia fotostática simple para que sea cotejada y certificada ad efectum videndi y devuelta su original, marcada como “Anexo N° 4”
5.- Documento Declaración Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Veinte de noviembre de dos mil doce (20/11/2012), inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcada como “Anexo N° 5”
6.- Instrumento Poder de Administración y Disposición, debidamente Protocolizado por ante el por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Siete de marzo del año Dos Mil Dieciocho (07/03/2018), inscrito bajo el Número 09, Folio 61 del Tomo 05 del Protocolo de Transcripción del año 2018, instrumento marcado como “Anexo N° 6”
7.- Documento de propiedad del inmueble signado con el N° 82-B, adquirido por mi representado José Raúl Ruiz Rivero, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Veintidós de febrero de dos mil dieciséis (22/02/2016), inscrito bajo el N° 2016.117, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.13622 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, marcada como “Anexo N° 7” del cual se evidencia la condición de propietario del referido bien inmueble
8.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018), inscrito bajo el Número 11, Folios 72, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2018, marcada como “Anexo N° 8” a fin de probar la constitución legal de la ASOCIACION DE PARCELEROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA.
Se observa, que las pruebas signadas del 1 al 8, tratan de instrumentos autenticados o registrados, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le estima valor probatorio solo para acreditar la legitimación que ostenta el Querellante RAUL RAMON RUIZ RIVERO, pero no son pruebas del presunto agravio constitucional por él denunciado en amparo.Y así se valoran y aprecian.
9.-Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-411051330, como “Anexo N° 9”, la cual tiene como objeto de probar el domicilio fiscal de la denominada ASOCIACION DE PARCELEROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA.
El Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), que es un documento público que contiene información que es pública y accesible para cualquier ciudadano, por ende no requiere valoración alguna. Y así se establece.
10.- Documento PLANILLA DE RELACION DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE OCTUBRE DE 2022, marcada como “Anexo N° 10”, con la finalidad de demostrar los gastos variables (imprevistos) reflejados y que el ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero, ut supra identificado, PRESIDENTE de la “Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra”.
Se trata de una Copia Simple, sin sello ni firma alguna, a la cual éste Tribunal en función constitucional, no le estima valor probatorio alguno. Y así se establece.
11.- Comunicación de 10/10/2022, dirigida al ciudadano ANDRES ORLANDO FORTE RIVERO, Presidente de la Junta de Condominio a través de los correos electrónicos raulrruizr@gmail.com y dariannismaribel@gmail.com a los correos electrónicos: condominiovillaterranostra@gmail.com; y rositullio@yahoo.es, y vía WhatsApp a los contactos telefónicos: 0424-5173006,perteneciente al ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero y 0412-2689143, perteneciente a la ciudadana Antonieta Canela (Asistente Administrativo del condominio), marcada como “Anexo N° 11, 12, 13”, con el fin de demostrar la solicitud de los soportes de los gastos variables a pagar en el mes de octubre 2022.
El Tribunal en función constitucional, no le estima valor probatorio alguno a dicha comunicación, toda vez que los gastos de cualquier naturaleza, no son thema decidendum en el presente fallo, por no estar referidos directamente al presunto agravio constitucional. Y así se establece.
11.- Comprobante bancario de pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2022, efectuado en fecha 13/10/2022, de los treinta y cuatro (34) que tienen en propiedad, “documental marcada como “Anexo N° 14”, con la finalidad de demostrar la solvencia en el pago del condominio”.
La solvencia en el pago del condominio, no es materia a decidir en la presente sentencia, toda vez que los pagos de cualquier naturaleza, no están referidos directamente al presunto agravio constitucional. Y así se establece.
12.- Comprobante bancario de devolución del dinero por concepto de pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2022, correspondiente al mes de octubre de 2022, efectuado por el Presidente del condominio en fecha 13/10/2022, documental marcada como “Anexo N° 15”.
El aludido comprobante, se torna innecesario para los fines de la presente sentencia, toda vez que no está referido directamente al presunto agravio constitucional. Y así se establece.
