REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 2021-022

DEMANDANTES: ELIO JOSÉ CASTILLO OJEDA Y MÓNICA ANAIS PÉREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.340.876 y V-18.800.623, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTES: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y JOSÉ MIGUEL ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente habilitados, de profesión Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.052.665 y V-7.599.721, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.053 y 129.267, en el mismo orden.-

DEMANDADO: CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.143.515, y con domicilio ubicado en la Urbanización Santa Sofía Country Club, Avenida 2, Parcela N° 03, familia Jaimes-Rodríguez, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, NICOLAS HUMBERTO VÁRELA, GENIYANA JOSEFINA PEREIRA GÓMEZ y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.5969.931, V-4.200.038, V-11.468.821, V-18.672.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.729, 32.422, 75.020 y 172.135, en su orden.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Se inició la presente causa en fecha 26 de mayo de 2021, cuando los abogados JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y JOSÉ MIGUEL ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente habilitados, de profesión Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.052.665 y V-7.599.721, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.053 y 129.267, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO JOSÉ CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PÉREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.340.876 y V-18.800.623, respectivamente, interpusieron demanda contra el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.143.515, y con domicilio ubicado en la Urbanización Santa Sofía Country Club, Avenida 2, Parcela N° 03, familia Jaimes-Rodríguez, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (folios 1 al 3 1era. pieza).

La demanda se admitió por auto de fecha 03 de junio de 2.021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 10, 1era pieza).

En fecha 08 de junio de 2021, comparece el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, en su carácter de autos, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa siendo el caso, que en fecha 18/06/2021 se libraron las correspondientes compulsas de citación (folio 11 fte y vto., 1era. pieza).

En fecha 23 de junio de 2021, el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PÉREZ PEÑA, de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma de demanda (folios 12 al 14, 1era. pieza).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2021, el alguacil devolvió compulsa de citación del demandado por cuanto no pudo ser localizado (folios 25 al 29, 1era pieza).

En fecha 16 de agosto de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, solicitó citación por cartel (folio 30, 1era. pieza).

Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles (folios 31 y 32, 1era. pieza).

En fecha 13 de septiembre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, consigno constancia digitalizada de la publicación realizada en los ejemplares de los diarios El Informador C.A., y Última Hora, así mismo, fijación de cartel en la morada del demandado (folios 33 al 36, 1era. pieza).

Por medio de diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, solicito la designación de defensor judicial del demandado (folio 37 1era. pieza).

En fecha 19 de Octubre de 2021, se designó defensor judicial del demandado a la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folio 38, 1era. pieza).

En fecha 28 de octubre de 2021, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 39 al 40, 1era. pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, solicitó la designación de defensor judicial por cuanto el defensor judicial designado no había comparecido a aceptar el cargo (folio 41, 1era. pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2021, se designó defensor judicial del demandado a la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folio 42, 1era. pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2021, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA (folios 43 y 44, 1era. pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2021, se levantó acta mediante la cual compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, a los fines del juramento de ley (folio 45, 1era. pieza).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, se emplazó al defensor judicial abogado HERNALDO LAGUNA, a los fines de la contestación de la demanda (folio 47, 1era. pieza).

En fecha 28 de enero de 2022, compareció el ciudadano CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, quien se dio por citado a los fines de la prosecución de la misma (folio 48, 1era. pieza).

En diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, consignó escrito de contestación a la demanda junto con pretensión reconvencional dentro del lapso legal (folios 49 al 63, 1era. pieza), la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 64, 1era. pieza).

En fecha 22 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados José Miguel Acosta López y Julia Yanexy Quero Moyetones, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 65 al 70, 1era. pieza).

El 24 de marzo de 2022, el ciudadano CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, otorgó poder judicial especial apud acta a los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, NICOLAS HUMBERTO VÁRELA, GENIYANA JOSEFINA PEREIRA GÓMEZ y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ (folio 71, 1era. pieza).

En fecha 29 de marzo de 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, presentó escrito de alegatos en cuanto a la contestación reconvencional (folios 72 al 75, 1era. pieza).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, se declaró inadmisible la llamada de tercero en la presente causa, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte actora (folio 76, 1era. pieza).

En fecha 25 de abril de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 77, 1era. pieza), siendo admitidas las mismas por auto de fecha 05/05/2022 (folio 119, 1era. pieza).

En fecha 09 de junio de 2022 se levantó acta mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, se inhibió de realizar diligencias y/o trámite en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 147, 1era. pieza).

Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2022, se designó como Alguacil Accidental, al Asistente VÍCTOR CORREDOR, motivado a la inhibición planteada en fecha 25 de junio 2.022, por el Alguacil Titular (folio 148, 1era. pieza).

En diligencia de fecha 27 de junio de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, solicitó se ratificará el oficio dirigido al banco mercantil (folio 159, 1era. pieza).

Por auto de fecha 30 de junio de 2022, se negó la petición formulada por el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (folio 165, 1era. pieza).

El 01 de julio de 2022, la co-apoderado judicial de la parte actora, abogada JULIA QUERO, apeló al auto dictado en fecha 30/07/2022 (folio 166, 1era. pieza).

Por auto de fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional (folio 167, 1era. pieza).

Siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 14/07/2022, (folio 173, 1era. pieza).

