REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.592.
DEMANDANTE: ROSALES MOYETONES MARLENE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.565.
ABOGADO ASISTENTE: PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 52.544.
DEMANDADO: SOTELDO SUAREZ JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.315.333.
MOTIVO PRETENSIÓN REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 01 de Agosto del año 2022 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por la Ciudadana ROSALES MOYETONES MARLENE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.565, debidamente asistida por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.927, registrado bajo el Inpreabogado bajo el N° 52.544, en contra del ciudadano SOTELDO SUAREZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.315.333, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado portuguesa por la acción de reivindicación de inmueble (local comercial) estipulado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, dicha petición la hace de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la cual se hace de la siguiente manera.
Aduce la parte actora que en fecha 25 de mayo del año 2022 fue alertada que un ciudadano desconocido había forzado el candado que servía como protección del portón de entrada de un local Comercial de mi propiedad ubicado en el barrio cementerio calle 18 entre 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una vez que obtuvo la información se traslado hasta el local comercial y se encuentra con el ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, antes plenamente identificado, quien al momento de interactuar personalmente y preguntarle por su acción dentro de la propiedad expuso que el se había situado como ocupante dentro del inmueble en vista de que los vecinos y las demás personas que hacen vida comercial en el sector le habían informado que este inmueble carecía de propietario y que aprovechara la oportunidad de la pandemia del Covid 19 para introducirse y ocupar dicho inmueble. Esta circunstancia de la pandemia la utilizó ya que existía para los momentos poca movilidad en las calles de la ciudad de Guanare, ya que había restricción de movilidad de la población. Sin embargo una vez llego a su local comercial y le consigna al ocupante y le dice que desaloje inmediatamente la propiedad su actitud fue violenta y utilizó su fuerza contra ella y la empujó bruscamente y la sacó del local comercial el cual es propietaria, siguiendo este orden de ideas se traslado el día primero (1) de junio del año 2020 hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad de Guanare y donde interpuse denuncia en contra del ciudadano ocupante de su propiedad JOSE SOTELDO SUAREZ, antes identificado, dicha denuncia quedó signada con el MP-206713-2000 de fecha 01-06-2022.
Según documento público que anexa a la presente demanda marcada con la letra “A” se constata que es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral 18-04-01, sector: 06, manzana: 33, lote: 07, con un área de doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (277,67 m2) y alinderado de la siguiente manera, NORTE: local comercial de José Querales con (20,25ml); SUR: solar y casa de Yajaira Ortega con (20,25ml), ESTE: calle 18 con (13,60ml) y OESTE: solar y casa de Filipo Massuzo con (13,60ml) , dicho documento se encuentra registrado en fecha 23 de mayo del año 2019 por ante el Registro Publico el Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el Numero 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del folio Real del año 2019. En este terreno de mi propiedad se encuentra construido un local comercial el cual consta de dos metros (2mts) de ancho por seis metros (6mts) de fondo y en su parte principal que da a la calle esta un portón de hierro de dos batientes y un pasillo que actualmente ha venido siendo utilizado para ventas y comercialización verduras y otros tipos de alimentos y víveres que son expedidos por dicho ocupante JOSE SOTELDO SUAREZ, antes identificado.
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que dicho Inmueble, desde hace dos (2) años y dos (2) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento y es por lo cual se ve forzada a demandar EN REIVINDICACION, al ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.333, domiciliado en Guanare, estado portuguesa, formulando los petitorios siguientes: PRIMERO: que éste tribunal declare que es la legítima propietaria del inmueble (local comercial) pormenorizado en este libelo de demanda. SEGUNDO: Que éste Tribunal declare que el demandado ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.315.333, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona el identificado inmueble. CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
Por último, solicitó, que a la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 02/08/2022, se dictó auto de entrada a la presente pretensión. (Folio 10).
En fecha 05/08/2022, éste Tribunal mediante auto admite la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, se acordó emplazar por medio de boleta al ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, plenamente identificado, para que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación. (Folio 11).
En fecha 11/08/2022, se dictó auto en el cual se ordena librar boleta de citación al demandado JOSE SOTELDO SUAREZ, seguidamente se libró boleta. (Folio 12).
En fecha 22/09/2022, comparece la Alguacil de éste Tribunal, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ. (Folio 13).