13.- Comprobante bancario de pago, nuevamente efectuado de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2022, de los treinta y cuatro (34) “que tenemos en propiedad, de 14/10/22, documental marcada como “Anexo N° 16”
El Tribunal en función constitucional, no le da valor alguno al aludido comprobante, porque es innecesario para los fines de la presente sentencia, toda vez que no está referido directamente al presunto agravio constitucional. Y así se establece.
14.- Comunicación de fecha 17-10-2022, enviada vía whatsApp por el presidente del mencionado condominio, cuyo fin es demostrarla amenaza efectuada por el nombrado ciudadano del bloqueo de controles marcada como “Anexo N° 17”.
Siendo que el -bloqueo de los controles- no fue un hecho controvertido toda vez que el Querellado, no ha negado ni contradicho el aludido alegato, emitir pronunciamiento sobre esta prueba se torna innecesario. Y así se establece.
15.- Documento contentivo de copia de la publicación de la lista de morosos en la cartelera informativa del conjunto residencial ubicada en la entrada del urbanismo, “con el fin de demostrar que en la referida lista aparecen como morosos los inmuebles signados con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B, propiedad de mi representada marcada como “Anexo N° 18”.
Se trata de una impresión (copia simple), con la cual éste operador de justica, no puede -a simple vista- corroborar dicha circunstancia. Y así se establece.
16.- Constancias de trabajo de las ciudadanas Dariannis Maribel Díaz Victoria, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.239.144, Asistente Administrativo y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.454 (Apoderada Judicial de la Empresa); así mismo, promuevo nómina del personal obrero, con el fin de demostrar la transgresión del derecho a la libertad económica, al obstruir el paso de trabajadores al servicio de mi representada “Grupo Palma, Sociedad Anónima”, y el de los clientes, documentales que acompaño al presente escrito en original, marcada como “Anexo N° 19”.
Se trata de dos Constancias de trabajo en original, a las cuales éste Tribunal dará valor probatorio, para demostrar que las ciudadanas DARIANNIS MARIBEL DÍAZ VICTORIA,Y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, antes identificadas son trabajadoras del GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANONIMA. Y así se valora.
17.- Exhibición del libro de acta de acta de Asamblea de la Asociación de Parceleros “Junta de condominio del Conjunto Residencial “Villas Terranostra” con certificación de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 15-03-2018, exhibe y consigna copia de acta de asamblea celebrada en fecha 25-03-2021, y exhibición del original de comunicación de fecha 17-10-2022, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, se exhibió comunicación de fecha 17-10-2022, dirigida al ciudadano Raúl Ruiz.
El Tribunal, estima valor probatorio a los aludidos medios de prueba en cuanto se refieran directamente a los hechos denunciados como constitutivos de gravamen constitucional en la presente Querella de amparo. Y Así se valora.
18.- Ratificación de documento por parte de las ciudadanas DÍAZ VICTORA DARIANNIS MARIBEL Y FERNÁNDEZ AZUAJE FABIOLA DEL CARMEN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.29.144 y V-22.091.287 respectivamente, a los fines de ratificar el contenido de la comunicación de fecha 10-10-2022, de la comunicación de fecha 10-10-2022 a ratificar, al respecto ambas manifestaron "ratifico el contenido de la comunicación de fecha 10-10-2022 que se me pone a la vista, es mía la firma en el contenido".
Dicho medio de prueba, no está referido directamente a los hechos denunciados en amparo como constitutivos de gravamen constitucional, en razón de ello, éste Tribunal no les da valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
1.- Original y copia para que sea verificado por secretaria se deje ésta agregada al expediente de Acta de asamblea extraordinaria de copropietario del conjunto residencial Villas Terranostra celebrada en fecha 22/02/2022.
Dicho medio de prueba, es necesario para determinar si el bloqueo de controles remotos a condóminos e inquilinos insolventes, es una práctica de vieja data en el aludido Conjunto Residencial o por el contrario, se está aplicando de manera discriminatoria al quejoso en amparo.Y así se valora.