En fecha 19 de julio de 2022, la co-apoderado judicial de la parte actora, abogada JULIA QUERO, desistió de la apelación inserta al folio 166 (folio 174, 1era. pieza).

En fecha 01 de agosto de 2022, fue presentado escrito de informes, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, actuando sin poder en nombre y representación del ciudadano CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL (folios 175 al 187, 1era. pieza).

En fecha 01 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentaron escrito de informes (folios 188 al 204, 1era. pieza).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se acordó abrir una segunda pieza, (folio 205, 1era. pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, presento escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 02 al 23, 2da. pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2022, fue presentado escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, actuando sin poder en nombre y representación del ciudadano CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL (folios 24 al 27 segunda pieza).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 28, 2da. pieza).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
DE LOS HECHOS

DE LA DEMANDA

Se desprende del libelo de demanda que los profesionales del derecho JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PÉREZ PEÑA, señalan entre otras cosas lo siguiente:

1) Que sus mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano CÉSAR RAFAEL JAIMES MONTIEL…

2) Que fijaron un lapso de ciento veinte (120) días para la negociación definitiva, plazo prorrogable por Ciento Veinte (120) días más. Aunque en el documento se dijo que la intención de Los Opcionados era la adquisición de la propiedad por lo que tomaron posesión del inmueble, lo cual nunca ocurrió, es decir, nunca tomaron posesión de la vivienda. También es necesario dejar sentado que la firma del documento tuvo lugar el día de agosto de 2011…

3) Que su mandante al momento de la firma del contrato, entregaron a El Opcionante, en calidad de arras la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) en dinero efectivo y de curso legal…

4) Que la situación del Opcionante, hasta el día de hoy no ha cumplido con la obligación de hacerle a nuestros poderdantes entrega de la vivienda, razón por la cual estos últimos no han cancelado el remanente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), para completar el pago total del precio convenido en la negociación…

5) Que sus poderdantes han conversado en múltiples ocasiones con El Opcionante, a fin de que ya no les hizo entrega de la vivienda proceda a devolverles las cantidades de dinero que le adelantaron con ocasión de la negociación, siendo absolutamente nulas todas las diligencias realizadas a tal fin…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos convenidos:

• En mi cualidad de “El Opcionante Demandado”, convengo en la celebración de un contrato innominado denominado por “Las Partes” opción de compra venta otorgado en forma privada con “Los Opcionados Actores o demandantes” el día 11 de agosto de 2011, sobre un inmueble de su propiedad, en lo adelante denominado “El bien ofrecido”, constituido por parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el N° CA14, ubicada en el Sector Campo Alegre desarrollo urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa, y que me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 2008-804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.785 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008

• Convengo como “El Opcionante Demandado”, que en calidad de arras recibí de “Los Opcionados Actores o demandantes”, la cantidad de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), importe dinerario cuya nueva expresión monetaria de acuerdo a los dos Decretos Leyes de Reconvención Monetaria Nos. 3.332 y 42.185, que han operado en el país respectivamente a partir del 4 de junio de 2018 y del 1 de octubre de 2021, y por la entrada en vigencia de dichas reconvenciones monetarias representa o constituye CERO CON DOS MILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,000002), los cuales constituyen la cantidad de dinero que a título de indemnización opera como justa compensación por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de “Los Opcionados Actores o demandantes”

De los hechos negados y controvertidos:

• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que haya recibido de “Los Opcionados Actores o demandantes”, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), en fecha 11 de agosto de 2011 mediante cheque N° 66282686 emitido contra el Banco Mercantil, la cantidad de dinero que hoy representa o constituye la cantidad de CERO CON TRES MILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,000003), a título o por concepto de abono o pago parcial del precio de la referida operación de compra venta…

• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que haya incumplido con la obligación alguna contraída en el denominado contrato de opción de compra venta, toda vez que quienes han incumplido son “Los Opcionados Actores o demandantes”, quienes obligados a pagar la totalidad de precio, es decir, la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), que hoy representan o constituye la cantidad de CERO CON CINCO MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,000005), convenido en la citada negociación dentro del plazo de Ciento Veinte (120) días pactado en el referido contrato de opción de compra venta, no lo cumplieron como bien lo admiten y confiesan al vuelto del folio doce (f.12) del escrito de reforma libelar…

• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que haya contraído obligación alguna de hacerle entrega de “El Bien Ofrecido”, objeto de la referida negociación denominada por “Las Partes” opción de compra venta “Los Opcionados Actores o demandantes” y que por ende haya incumplido tal obligación negada con “Los Opcionados Actores o demandantes”….

• Niego, rechazo y contradigo que deba devolver o reintegrar cantidad de dinero alguna con ocasión de la referida negociación denominada por “Las Partes” opción de compra venta Los Opcionados Actores o demandantes”….

• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que “Los Opcionados Actores o demandantes” no hayan tomado posesión de “El Bien Ofrecido” objeto de la referida negociación denominada por “Las Partes” opción de compra venta, pues del contenido de la Cláusula tercera se evidencia que convienen en tomar posesión de “El Bien Ofrecido”
De la Reconvención

• “Los Opcionados Actores o demandantes Reconvenidos” para que convengan en la Resolución Judicial del denominado por “Las Partes” Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble de mi propiedad en lo adelante denominado “El Bien Ofrecido”

• El fundamento pretensional de la reconvención radica en el hecho extintivo configurativo de la causa de pedir la resolución contractual derivado del incumplimiento de los “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” en no pagar el precio de la promisoria compra venta de “El Bien Ofrecido”.

