REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2018-043.-
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.215.870, domiciliado en la urbanización 18 de Mayo, calle 04, casa N° 20, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORIBET PÉREZ MARTÍNEZ, ANTHONY ARTHUR QUERO ROSENDO Y PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 255.175, 269.813 y 8.315.
PARTE DEMANDADA: ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y FANNY YALIET AULAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.672.420 y V-14.366.636, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Core 8, sector Las Amazonas, manzana 41, casa N° 10, municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.792 y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Se inició la presenta causa, en fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.215.870, domiciliado en la urbanización 18 de Mayo, calle 04, casa N° 20, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por la abogada ZORIBET PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.175, interpuso demanda contra las ciudadanas ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y FANNY YALIET AULAR, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-27.672.420 y V-14.366.636, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Core 8, sector Las Amazonas, manzana 41, casa N° 10, municipio Caroní del estado Bolívar, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM, (folios 1 al 4).
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Representante del Ministerio Público y se acordó la publicación de un edicto (folio 12).
El 23 de junio de 2018, el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, parte actora, asistido por la abogada ZORIBET PÉREZ MARTÍNEZ, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, y solicito se le nombrará correo especial para realizar las gestiones pertinentes y necesarias para el traslado y consignación del exhorto ante el Tribunal comisionado (folio 13).
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía IV del Ministerio Público (folios 20 y 21).
Consta en autos la publicación y consignación del Edicto librado en fecha 25 de septiembre de 2018 (folio 23).
En fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, parte actora, asistido por la abogada ZORIBET PÉREZ MARTÍNEZ, le otorgó poder apud acta a la referida abogada y al abogado ARTHUR QUERO ROSENDO (folio 24).
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación que le fuera firmado por la codemandada ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR (folio 35).
En diligencia de fecha 01 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó citación mediante red (WhatsApp) a través del número celular 0412-498.85.71 con su respectiva llamada saliente, de la co-demandada FANNY YALIET AULAR, debidamente leída (folios 40 al 42).
En fecha 27 de abril de 2021, compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación (folios 43 al 52).
El 11 de mayo de 2021, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los poderes Apud Acta otorgado por las ciudadanas ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y FANNY YALIET AULAR (folios 53 al 59).
En fecha 25/05/2021, se dictó auto mediante la cual de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas por la demandante y demandada (folios 60 al 100), siendo admitidas las mismas por auto de fecha 03/06/2021 (folio 102).
Mediante auto de fecha 26/07/2021, se dictó auto y se fijó oportunidad legal para que la parte demandada presenten observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional (folio 126).
Por auto de fecha 23/08/2021, el Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 130).
En fecha 27/09/2022, la ciudadana ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, parte codemandada, asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, solicito la fijación de una audiencia conciliatoria (folio 143), siendo acordada por auto de fecha 04/10/2022 (folio 144).
El 13 de octubre de 2022, se realizó la audiencia conciliatoria entre las partes, llegando a un acuerdo y solicitando al Tribunal un lapso de quince (15) días hábiles para consignar el escrito definitivo de la transacción (folio 145).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 03 de noviembre de 2022, los ciudadanos VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, parte demandante, asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, y las ciudadanas ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y FANNY YOLIET AULAR, parte demandada, asistidas por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, presentaron escrito donde dan por terminado el presente procedimiento; igualmente solicitan se declare que la presente transacción judicial, constituya un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción, nada tiene que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre esta causa judicial, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas; las partes solicitaron se impartiera la correspondiente homologación a la presente transacción, dar por terminada la presente causa y que se ordene el archivo del expediente.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD POST MORTEM, la cual, tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM, interpuso el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.215.870, domiciliado en la urbanización 18 de Mayo, calle 04, casa N° 20, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por la abogada ZORIBET PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.175, contra las ciudadanas ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y FANNY YALIET AULAR, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-27.672.420 y V-14.366.636, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Core 8, sector Las Amazonas, manzana 41, casa N° 10, municipio Caroní del estado Bolívar, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 p.m. Conste.
(Scría)
OPG/GVG/denice
Exp. N° 2018-043
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