2.- Dos (2) oficios de fecha 16/09/2022 suscritos el Querellante, donde solicita el bloqueo los inmuebles números 68 B, 84 B, el cual ese inmueble esta deshabilitado, el inmueble 88 B y el inmueble 90 B.
Dichos oficios son necesarios para determinar si el Quejoso en amparo consintió la situación que alude en la presente querella. Y así se valora.
3.- Acta suscrita con puño y letra de la abogada YUMARY HURTADO de fecha 01/11/2016, donde se evidencia en el ordinal 3° que se estableció publicar la lista de propietarios morosos en la puerta de la urbanización.
El Tribunal en Función Constitucional, le estima valor probatorio por ser necesaria para establecer si la medida de publicar la lista de propietarios atrasados con el pago de las cuotas de condominio, es una práctica usual en dicho urbanismo o por el contrario es una medida discriminatoria en contra del Querellante en amparo y sus representados JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO y “GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Y así se valora.
4.- Documento de fecha 16/09/2022, donde el Querellante RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO nuevamente solicita que se bloquee los controles 82-B propiedad de su hijo, así mismo en ese documento notifica a la Junta de Condominio que grupo Palma S,A será la única encargada de pagar la cuota de condominio.
Dicha medio de prueba, es valorada por éste Servidor de justicia, por ser necesaria para establecer si el Querellante solicitó al referido Condominio se aplicara la medida de Bloqueo de Controles, misma medida que denuncia en amparo como lesiva de sus derechos constitucionales a la propiedad privada, a la vida, al libre tránsito, a la vivienda, y a la libertad económica, tanto de su representado JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO y de la empresa GRUPO PALMA, S.A.Y así se valora.
5.- Un (1) dispositivo pendrive para verificar la entrada y salida del Querellante RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO.
Dicho medio de prueba -debe ser desechado- porque no consta en autos experticia de coherencia técnica que de fe a éste Juzgador de la veracidad de la información contenida en dicho dispositivo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
6.- Recibo de GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS de los pagos que deben realizarse en el mes de octubre.
Se trata de un recibo en copia simple sin firma ni sello, que por demás es innecesario para las probanzas referidas al presente asunto, toda vez que los gastos y pagos no son materia sobre la cual decidirá este órgano jurisdiccional en función constitucional. Y así se establece.
7.- Relación de pago de la cantidad de 167 propietarios que cancelaron la cantidad del monto de 25$ por concepto de cuota de condominio de gasto variable y oficio de fecha 16-09-2022, en original, copia fotostática donde se evidencia que ciudadano Raúl Ruiz es el encardo de pagar las cuotas de condominio, oficio dirigido al ciudadano RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO, donde señala una transferencia bancaria, y oficio de fecha 11-08-2022, donde el ciudadano Raúl Ruiz se dirige a los miembros de la junta de condominio donde cancela deuda.
Dicho medio de prueba es innecesario y nada aporta al presente fallo, toda vez que no son aspectos a ser dilucidados en este proceso de amparo, por lo que se desechan por innecesarias. Y así se establece.
8.- Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 19/04/2022, donde se evidencia en punto varios que los propietarios proponen se comiencen el bloqueo de los controles.
El Tribunal en Función Constitucional, valora dicho medio de prueba para establecer si la medida de bloqueo de controles adoptada por el prenombrado Querellado, está avalada por la mayoría de los condóminos del Conjunto Residencial Villas Terranostra, para ser aplicada a cualquier propietario en mora con los pagos de condominio o si por el contrario, es una medida discriminatoria en contra del prenombrado Querellante y sus representados. Y así se valora.

TESTIMONIALES:

9.- CARMELINA ROSA GARCÍA, JOSEFINA CUSIMANO, CARLOS ESTRADA Y DEIBY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 9.401.892, V-8.053.343, V26.600.945 y 13.683.803 respectivamente.
A dichas testimoniales están referidas a los hechos controvertidos en el presente proceso de amparo, este Juzgador les da valor probatorio atendiendo a que los prenombrados testigos son personas civilmente hábiles, cuya deposición fueron coherentes y verosímiles. Y así se valora.