• Aun cuando “Las Partes” denominan la negociación como contrato de opción de compra venta, de los elementos y caracteres de éstas le vuelcan al contenido de sus manifestaciones de voluntad ciertamente que se trata de un Contrato Preliminar Constitutivo de una Promesa Bilateral de Compra Venta donde se estipulan obligaciones para ambas partes cuyos cumplimientos posibilitan y generan la celebración de un ulterior contrato definitivo. En este contrato que nos atañe, las partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir impiden la celebración del contrato definitivo…

• Pero además, esa obligación suya, es decir, de “El Opcionante Demandado Reconviniente” de transferir la propiedad de “El Bien Ofrecido” con el otorgamiento del documento definitivo en el lapso de Ciento Veinte (120) Días siguiente a la firma del contrato preliminar, se traduce en una obligación de no hacer, consistente en abstenerse de enajenar “El Bien Ofrecido” durante el referido lapso en el cual “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” se comprometieron en adquirirlo cumpliendo a su vez con el pago de la totalidad del precio.

• Pues bien, dicha obligación de no hacer la he honrado en extremo, es decir “El Opcionante Demandado Reconviniente” al no disponer de la propiedad de “El Bien Ofrecido” aún mucho después del vencimiento del señalado lapso en el cual se obligaron “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” a adquirirlo y del cual transcurrió más de nueve (9) años….

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autónomas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem dispone:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.”

Y el artículo 1.167 del citado Código Sustantivo:

Artículo 1167 ejusdem: ““En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la disposiciones legales precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por la parte demandante, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al haber admitido la parte demandada que ciertamente convino en un contrato.

Trabada en los términos como ha quedado la litis y establecidos los motivos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento previamente al estudio del fondo del asunto planteado, acerca de la reconvención propuesta en el presente caso.

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Es evidente, de la norma antes transcrita, que la reconvención se trata no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una demanda. En efecto, la reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa que el, en otras palabras, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.

Bajo esa premisa, la parte demandada en su escrito reconvencional entre otras cosas lo siguiente:

• Que el fundamento pretensional de la reconvención radica en el hecho extintivo configurativo de la causa de pedir la resolución contractual derivado del incumplimiento de los “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” en no pagar el precio de la promisoria compra venta de “El Bien Ofrecido”.

• Que aun cuando “Las Partes” denominan la negociación como contrato de opción de compra venta, de los elementos y caracteres de éstas le vuelcan al contenido de sus manifestaciones de voluntad ciertamente que se trata de un contrato preliminar constitutivo de una promesa bilateral de compra venta donde se estipulan obligaciones para ambas partes cuyos cumplimientos posibilitan y generan la celebración de un ulterior contrato definitivo. En este contrato que nos atañe, las partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir impiden la celebración del contrato definitivo…

• Pero además, que esa obligación suya, es decir, de “El Opcionante Demandado Reconviniente” de transferir la propiedad de “El Bien Ofrecido” con el otorgamiento del documento definitivo en el lapso de ciento veinte (120) días siguiente a la firma del contrato preliminar, se traduce en una obligación de no hacer, consistente en abstenerse de enajenar “El Bien Ofrecido” durante el referido lapso en el cual “Los Opcionados actores o demandantes Reconvenidos” se comprometieron en adquirirlo cumpliendo a su vez con el pago de la totalidad del precio.

• Que la obligación de no hacer la ha honrado en extremo, es decir, “El Opcionante Demandado Reconviniente” al no disponer de la propiedad de “El Bien Ofrecido” aún mucho después del vencimiento del señalado lapso en el cual se obligaron “Los Opcionados Actores o Demandantes Reconvenidos” a adquirirlo y del cual transcurrió más de nueve (9) años….

Por su parte, los actores, en fecha 22 de marzo de 2022 procedieron a contestar la reconvención propuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que sus representados convienen en la resolución judicial del contrato de opción a compra venta sobre una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14 ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico denominada Club Residencial Casa de Campo, situada en la Avenida los Malabares, Araure, Portuguesa, porque es la misma pretensión de la acción ejercida por su poderdantes.

- Que convienen que el Tribunal declare la resolución judicial del contrato de opción a compra venta, porque al fin y al cabo es lo que pretenden sus patrocinados con la acción ejercida por ellos.

- Niegan, Rechazan y Contradicen que el demandado reconviniente tenga que quedarse con los DOSCIENTOS MIL BOLARES (Bs. 200.000,00), entregados en arras por sus mandantes ya que el contrato no llego a feliz termino por culpa del demandado reconviniente quien incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato fundamental de la controversia.

- Niegan, Rechazan y Contradicen que haya operado a favor del demandando reconviniente el hecho extintivo configurativo de la causa de pedir, esto es la resolución contractual y mucho menos que sus mandantes hayan incurrido en incumplimiento al dejar de pagar el precio de la promisoria venta del bien inmueble objeto del contrato.

- Lo cierto es, que sus poderdantes cancelaron, además de los DOSCIENTOS MIL BOLARES (Bs. 200.000,00), en calidad de arras, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque N° 66282686 girado contra la cuenta corriente número 0105011566111517427 del Banco Mercantil, sucursal Acarigua.

