REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2022-006.-

DEMANDANTE: WILLIAM MOISE ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.642, domiciliado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.447.

DEMANDADO: JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.529.750, con domicilio al final de la avenida 39 con callejón 2, barrio Páez, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 28 de Enero de 2022 cuando el ciudadano WILLIAM MOISES ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.071.642, asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, titulares la Cédula de Identidad números V-7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.529.750 (folios 1 al 2, pieza principal).

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2022 el Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL SALAS, se apertura el cuaderno separado de medida y se ordeno librar el respectivo mandamiento de ejecución, (folio 17, pieza principal).

En fecha 17 de Marzo de 2022 se le hizo entrega del mandamiento de ejecución al abogado JOSE SAMIR ABOURA TOTUA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 5, cuaderno de medidas).

En fecha 19 de Julio de 2022 se recibió escrito de oposición a la medida de embargo y Fraude Procesal, presentada por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, en su condición de tercer interesado, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, (folios 70 al 77, cuaderno de medidas).

El 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia de los ciudadanos WILLIAM MOISES ESCALONA CAMACHO, parte actora, asistido por la abogada YAJAIRA ROJAS, JOSE MANUEL SALAS, parte demandada, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, tercera interesada, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS mediante la cual solicitaron la homologación a la transacción en la presente causa de conformidad a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 30, pieza principal).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos WILLIAM MOISES ESCALONA CAMACHO, asistido por la abogado YAJAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.447, por otra parte el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, así como también la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 78.944 y 269.716, respectivamente, consignan documento privado de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Hemos acordado extinguir el presente proceso causa N° 2022-006, el presente convenimiento en cuanto a la deuda suscrita, la establecemos a continuación: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, admite la deuda contraída de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), más DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), por concepto de intereses para un total de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 42.000,00) de fecha 10/01/2019. SEGUNDO: El ciudadano WILLIAM MOISES ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.642, declara en este acto que ha recibido el pago total de la deuda señalada en el particular PRIMERO de manos del demandando JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, capital mas intereses, en moneda extranjera como fue reclamado no teniendo por consiguiente las partes nada que reclamarse mutuamente ni por este concepto, ni por ningún otro, solicitándole al Tribunal de la forma mas respetuosa se imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento suscrito por las partes, así lo decimos y establecemos las partes actuantes en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva. TERCERO: La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.553, DECLARA DESISTIR de la formal oposición a la medida de embargo, así como de la comisión de FRAUDE PROCESAL que realizó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, en la Comisión signada bajo el numero 1729-2022, y las partes lo solicitan y aceptan la extinción de estas defensas, no teniendo las partes nada que reclamarse por estos conceptos. A mi ex cónyuge del ciudadano, JOSE MANUEL SALAS, antes identificado, ni al actor WILLIAM MOISES ESCALONA CAMACHO, antes identificado y así lo establecen. CUARTO: Solicitamos a este honorable Tribunal se sirva SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de fecha 01/04/2022. Causa Nº 1729-2022, sobre un terreno propio, un (01) inmueble, consistente en una (01) casa ubicada en la Calle Rotaria entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa. Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propio y sus bienhechurías, consistente en un (01) local comercial de dos (02) plantas, con paredes de bloques, pisos de baldosa, techo de platabanda, ubicados en la calle rotaria entre avenidas 8 y 9, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. El cual tiene una superficie de DOCE METROS de frente (12.00 MTS), por VEINTICINCO METROS de fondo (25 MTS) de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Alida Pineda; SUR: Iglesia La Coromoto; ESTE: Casa de Víctor Manuel Arroyo y OESTE: Banco Obrero. Inmueble adquirido en fecha 31 de Octubre de 1989, por ante la Notaria Publica de Acarigua, bajo el Nº 93, Tomo Nº 72, de los libros llevados por ese Despacho notarial, y con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora (Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa) quedo anotado bajo el Nro. 27, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, del año 1990 y según titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/08/1990, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (ACARIGUA), 23/11/1990, bajo el N-25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 1990, y los cuales recayó la medida ejecutiva, las cuales solicitamos la suspensión y liberación de los bienes objeto de dicha medida de manera inmediata y así lo establecen las partes. QUINTO: Renunciamos a los lapsos procesales, por lo que solicitamos se proceda a homologar el presente acuerdo”.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

Bajo ese contexto, queda suspendida la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de Febrero de 2022 por este Tribunal sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad del demandado ciudadano JOSE MANUEL SALAS, plenamente identificado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir: OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES ($ 84.000,00) equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 392.280,00); si dicho embargo, versare sobre sumas liquidas de dinero el mismo se practicara en forma sencilla, en la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ($ 42.000,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 196.140,00).

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuso el ciudadano WILLIAM MOISES ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.642, asistido por la abogada YAJAIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.447, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

Bajo ese contexto, queda suspendida la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de Febrero de 2022 por este Tribunal sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad del demandado ciudadano JOSE MANUEL SALAS, plenamente identificado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir: OCHENTA Y CUATRO MIL DÓLARES ($ 84.000,00) equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 392.280,00); si dicho embargo, versare sobre sumas liquidas de dinero el mismo se practicara en forma sencilla, en la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES ($ 42.000,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 196.140,00).

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente expediente. Asimismo, se acuerda expedir los tres juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de transacción de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la 03:00 p.m. Conste.
(Scría)


OPG/GVG/diana
Exp N° 2022-006