INSPECCIONES JUDICIALES:
Se practicaron dos (2) Inspecciones Judiciales, la primera en fecha 28/10/2022, a solicitud del la parte Querellante, y la segunda en fecha 31/10/2022, a solicitud de la parte Querellada. En ambos casos, éste Tribunal se constituyó en el Conjunto Residencial Villas Terranostra, e inspeccionó los portones de entrada y salida vehicular, constatando que ambos portones cuentan con su respectivos motores eléctricos, los cuales son accionados a través de un sistema de control remoto, cuyas tarjetas controladoras están ubicadas en dos cajetines separados situados en el interior de la caseta de vigilancia.
Éste Juzgador, pudo constatar que al lado de la caseta de vigilancia está ubicada una puerta de entrada y salida peatonal, la cual aunque cuenta con un cilindro y cerradura permanece abierta. Llamó la atención a quien aquí decide que el Querellante, tiene libre acceso al urbanismo a través del control remoto asignado al inmueble de su propiedad, signado con el número 71-A el cual no está bloqueado, dicho inmueble es su casa de habitación.
Por otra parte, éste Servidor de justicia, pudo verificar que los vigilantes no obstaculizan la entrada ni salida al aludido conjunto residencial al Quejoso en amparo ni a su Abogada Asistente en el presente amparo y apoderada judicial de la Sociedad mercantil GRUPO PALMA, S.A. Es de acotar que, los portones pueden ser abiertos y cerrados de forma manual, bajando una “palanca” ubicada en cada uno de los motores eléctricos.
Para el momento de las dos inspecciones, no se observó en lugar visible la cartelera informativa, no obstante, en la primera inspección (28/10/2022), se pudo constatar que dicha cartelera se encontraba ubicada en un baño con la puerta cerrada, la cual se ordenó abrir a sugerencia del Quejoso en amparo, y en ella se podía leer los números de inmuebles que están “morosos”, esto son los inmuebles signados con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B, propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANONIMA, los cuales no se constató si se encuentran habitados, por falta de requerimiento de las partes.
Se constató, que efectivamente la oficina administrativa de dicha Sociedad Mercantil, está ubicada en el inmueble distinguido con el número 87-B cuyo control de acceso es uno (1) de los diez (10) que están bloqueados de un universo de treinta y cuatro (34) controles asignados a los inmuebles pertenecientes a la aludida persona jurídica. También se pudo constatar, que existen dos (2) portones que dan acceso y salida al centro comercial TERRANOSTRA, de los cuales uno (1) solo está provisto de un motor eléctrico que se activa a control remoto, mientras que el otro que da acceso y salida es totalmente manual y no está provisto de candado ni cerradura.

CONSIDERACIONES FINALES
Éste Servidor de Justicia en función constitucional, acredita como hecho probado y no controvertido que en fecha 19/10/2022, el ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, Presidente del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, procedió a SUSPENDER LOS CONTROLES de Diez (10) inmuebles, propiedad de la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo el inmueble distinguido con el número 87-B, donde funciona la oficina administrativa de dicha empresa. Dichos inmuebles están signados con los números: 21-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B y 93-B.Y así queda probado.
En cuanto a la cartelera informativa del conjunto residencial, no quedó probado que se encontrara ubicada en la entrada del urbanismo la lista de morosos, porque en la primera inspección judicial (28/10/2022) no se encontraba ubicada en lugar visible para los transeúntes, y en la segunda inspección judicial (31/10/2022), no se observó cartelera alguna, y siendo el amparo netamente –restitutivo y reestablecedor- al desaparecer dicha situación no hay necesidad de pronunciarse al respecto. Y así se establece.
También quedó probado y no es un hecho controvertido, que los controles remotos de los inmuebles distinguido con los números 71-A y 82-B propiedad del Querellante en amparo RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO y de su representado JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO en su orden -no fueron descodificados- por ende los prenombrados ciudadanos tienen libre acceso al referido Conjunto Residencial. Siendo esto así, éste Servidor de Justicia, no constata que se le haya violado o amenazado ninguno de los derechos que alude el Quejoso en amparo. Y así queda probado.