- Que sus poderdantes no terminaron de pagar el precio de la casa, por cuanto se enteraron que el demandado reconviniente les había vendido la casa, pero que aun la debía al banco.

- Que fue en el año 2018 cuando el demandado reconviniente termino de cancelar la casa y hasta el día de hoy no ha sido liberada, aunado al hecho que aunque en el contrato se dijo que su mandantes tomaban posesión de la casa eso nunca ocurrió, jamás fueron puestos en posesión de la casa, prueba de ello es que volvió a venderse hace seis años y hoy día es ocupada por el ciudadano Frank Pérez.

- Que sus representados no dejaron de pagar porque abandonaron la intención de comprar como lo dice el demandado reconviniente, lo cierto es que existen dos razones de peso para que dejara de pagar, la primera, no fueron puesto en posesión de la casa y la segunda, el demandado reconviniente no pago la casa sino hasta el 2018, y la misma hasta los actuales momentos no ha sido liberada razones que lo motivaron a suspender el pago y después de mucho mediar con el demandado reconviniente, sus representados se vieron obligados a demandar la resolución de contrato y de esta manera poder al menos recuperar el dinero que de buena fe entregaron al demandado reconviniente porque además sus representados tenían gran confianza en el demandado reconviniente puesto que era amigo personal y compadre de sus mandantes.

- Que en fuerza de lo anteriormente expuesto, es totalmente ajustado a derecho que opongamos, como en efecto oponen en este acto en nombre de sus poderdantes la excepción del contrato no cumplido.

- Que el demandando reconviniente anuncia en su escrito de reconvención que el contrato no es de opción de compra venta, como lo denominaron las partes, sino que se trata de un contrato de promesa bilateral de venta, el punto álgido es que nuestro mandantes celebraron una negociación y por esa negociación entregaron QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) casi la totalidad del monto convenido para la venta y por haber actuado dolosamente el demandando reconviniente, al no ponerlos en posesión de la vivienda, al no cancelar la totalidad de la misma y proceder a liberarla del banco, para que en verdad se hiciera efectiva la venta definitiva, no se cancelaron los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con justa motivación.

- El hecho de que se haya pactado unas arras en el contrato primigenio no implica, que sus representados no hayan pretendido una compra venta definitiva de la vivienda, nadie paga QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por nada.

- Que lo cierto es que sus representados se comprometieron a adquirir la vivienda en el lapso de ciento veinte (120) días, siguientes a la autenticación del contrato primigenio, estableciéndose para ello una condición para que el plazo comenzara a correr, por lo que al no cumplirse la condición pendiente, el plazo señalado no ha comenzado a correr.

- Que convienen en nombre de sus poderdantes en que sea declarada la resolución judicial del contrato suscrito por las partes, porque es la pretensión perseguida por ellos con la acción intentada, pero niegan, rechazan y contradicen que el demandado reconviniente deba quedarse con los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) entregado por sus mandantes como arras.

Bajo los argumentos antes expuestos considera este Juzgador que lo procedente en este caso es revisar el acervo probatorio obtenido por las partes a fin de determinar si es procedente o no la reconvención propuesta en el caso en concreto y consecuencialmente la demanda que instaura el presente juicio.

ACERVO PROBATORIO

CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2021, anotado bajo el Número: 12, Tomo: 6, Folio: 42 al 44 (folios 4 al 6, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.340.876 y V-18.800.623, respectivamente, confirieron Poder Especial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ Y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.599.721 y V-8.052.665, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.267 y 43.053, y así se establece.-

2.- Documento privado contentivo de contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL como el “Opcionante” y ELIO JOSE CASTILLO OJEDA Y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, como los “Opcionados”, (folios 7 al 8, primera pieza), y que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte quien se opone este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los prenombrados contratantes convinieron en celebrar el contrato en referencia, señalando en la CLÁUSULA PRIMERA: “Que el inmueble objeto de la opción de compra venta lo constituye una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (188,60 MTS) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (153,22 MTS) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela CA13; SUR: Parcela CA15; ESTE: Calle 2; OESTE: Parcelas CA20 y CA21”. Asimismo, las partes convinieron que el plazo del contrato era de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente escritura, pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por ciento veinte (120) días mas, de igual manera, en la CLÁUSULA CUARTA los contratantes dejan expresa constancia que los Opcionados entregan en ese mismo acto al Opcionante en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales declara recibir en dinero efectivo y a su enterada y cabal satisfacción. En la CLÁUSULA SEXTA las partes contratantes pactaron que el Opcionante se comprometía formalmente a vender el inmueble antes descrito, en el lapso indicado, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales convinieron en pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, el valor de las arras, al momento de la autenticación del presente documento y 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán pagados por los Opcionados a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por las partes y siempre que exista una razón fundamentada para ello hasta por ciento veinte (120) días más continuos y siguientes a la autenticación del contrato, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de referencia bancaria donde no aparece ni firma, ni sello húmedo de quien la suscribe (folio 82, primera pieza) la cual no se le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

4.- Legajos contentivo de impresiones en copia fotostáticas simple de mensajes realizados a través de la red WhatsApp a los números telefónicos 0424-7038336 y 0424-5886902, (folios 83 al 114, primera pieza), y que al tratarse de copias fotostáticas simple no impugnadas por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada en consecuencia se desecha, y así se establece.-

