REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-066.-
PARTE DEMANDANTE: YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, ambos Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.641.655 y V-11.076.842, respectivamente, de profesión, Docente Jubilado el primero de los nombrados, y el segundo, Abogado de libre ejercicio, domiciliado en la urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 13-04, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la segunda de las nombradas, actuando en nombre y representación propia y como asistente del segundo.
PARTE DEMANDADA: WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.612, domiciliada en la prolongación Terepaima, avenida 3 entre calles 4 y 5, casa N° 99, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara, asistida por la abogada MILEIDY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.844.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre 2022, cuando los ciudadanos YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.641.655 y V-11.076.842, respectivamente, el primero de los nombrados de profesión Docente Jubilado, y la segunda, Abogado de libre ejercicio, domiciliados en la urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 13-04, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.861, interpusieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.612, domiciliada en la prolongación Terepaima, Avenida 3 entre calles 4 y 5, Casa N° 99, Sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara; actuando en su propio nombre el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 5) contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 13-04, que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con una superficie de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), ambas, forman parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1C), ubicado en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Calle 13-A, mide 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 13-05, mide 18,00 metros; SUR-OESTE: Parcela N° 13-03, mide 18,00 metros; SUR-ESTE: Área verde Av. 2 A y parcela 13-31, mide 8,00 metros, a la parcela vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de ocupación de 0,3249% y que le pertenece a la ciudadana WILLIMAR CELESTE AREVALO SANCHEZ, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 2011.5618, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4680 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y cuya venta se acordó en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00), la cual fue recibida por la vendedora a traves del cheque N° 07002100 del Banco de Venezuela.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.612, domiciliada en la prolongación Terepaima, Avenida 3 entre calles 4 y 5, Casa N° 99, Sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, asistida por la abogada MILEIDY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.844, y mediante escrito expuso:
“…Convengo en la totalidad de la presente demanda signada con el N° 066-2022, por tanto pido a este estimable Juzgado, aplique lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que en efecto, dé por consumado este acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es ese estado, reconozco del instrumento privado de fecha 06-04-2022, consignado por mi contraparte junto a esta demanda, tal como lo dispone el artículo 444 eiusdem, ya que si es cierto su contenido y por ende firme la venta del inmueble que se describe en el referido documento de compra venta en conjunto con la parte adversaria en este proceso. Por último, pido que se homologue al presente acto de convenimiento, y se dé por terminado el presente asunto. Es todo, Terminó, Se leyó y conformes firman.”
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la abogada NORKY GUTIERREZ, parte co-demandante, y manifiesta su aceptación al reconocimiento formulado por la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ (folio 31) bajo los términos que a continuación se señalan:
“…Renunció a los lapsos procesales del expediente N° 2022-066, sobre el motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, igualmente acepto la homologación de la parte demandada, por estar razones, solicito al ciudadano Juez se HOMOLOGAR dicha solicitud, y se nos expidan COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DICTADA. Es todo, Terminó, Se Leyó y conformes firman”
En fecha 31 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos, a que compareciera ante este Juzgado, a manifestar lo concerniente al reconocimiento expreso y voluntario de la parte demandada, así como a la renuncia a los lapsos procesales formulada por la ciudadana WILLIMAR CELESTE AREVALO SANCHEZ (folio 32).
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA, parte co-demandante, asistido por la abogada NORKY GUTIERREZ (folio 34) y manifiesta su aceptación al reconocimiento formulado por la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, bajo los términos que a continuación se señalan:
“…Renunció a los lapso procesales del expediente N° 2022-066, motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, de igual forma acepto la homologación de la parte demandada, en tal sentido solicito ciudadano Juez HOMOLOGAR dicha solicitud. Igualmente solicito dos (2) juegos de copias de la sentencia dictada. Es todo, Termino, Se Leyó y conformes firman”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.612, domiciliada en la prolongación Terepaima, Avenida 3 entre calles 4 y 5, Casa N° 99, Sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, asistida por la abogada MILEIDY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.844, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, antes identificado, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con los ciudadanos YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, ampliamente identificados en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el siguiente inmueble constituido por por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 13-04, que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con una superficie de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), ambas, forman parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1C), ubicado en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Calle 13-A, mide 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 13-05, mide 18,00 metros; SUR-OESTE: Parcela N° 13-03, mide 18,00 metros; SUR-ESTE: Área verde Av. 2 A y parcela 13-31, mide 8,00 metros, a la parcela vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de ocupación de 0,3249% y que le pertenece a la ciudadana WILLIMAR CELESTE AREVALO SANCHEZ, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 2011.5618, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4680 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y cuya venta se acordó en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00), la cual fue recibida por la vendedora a traves del cheque N° 07002100 del Banco de Venezuela, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana WILLIMAR CELESTE ARÉVALO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.612, domiciliada en la prolongación Terepaima, Avenida 3 entre calles 4 y 5, Casa N° 99, Sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, asistida por la abogada MILEIDY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.844, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con los ciudadanos YUSMAR ALFONZO RODRIGUEZ MENDOZA y NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.641.655 y V-11.076.842, respectivamente, el primero de los nombrados de profesión Docente Jubilado, y la segunda, Abogado de libre ejercicio, domiciliados en la urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 13-04, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 13-04, que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con una superficie de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), ambas, forman parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1C), ubicado en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Calle 13-A, mide 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 13-05, mide 18,00 metros; SUR-OESTE: Parcela N° 13-03, mide 18,00 metros; SUR-ESTE: Área verde Av. 2 A y parcela 13-31, mide 8,00 metros, a la parcela vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de ocupación de 0,3249% y que le pertenece a la ciudadana WILLIMAR CELESTE AREVALO SANCHEZ, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 2011.5618, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4680 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y cuya venta se acordó en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00), la cual fue recibida por la vendedora a través del cheque N° 07002100 del Banco de Venezuela, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
Líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
OPG/GVG/génesis
Exp N° 2022-066
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