En tal sentido, queda determinar si a la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le han conculcado los derechos que denuncia su representante legal en la Querella de amparo que nos ocupa. Al respecto, es necesario traer a colación el dicho de los testigos promovidos y escuchados con detenimiento por éste Servidor de justicia en función constitucional, en la audiencia oral y pública llevada al efecto en sede Judicial.
Obsérvese que, la testigo CARMELINA ROSA GARCÍA, manifestó lo siguiente:
“…Tercera Pregunta: Diga la testigo a este Tribunal que cargo ocupó en la junta de condominio de que años y quienes la acompañaron, y los cargos que ellos ostentaron. Respondió: ocupe el cargo de presidente en el periodo 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021, estuvieron conmigo el señor Manuel Márquez, el señor Andrés Forte la señora Noa Betancourt el ingeniero Pablo Piersanti y el Ingeniero Raúl Ruiz. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si en su periodo como presidenta de la junta de condominio Villas trerranostra se bloquearon algunos controles y esa norma quien la impuso. Respondió: si se bloquearon y era una norma que ya habían sido aprobada en asamblea y que fueron ratificadas en asamblea posteriores, Quinta Pregunta: Diga la testigo antes de su periodo es decir antes del año 2018 quien estaba a cargo y dirigía el condominio de la urbanicen Villa Terranostra. Respondió: no había una junta conformada como tal, pero era dirigida por el ingeniero Raúl Ruiz, el motivo por el cual él dirigía la junta era porque no se habían vendido el 75%. Sexta Pregunta: Diga la testigo si por el bloqueo de los controles se le prohibía el ingreso a algún propietario que estuviera sujeto al bloqueo de los controles. Respondió: no. El propietario podía entrar si se bajaba del vehículo entraba por la puerta peatonal y habría el portón de manera manual con la ayuda del vigilante de turno, de hecho cuando no había luz el portón se dejaba abierto, y si estaba lloviendo también.”

Por su parte, la testigo JOSEFINA CUSIMANO DE ANGULO, manifestó:

“…Tercera Pregunta: Diga la testigo como residente del conjunto residencial villa terranostra en alguna oportunidad se ha visto bloqueado sus respectivos controles de entrada a dicho urbanismo. Respondió: si, Cuarta Pregunta: Diga la testigo si con el bloqueo de sus controles pudo acceder libremente sin ninguna perturbación al urbanismo y a su vivienda teniendo los controles bloqueados. Respondió: si de forma manual. Quinta Pregunta: Diga la testigo una vez que se dio cuenta que sus controles estaban bloqueados a quien se dirigió para hacerle dicha observación. Respondió: Al ingeniero Raúl Ruiz. Sexta Pregunta: Diga Testigo una vez que acude donde el ingeniero Raúl Ruiz que le comenta que dichos controles los tiene bloqueados cual fue su respuesta en ese momento. Respondió: ya había procedido hacer el pago de condominio, pero no se había visto el pago en pantalla, hubo que hacer pago para que el señor que hace ese servicio pudiera desbloquear el control.”