5.- Legajos contentivo de impresiones en copia fotostáticas simple de mensajes realizados a través de la red WhatsApp a un ciudadano que aparece como identificado Eustoquio, (folios 115 al 118, primera pieza), y que al tratarse de copias fotostáticas simple no impugnadas por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada en consecuencia se desecha, y así se establece.-

6.- DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS

Parte demandante:

6.1.- El día 13 de mayo del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo DAVID GABRIEL CASTILLO AGUILAR (folio 122, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ELIO CASTILLO? CONTESTÓ: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación porque trabaje en la empresa de el como contador”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “Lo conozco solo de vista, porque trabajaba en el local donde está el señor ELIO y dos locales después estaba el del señor CESAR JAIMES, eso queda detrás de la pollera Nueva Esparta, sector La Goajira”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación celebrada por una casa ubicada en la Urb. Casa de Campo entre el señor ELIO CASTILLO y CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “Sí, tengo conocimiento de eso porque en una ocasión el estaba hablando por teléfono y dijo, si una casa en roca del parque, entonces, cuando corta la llamada el me comenta, David por fin voy a tener mi casa y me comento que le había ofrecido una casa a cambio de pagarle la otra casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiere decir cuando habla de una casa en roca del parque para pagar la otra casa? CONTESTÓ: “Yo tengo conocimiento para ese momento de que el señor Jaime estaba negociando una casa con el señor Elio, entonces, como tenia que pagarle, Elio le estaba cobrando esa casa porque se la debía el señor Elio, entonces como forma de pago, le había ofrecido una casa en roca del parque”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como exactamente tuvo conocimiento de lo declarado anteriormente? CONTESTÓ: “Porque yo escuchaba al señor Elio hablar por teléfono con el señor Cesar y el al colgar me comentaba sobre la situación y el problema que tenia con el señor Cesar.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que situación/problema tenia el señor Elio con el señor Cesar? CONTESTÓ: “El problema era que el señor Jaime le debía una casa al señor Elio, estaba haciendo una negociación de una casa y al parecer no quería pagar, Elio me comentaba que le ofrecía cosas hasta que le ofreció una casa, por lo que veo no se la dio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente en que fecha tuvo conocimiento de esa situación/problema que existía entre el señor Elio y el señor Cesar? CONTESTÓ: “Eso fue aproximadamente en el 2015, no sabría decir un mes o día exacto” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo fue el contador de la empresa del señor Elio Castillo? CONTESTÓ: “Desde el 2012 hasta el 2015, de forma dependiente; y de independiente desde el 2016” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene algún parentesco con el señor Elio Castillo? CONTESTÓ: “No, no tengo, es casualidad que firmamos igual de apellido” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? CONTESTÓ: “ya lo he dicho pero al Elio colgar las llamadas el me comentaba con relación al problema, a la deuda, y bueno con la ultima ocasión que tuve conocimiento le iban a dar una casa en roca del parque”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que edad tiene? CONTESTÓ: “Treinta y seis años” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Elio castillo le pidió que viniera a declarar en este juicio? CONTESTÓ: “No” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le comento el señor Elio castillo sobre la negociación que dice tener conocimiento? CONTESTÓ: “Porque estábamos cerca de las oficinas y estábamos allí junto con otra persona, el lo que hacia era comentarme y yo también le hacia preguntas con relación al tema”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se reunió con los abogados del señor Elio Castillo antes de declarar en este juicio? CONTESTÓ: “No”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

Las declaraciones realizadas por el testigo DAVID GABRIEL CASTILLO AGUILAR, antes identificado, no merecen fe para este juzgador por cuanto al responder a las preguntas primera y octava, manifiesta en sus deposiciones que prestó por el lapso de tres (3) años, servicios profesionales de contador al ciudadano al hoy co-demandante ELIO CASTILLO, lo que hace presumir que tiene interés que las resultas del la sentencia sean a favor del prenombrado co-demandante. Así mismo, contesta a las preguntas tercera, cuarta y décima, acerca de un inmueble que no guarda relación con el sometido a conocimiento de este Tribunal en el discutido contrato, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