En fecha 26/10/2022, siendo hora límite del Tribunal para despachar, sin que haya comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación de la pretensión, el tribunal así lo hace constar. (Folio 15).
En fecha 04/11/2022, éste Tribunal mediante auto revoca el auto de fecha 26/10/2022. (Folio16).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora que en fecha 25 de mayo del año 2022 fue alertada que un ciudadano desconocido había forzado el candado que servía como protección del portón de entrada de un local Comercial de mi propiedad ubicado en el barrio cementerio calle 18 entre 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una vez que obtuvo la información se traslado hasta el local comercial y se encuentra con el ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, plenamente identificado, quien al momento e interactuar personalmente y preguntarle por su acción dentro de la propiedad expuso que él se había situado como ocupante dentro del inmueble en vista de que los vecinos y las demás personas que hacen vida comercial en el sector le habían informado que este inmueble carecía de propietario y que aprovechara la oportunidad de la pandemia del Covid 19 para introducirse y ocupar dicho inmueble. Esta circunstancia de la pandemia la utilizó ya que existía para los momentos poca movilidad en las calles de la ciudad de Guanare, motivado a la restricción de movilidad de la población. Sin embargo, una vez llegó a su local comercial y le consigna al ocupante y le dice que desaloje inmediatamente la propiedad su actitud fue violenta y utilizo su fuerza contra ella y la empujo bruscamente y la saco del local comercial el cual es propietaria siguiendo este orden de ideas se traslado el día primero (1) de junio del año 2020 hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad de Guanare y donde interpuse denuncia en contra del ciudadano ocupante de su propiedad JOSE SOTELDO SUAREZ, antes identificado, dicha denuncia quedó signada con el MP-206713-2000 de fecha 01-06-2022.
Así mismo, consta de documento público que anexa a la presente demanda marcada con la letra “A” se constata que es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral 18-04-01, sector: 06, manzana: 33, lote: 07, con un área de doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (277,67 m2) y alinderado de la siguiente manera, NORTE: local comercial de José Querales con (20,25ml); SUR: solar y casa de Yajaira Ortega con (20,25ml), ESTE: calle 18 con (13,60ml) y OESTE: solar y casa de Filipo Massuzo con (13,60ml) , dicho documento se encuentra registrado en fecha 23 de mayo del año 2019 por ante el Registro Publico el Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el Numero 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del folio Real del año 2019. En este terreno de mi propiedad se encuentra construido un local comercial el cual consta de dos metros (2mts) de ancho por seis metros (6mts) de fondo y en su parte principal que da a la calle está un portón de hierro de dos batientes y un pasillo que actualmente ha venido siendo utilizado para ventas y comercialización verduras y otros tipos de alimentos y víveres que son expedidos por dicho ocupante JOSE SOTELDO SUAREZ.
En el presente caso, la parte actora ciudadana ROSALES MOYETONES MARLENE BEATRIZ, alega que dicho Inmueble, desde hace dos (2) años y dos (2) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento y es por lo cual se ve forzada a demandar como en efecto lo hace hoy formalmente EN REIVINDICACION, al ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.315.333, domiciliado en Guanare, estado portuguesa, formulando las petitorios siguientes: PRIMERO: que este tribunal declare que es la legítima propietaria del inmueble (local comercial) pormenorizado en este libelo de demanda. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado ciudadano JOSE SOTELDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.315.333, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona el identificado inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
Las partes demandadas no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco ejercieron su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.
En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado ciudadano SOTELDO SUAREZ JOSE, fue citado por el Alguacil de éste tribunal en fechas 22/09/2022, a las 09:20 minutos de la mañana, en el Barrio Cementerio, calle 18, entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, empezando a computarse los veinte días de despacho que tiene el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que feneció el 25/10/2022, en la cual, el Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que las demandadas a pesar de ser citadas personalmente no comparecieron a contestar la demanda.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la Reivindicación de Inmueble. Así se decide.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que el demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto, se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano SOTELDO SUAREZ JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la pretensión solicitada por la ciudadana ROSALES MOYETONES MARLENE BEATRIZ, contra el ciudadano SOTELDO SUAREZ JOSE, por Reivindicación de Inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (09/11/2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).
Conste,
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