Aunado a ello, el testigo CARLOS GUSTAVO ESTRADA ESTRADA, depuso lo siguiente:
“…Segunda Pregunta: Diga el testigo donde labora actualmente y qué cargo desempeña. Respondió: urbanización villa terranostra con el cargo de vigilante. Tercera Pregunta: Diga el testigo cuando una persona, propietario o inquilino tiene bloqueado el control puede acceder al conjunto residencial villa terranostra. Respondió: si puede acceder esta una puerta peatonal donde pueden pasar, y los portones de liberan ellos tienen una palanquita se levanta y ellos abren manualmente y se le levanta el balancín. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si existen dos portones en la entrada del urbanismo que da con el centro comercial y de qué manera se abren o se pueden abrir. Respondió: si hay dos portones uno queda libre y el otro tiene motor, el que está libre se encarga el vigilante de afuera. . Quinta Pregunta: Diga el testigo el testigo si el portón que queda libre en la parte afuera queda sujeto a algún tipo de candado o cualquier otro objeto que le impida ser abierto desde la calle. Respondió: no pues ese portón queda libre porque allí esta una farmacia…”

Por último, se escuchó al testigo DEIBY JESÚS CONTRERAS GONZÁLEZ, cuya declaración es del tenor siguiente:

“…Tercera Pregunta; Diga el testigo que tipo de trabajo realiza dentro del conjunto residencial villa terranostra. Respondió: desde que me inicie hasta el día de hoy soy el técnico que maneja los equipos de seguridad electrónica, por ejemplo cercos eléctricos, los portones eléctricos, las cámaras…”“…Sexta Pregunta; Diga el testigo si al momento de bloquear los controles se bloquean los controles del portón de afuera que da acceso al centro comercial y también el portón que da acceso al conjunto residencial villas terranostra. Respondió: el portón de la avenida el que da acceso al centro comercial no se bloquea por medidas de seguridad, para no exponer a los propietario a quedar afuera en horas nocturnas, solo se bloque los de la garita de entrada y salida del urbanismo…” “…Octava Pregunta; Diga el testigo como se manipula de manera manual el portón que da ingreso al conjunto residencial villas terranostra. Respondió: los dos portones eléctricos que están en la garita tienen una ´palanca en la parte frontal que activa la crochera y libera los motores para trabajarlo de forma manual.”

En referencia a los prenombrados testigos, éste Juzgador en función constitucional, debe acotar que durante todas sus exposiciones quien aquí decide estuvo atento, escuchando con detenimiento cada palabra, y analizó la hilvanación de cada frase y la sincronización con sus gestos. Por lo tanto, en base a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y los principios lógicos pude determinar y así se acredita, que sus intervenciones fueron VEROSIMILES y por eso se les da el valor de prueba. Dicha contesticidad, demuestra que el aludido bloqueo de los controles remotos de acceso al mencionado Conjunto Residencial no violenta el derecho al propietario, inquilino o empleado de la sociedad mercantil GRUPO PALMA, S.A, a ingresar a dicha urbanización, los primeros a sus casas de habitación y los empleados a su lugar de trabajo.
Dicha probanza queda afianzada al concatenarla con las Actas de asamblea extraordinaria de copropietario del conjunto residencial Villas Terranostra, entre ellas la celebrada en fecha 22/02/2022, con la cual se corrobora que el bloqueo de controles remotos a condóminos e inquilinos insolventes, es una práctica de vieja data en el aludido Conjunto Residencial y que no impide el ingreso al Conjunto Residencial en alusión, porque el portón puede abrirse de manera manual. Y así queda probado.
En otro orden de consideraciones, éste Servidor de justicia en función constitucional observa, que al concatenar las aludidas testimoniales, con las actas de Asamblea y con los dos (2) oficios de fecha 16/09/2022 suscritos por el Querellante, donde solicita el bloqueo de los inmuebles números 68 B, 84 B,88 B y 90 B, y el Acta de fecha 01/11/2016, donde se evidencia en el ordinal 3° donde se estableció publicar la lista de propietarios morosos en la puerta de la urbanización. Queda probado que el Querellante RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO, está solicitando tutela constitucional para que éste Tribunal en función constitucional, le ampare a él y a sus representados por prácticas que él mismo avalaba en su pasada gestión como administrador del Conjunto Residencial y solicitaba se le aplicara a otros ciudadanos, conducta que quedó probada por escrito y que no puede éste Juzgador pasar inadvertida. Y así queda probado.
Éste Servidor de justicia en función constitucional, en el entendido de que el Juez cuando dicta una decisión no solo juzga la causa sino que se juzga a sí mismo, porque como es la decisión así lo es también quien la dicta. Comprendiendo también, que la decisión de un Servidor de justicia, debe ser una lección de vida y que el derecho es el mejor instrumento para la convivencia humana, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El mayor logro de la inteligencia humana, no son los adelantos tecnológicos y científicos, ni siquiera que el hombre haya llegado a la luna o estudie y descubra portales cuánticos. En apreciación de quien aquí decide, el mayor invento de la inteligencia humana es el derecho, porque permitió sacar al hombre de la selva donde reinaba el más fuerte, para ubicar al ser humano en la civilización donde el más débil cuenta con un poder simbólico (derecho) que le permite garantizar que su congénere, aunque sea más fuerte deba respetar su propiedad, reputación, familia, hogar, entre otros derechos.