6.2.- El día 13 de mayo del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo HENRY SAMUEL LEAL RANGEL (folio 123, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ELIO CASTILLO? CONTESTÓ: “No lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “No, no lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK PEREZ? CONTESTÓ: “No lo conozco de trato y comunicación, pero si lo vi, cuando se reunión con lo abogados JULIA QUERO y JOSÉ MIGUEL ACOSTA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tuvo lugar la reunión? CONTESTÓ: “En el centro comercial Eco-Villas, salida a Barquisimeto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de esa reunión entre el ciudadano FRANK PEREZ y los abogados JULIA QUERO y JOSÉ MIGUEL ACOSTA? CONTESTÓ: “Yo trabajo herrería y plomería, y le he hecho trabajos a JOSE MIGUEL ACOSTA, el me pidió el favor que lo acompañara a esa reunión para que escuchara lo que se iba a hablar ahí” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fue lo que oyó en esa conversación? CONTESTÓ: “Escuche a los abogados decirle a FRANK PÉREZ que el señor CESAR JAIMES antes de venderle la casa a el, se la había vendido a un cliente de ellos, la cual tenia metida una demanda en el tribunal, pero el le respondió que en que le perjudicaba eso a el, porque cuando le compro la casa a CESAR JAIMES, no sabia que había otro comprador, los abogados le explicaron que esa casa todavía estaba a nombre de CESAR JAIMES, que debería habar con el, para que el señor CESAR JAIMES le devolviera el dinero al señor Elio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que respondió el señor FRANK PÉREZ a la respuesta de los abogados? CONTESTÓ: “El dijo que iba a hablar con el para que le resolviera ese problema, ya que el quiere vender la casa e irse a vivir a Caracas, también le pregunto a los abogados que cuanto estaría costando esa casa en la actualidad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si oyó al ciudadano FRANK PEREZ decir cuando compro esa casa? CONTESTÓ: “El dijo que hace seis (6) años que se la compro a CESAR JAIMES, mediante un documento privado y que aun esta en la espera de que le arregle los papeles” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? CONTESTÓ: “Como dije antes yo estuve en esa reunión y presencie toda la conversación”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que ocupación u oficio habitualmente desempeña? CONTESTÓ: “Herrería, plomería, soldadura” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniese a declarar? CONTESTÓ: “El abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, fue quien me pidió venir a declarar” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo estuvo en la reunión que dice haber estado? CONTESTÓ: “Ya lo dije antes que el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA me pidió que lo acompañara a la reunión”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene amistad con el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA? CONTESTÓ: “Como ya lo he dicho, que le he hecho trabajos y tengo dos (2) años conociéndolo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se reunión con los abogados del señor ELIO CASTILLO, antes de declarar en este juicio? CONTESTO: “Como dije antes no me reuní, el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA me pidio el favor que viniera”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los abogados del señor ELIO CASTILLO le comentaron sobre que se iba a tratar en la reunión que dice haber estado presente? CONTESTO: “No, en ningún momento me comentaron, solo me pidieron el favor que estuviera allí”. Cesaron las repreguntas. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.”

Las declaraciones realizadas por el testigo HENRY SAMUEL LEAL RANGEL, antes identificado, tampoco merecen fe para este juzgador por cuanto al responder a la cuarta pregunta manifiesta que le ha hecho trabajos al abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, por lo que es evidente la relación de amistad que tiene con el referido profesional del derecho, lo que hace presumir que tiene interés que las resultas del la sentencia sean a favor del patrocinante del prenombrado co-apoderado. En consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

6.3.- El día 26 de Mayo del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo ANA CECILIA MORENO PALMERI (folio 127 al 128, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO CASTILLO? CONTESTÓ: “Sí lo conozco desde hace seis años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR JAIMES? CONTESTÓ: “No lo conozco, lo he visto en la cédula y he oído conversaciones que ha tenido vía teléfono con el señor Elio Castillo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene de la negociación celebrada entre Elio Castillo y Cesar Jaimes”? CONTESTÓ: “Conozco que el señor Cesar Jaimes le vendió la casa al señor Elio Castillo por el cual este le dio una cantidad de dinero para el precio de la misma, casa que el señor Cesar Jaimes nunca entregó al señor Elio Castillo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conversaban vía telefónica el señor Cesar Jaimes y el señor Elio Castillo? CONTESTÓ: “El señor Elio le pedía el señor Cesar que por favor le regresara el dinero de la compra de la casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Elio Castillo en otras oportunidades le ha reclamado al señor Cesar Jaimes que le reintegre el dinero que le entrego como parte de pago por la compra de la casa? CONTESTÓ: “Sí, anteriormente yo vivía en la urbanización Llano Lindo y el señor Elio me pregunto si sabía donde quedaba la urbanización Santa Sofía Contry Club para que le indicara y lo guiara a la misma, lo guíe y llegamos a la casa de Cesar Jaimes y allí estaba la esposa y el señor Elio le pregunto si se encontraba el señor Cesar Jaimes ya que necesitaba hablar con él, sobre el reintegro del dinero por la compra de la casa, porque el señor Cesar Jaimes no le había hecho el reintegro del dinero de la compra de la casa, ella solo le indico que no estaba que se encontraba de viaje y así sucedió una vez mas que fuimos, también he escuchado llamadas telefónicas que le ha realizado el señor Elio Castillo al señor Cesar Jaime para solicitarle por favor el reintegro del dinero de la compra de la casa el cual Cesar Jaimes no le ha dado una respuesta concreta sobre cuando le realizara el reintegro de la misma lo único que hace es postergar la fecha para resolver esto mas nunca ha concretado nada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha donde fue con el señor Elio hasta Santa Sofía Contry Club? CONTESTÓ: “Fecha exacta no recuerdo pero se que fue en el año 2019”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? CONTESTÓ: “Porque he sido testigo de cómo el señor Elio Castillo le ha cobrando al señor Cesar Jaimes ese dinero por llamadas y hasta llegando a su domicilio en reiteradas oportunidades” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque ella oyó las llamadas y porque iba con el señor Elio Castillo a cobrar hasta Santa Sofía Contry Club? CONTESTÓ: “Primero oía las llamadas porque desde hace seis años soy administradora de la empresa de Elio Castillo eso me hacia estar presente en esas llamadas, segundo como dije en la anterior respuesta vivía en Llano Lindo y la urbanización Sofía que pasando la urbanización Llano lindo es por eso que al no tener conocimiento de donde queda esa urbanización el señor Elio Castillo me pide que lo guiará a esa urbanización” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el acceso a la urbanización Santa Sofía Contry Club es complicado o es de fácil acceso? CONTESTÓ: “Si es complicado ya que hay que atravesar la urbanización Llano Lindo y esta bastante retira de la entrada, es bastante largo el camino para ya”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dice conocer al señor Elio Castillo, donde y como lo conoció? CONTESTÓ: “Lo conozco desde hace seis años cuando fui contratada por el como administradora de su empresa” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga donde estaba o se encontraba cuando dice haber oído conversaciones telefónicas del señor Elio Castillo y el señor Cesar Jaimes? CONTESTÓ: “Nos encontrábamos en la instalaciones de la empresa del señor Elio Castillo” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como obtuvo ese conocimiento que dice tener de la mencionada celebración del negocio entre el señor Elio Castillo y el señor Cesar Jaimes? CONTESTÓ: “He oído las conversaciones del señor Elio Castillo y Cesar Jaimes por el reintegro de la compra de la casa que el señor César Jaimes le vendió al señor Elio Castillo y el señor Elio Castillo le compro al señor Cesar Jaimes”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como y donde le comento el señor Elio Castillo sobre la referida negociación y del dinero reclamado? CONTESTÓ: “Soy administradora de la empresa del señor Elio Castillo desde hace seis años esto me hace tener resguardado documentos sobre el caso y el conocimiento de ello aparte de esto también las conversaciones que he mencionado anteriormente entre el señor Elio Castillo y Cesar Jaimes en el cual el señor Cesar Jaimes no ha negado el pago de la casa es por ello que me consta porque lo he escuchado,”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de la casa del señor Cesar Jaimes? CONTESTO: “Urbanización Santa Sofía Contry Club donde lo fuimos a buscar ese momento”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Dónde se celebro ese negocio que dice saber entre el señor Elio Castillo y el señor Cesar Jaimes? CONTESTO: “En el estado Portuguesa”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga si el señor Elio Castillo le comento que el señor Cesar Jaimes no le quería devolver el dinero reclamado? CONTESTO: “El señor Elio me comento que aun no le habían reintegrado el dinero de la compra de la casa”. ” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Elio Castillo le comento sobre dejar sin efecto, no seguir o no continuar con la negociación de la casa con el señor Cesar Jaimes? CONTESTO: “Nunca me ha comentado sobre eso”. Cesaron las repreguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

Las declaraciones realizadas por la testigo ANA CECILIA MORENO PALMIERI, antes identificada, de igual forma, no merecen fe para este juzgador por considerar este juzgador, que la misma tiene conocimiento de los hechos por ser el mismo co-demandante ciudadano ELIO CASTILLO quien lo ha manifestado, siendo el prenombrado ciudadano empleador de la testigo, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

7.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

7.1.- Comunicación signada ACCCRCC-0806-2022 suscrita por los ciudadanos GASSAN EL NIMER y JANET GALLARDO, presidente y secretaria, respectivamente, de la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo (folio 145, primera pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que en la data de administración que lleva la oficina de administración del referido condominio aparece como propietario de la vivienda CA14 ubicada en el sector Campo Alegre, del referido club residencial el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.515, y así se establece.

7.2.- Comunicación S/N de fecha 14 de Junio de 2022, suscrita por la ciudadana GABRIELA ORELLANA adscrita a la gerencia de servicios operacionales de Mercantil S.A., Banco Universal (folios 157 al 158, primera pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL aparece en los registros de la referida entidad financiera como titular del crédito hipotecario N° 0610201220 cancelado el 20 de Agosto de 2018. No obstante, la información requerida a través de esta prueba de informe referida al nombre de la persona que realizo el cobro de un cheque identificado con el N° 66282686 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) girada contra la cuenta corriente N° 0105-0115-66-1115177427 a nombre de DISTRIBUIDORA FELCAS, C.A., no pudo ser suministrada por cuanto se indico que era requisito indispensable la fecha de emisión del cheque en referencia, y así se establece.-

7.3.- Comunicación S/N de fecha 07 de Junio de 2022 enviada a través del correo electrónico a este Tribunal, en fecha 23 de junio del 2022 proveniente de la empresa de telefonía MOVISTAR (folios 161 al 162, primera pieza), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al señalarse en la referida comunicación que toda o parte de la información requerida de el por los abonados podría estar viciada de certezas y actualización o simplemente se desconocen sus datos, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

7.4.- Prueba contentiva de reproducción de Pendrive y CD promovida por la parte demandante (folio 164, primera pieza) que al tratarse de un medio de prueba libre se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que llegue a la convicción de este Juzgador a la resolución de la controversia planteada por cuanto de las reproducciones solo se desprende tres archivos donde se leen conversación Cesar 1, conversación Cesar 2 y Conversación Señor Frank Pérez, y al escucharla solo se especifica una conversación que se realizo entre un ciudadano que se identifico como JOSE MIGUEL ACOSTA y otro como FRANK PÉREZ, sin desprenderse de esa conversación hecho o alegato que guarde relación con la controversia, y así se establece.-

7.5.- Comunicación N° 9700-0522-EXP-372 de fecha 27 de Junio de 2022 suscrita por el ciudadano RUBET GONZÁLEZ detective agregado a la coordinación de criminalística financiera y telecomunicaciones del cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas (CICPC), municipal Acarigua (folio 168, primera pieza) a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada en consecuencia se desecha, y así se establece.-