Empero, dicho logro de la inteligencia humana, se evidencia con mayor claridad al permitir que condóminos puedan vivir en urbanismos, compartiendo bienes comunes y respetando cada uno la propiedad privada del vecino. Razón le asistía al Maestro Piero Calamandrei, cuando decía “esta es la razón por la que sigo estudiando derecho, enseñando derecho, amando el derecho y creyendo en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana”, en esa corriente de pensamiento y a esa misión de vida se alinea y sincroniza el pensamiento y actuación de quien aquí decide.
Cabe señalar que, la norma que rige en nuestro país dicha convivencia urbanizada es la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 18 establece las atribuciones de las Juntas de Condominio. Dichas atribuciones, no otorgan AUTORIDAD a los presidentes de dichas juntas. Así lo aclara éste Juzgador en Función Constitucional, porque si entrañara autoridad rompería el principio de convivencia en condominio que impide que existan SANCIONES entre iguales. Es decir, la Junta de Condominio tiene una función integradora y hasta de sano liderazgo entre los iguales, pero no está facultada para imponer sanciones como el aludido bloqueo de controles de acceso al Conjunto Residencial que es propiedad de todos los condóminos, no solo de los solventes.
Cabría preguntarse: ¿Entonces cómo evitar la morosidad?. El derecho tiene la respuesta, y en el caso sub examine lo establece el mismísimo documento que crea las bases constitutivas del Condominio en alusión, y la normas civiles sustantiva y adjetiva. Es decir, existen vías ordinarias establecidas legalmente para cobrar a los co-propietarios que adeudan cantidades de dinero al condominio del aludido Conjunto Residencial.
Lo antes expuesto, deja claro que la medida de bloquear los controles de acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra es -ILEGAL- porque contraviene lo dispuesto en el referido artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. El quiz del asunto, es si dicha medida ILEGAL violenta en el caso de marras, los derechos constitucionales del Quejoso en amparo y de sus representados.
Al respecto, quedó demostrado que personalmente ni el ciudadano RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO ni su representado JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO, sufrieron lesión constitucional alguna y de eso el Tribunal está plenamente convencido, y lo resalta ambos ciudadanos tienen acceso libre al Conjunto Residencial Villas de Terranostra.
Pero queda establecer, si la sociedad mercantil GRUPO PALMA, S.A, se ha visto conculcada en alguno de los derechos constitucionales denunciados en amparo por su representante legal. Al respecto tenemos que:
En la presente Querella de amparo, se denunció como violado el derecho a la vida, aun cuando por -ratio materiae- no compete a éste Tribunal de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en función Constitucional, conocer violaciones alusivas a la vida, en razón que dicho bien jurídico está tutelado por el derecho penal. Quien aquí juzga, atendiendo a que la -Curia conoce el derecho- entiende que hubo de parte del Querellante una errónea calificación jurídica, porque algunos derechos constitucionales no pueden alegarse en amparo como efectivamente violados, entre ellos la vida, porque si se viola ese derecho humano (homicidio), ni este ni ningún Tribunal de la República podrá restituir (resucitar) ese derecho de primera generación. De allí, que solo puede denunciarse en amparo la grave e inminente amenaza a la vida, derecho humano consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo conocimiento sólo es competente –aun en amparo- la jurisdicción penal. Y así se establece.
En otro orden de consideraciones, debe este Juzgador en función constitucional, realizar la subsunción de los hechos constitucionalmente relevantes, esto es realizar la operación mental de encuadrar lo hechos en el derecho constitucional. En razón de ello, se observa que siendo las personas jurídicas ficciones del derecho, es incoherente alegar que se les pueda violar el derecho al libre tránsito (art. 50 CRBV), o el derecho a una vivienda digna (art. 82 CRBV). Y así se establece.
Queda dilucidar, si a la Sociedad Mercantil GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le ha violado el derecho constitucional a la Petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a dirigir peticiones ante autoridades o funcionarios públicos y a obtener debida y oportuna respuesta. No obstante, el Presidente de la Junta de Condominio como se ha dicho no es una autoridad y menos un funcionario público, por ende éste Juzgador descarta que en el caso de marras se haya violado dicho derecho constitucional. Y así se establece.
En cuanto al derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 Constitucional, no obra en autos prueba alguna que demuestre las pérdidas económicas ni siquiera el peligro inminente de pérdidas de esa índole, o que se haya obstaculizado o impedido negociar y hacer efectiva las transacciones comerciales por el bloqueo de diez (10) de los treinta y cuatro (34) controles que posee la aludida empresa. En razón de ello, éste Servidor de justicia, no da por probado dicha violación. Y así se establece.
Respecto, al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no encuentra en autos, prueba de que se haya impedido a la sociedad de comercio GRUPO PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, usar, gozar o disponer de sus bienes, entre ellos los treinta y cuatro (34) inmuebles que posee en plena propiedad, ubicados en el aludido conjunto residencial. Y así se establece.
El Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento, referente a la solicitud de INADMISIBILIDAD planteada por el Abogado CARLOS GUDIÑO quien asistió al Querellado ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, aduciendo que el Querellante RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO, consintió la situación que alega como gravosa “todo conforme a lo establecido en el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y derechos que señala que la acción de amparo es inadmisible cuando el presunto agraviado ha consentido expresa o tácitamente la violación que señala que le está afectado su derecho constitucional”, porque avaló la referida medida de bloqueo de los controles remotos, a los vecinos insolventes, y solicitó por escrito al Condominio aplicara esa medida que ahora alega como violatoria de sus derechos.
Aunado a ello, alega que el Quejoso en amparo, pretende entre otros efectos la nulidad de actas de Asamblea, para lo cual existen vías legales preexistentes para accionar de manera ordinaria.
En base a dichas alegaciones, éste Juzgador en Función Constitucional, debe acotar que el hecho de avalar o solicitar la vulneración del derecho ajeno, no representa el consentimiento de la presunta violación del derecho propio. En criterio de éste Servidor de justicia, permitir a quien transgredió el derecho ajeno defender el derecho propio es la manifestación más plausible del estado social, democrático, de derecho y de justicia, que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, quien aquí decide no observa que el Querellante haya podido utilizar el presente proceso de amparo como un seudo juicio de nulidad, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la presente Querella de amparo. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, es de justicia declarar en la definitiva SIN LUGAR la aludida Querella de amparo, interpuesta por el ciudadano RAUL RAMON RUIZ RIVERO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO y de la sociedad mercantil GRUPO PALMA, S.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio privado de la profesión YUMARY LISBETH HURTADO ESCALONA. Y así se decide.
COSTAS PROCESALES:
Es de subrayar que, aun cuando el Querellante RAUL RAMON RUIZ RIVERO en su escrito libelar de amparo, solicitó a éste Tribunal en Función Constitucional, condenará en costa al Querellado ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLAS TERRANOSTRA, lo que impelía en forma indirecta condenar también al prenombrado Querellado, en razón que ambos son condóminos del aludido Conjunto Residencial.
Éste Juez en Función Constitucional, entendiendo que el proceso es un instrumento de la justicia y que el derecho debe propender a la paz social, es por lo que, no condena en costa al prenombrado Querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella de amparo, interpuesta por el ciudadano RAUL RAMON RUIZ RIVERO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO y de la sociedad mercantil GRUPO PALMA, S.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio privado de la profesión YUMARY LISBETH HURTADO ESCALONA
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En atención en criterio vinculante de la Sala Constitucional explanado en sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejías, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, en tal sentido por cuanto la presente decisión es publicada el día de hoy, en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintidós (07/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.-