7.6.- Comunicación S/N de fecha 12 de Julio de 2022, suscrita por la ciudadana GABRIELA ORELLANA adscrita a la gerencia de servicios operacionales de Mercantil S.A., Banco Universal (folios 169 al 172, primera pieza) la cual se desecha del procedimiento por no ser requerida por este Tribunal durante el acto de evacuación de la prueba, y así se establece.-

7.7.- Copia fotostática simple de documento constitutivo de la compañía anónima Distribuidora Cesar Part’s, (194 al 204, primera pieza) al ser adminiculada con la misma actuación que obra desde el folio 14 al 21 de la segunda pieza del expediente y que al tratarse de una copia simple de documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada en consecuencia se desecha, y así se establece.-

7.8.- Copia fotostática simple de Consulta de Datos del Registro Electoral, (folio 22 al 23, segunda pieza), que al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que conlleve a la solución de la controversia planteada en consecuencia se desecha, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Tal y como quedó señalado anteriormente el fundamento de la reconvención radica en el hecho configurativo de la resolución contractual derivado del incumplimiento de los Opcionados ELIO JOSE CASTILLO OJEDAS y MÓNICA ANAIS PEREZ PIÑA, hoy demandantes reconvenidos en no pagar el precio de la promisoria compra venta del inmueble ofrecido en venta.

Ahora bien, del contrato que funge como elemento fundamental de la pretensión y que fue valorado en el acervo probatorio obtenido por las partes, se desprende que las partes suscribientes del mismo denominaron la negociación contractual “opción de compra venta” estipulando en la Cláusula Sexta que las partes contratantes pactaron que el Opcionante se comprometía formalmente a vender el inmueble antes descrito, en el lapso indicado, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales convinieron en pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, el valor de las arras, al momento de la autenticación del presente documento y 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán pagados por los Opcionados a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por las partes y siempre que exista una razón fundamentada para ello hasta por ciento veinte (120) días más continuos y siguientes a la autenticación del contrato.

Es evidente que de la Cláusula Sexta antes trascrita se exteriorizan con la misma manifestación de voluntad de las partes que el contrato suscrito entre ellas no es otro que un contrato de promesa bilateral de compra venta donde pactan obligaciones cuyos cumplimientos se materializan con posterioridad a un contrato definitivo pues las partes convienen en la referida cláusula la forma de pago bajo dos modalidades, la primera, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, el valor de las arras, al momento de la autenticación del documento y la segunda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán pagados por los Opcionados a los ciento veinte (120) días de la firma del presente documento pudiendo ser prorrogable de común acuerdo por las partes y siempre que exista una razón fundamentada para ello hasta por ciento veinte (120) días más continuos y siguientes a la autenticación del contrato.

De allí es importante acotar que la diferencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta con el contrato de opción a compra venta propiamente, esta en que en el segundo de los nombrados, se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción, y tan solo en ese mismo momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad.

En el caso en concreto la parte demandante reconvenida no pudo comprobar que no haya operado a favor del demandando reconviniente el hecho extintivo configurativo de la resolución contractual así como tampoco le haya dado cumplimiento al pago del precio de la provisoria venta cuando alego que sus poderdantes habían cancelado, además de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en calidad de arras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que fueron pagados mediante cheque N° 66282686 girado contra la cuenta corriente N° 01050115661115177427 del Banco Mercantil sucursal Acarigua ya que si la prueba de informe dirigida a la entidad financiera con relación a la información requerida acerca de la persona que cobró el cheque antes descrito la misma fue desechada por cuanto sus resultas fueron imposible de materializar debido a la falta de información en la prueba promovida y evacuada dentro del lapso legal correspondiente.

Sin embargo, de haber sido valorada las resultas de esa prueba que posteriormente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fue remitida a través del correo electrónico de este Tribunal a petición del co-demandante ELIO CASTILLO tal y como se evidencia al folio 170 de la primera pieza del expediente, de las resultas de ellas se evidencia que el cheque en referencia fue emitido a la orden de DISTRIBUIDORA CESAR PART’S C.A., quien es un tercero ajeno al presente juicio, por lo que mal podría este Juzgador reconocer el pago de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a lo que hace alusión el demandante reconvenido.

Por otra parte, tampoco lograron probar los demandantes reconvenidos el cumplimiento de la excepción de contrato no cumplido pues ellos alegan que no terminaron de pagar el precio de la casa por cuanto se enteraron que el demandando reconviniente les había vendido la casa, pero que aun la debía al banco, hecho este desvirtuado a través de las pruebas de informes que obran al folio 145 y folio 157 de la primera pieza del expediente, la primera dirigida a la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo y la segunda a la Gerencia de Servicios Operacionales de Mercantil S.A., Banco Universal, y donde ambas se desprenden que el propietario de la casa distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa y que es objeto del contrato bilateral de promesa de venta no es otro que el ciudadano CESAR RAFAEL JAIME MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.515, y que no esta ocupada por el ciudadano FRANK PEREZ y cuya venta se materializo a través de un documento privado.

Con relación a la Cláusula Quinta establecida en el contrato bilateral de promesa de venta las partes declararon que si la negociación no llegase a realizarse por causas imputables a los Opcionados la cantidad dada en arras, será tomada por el Opcionante por concepto de daños y perjuicios como justa compensación. Si por el contrario, la negociación no se llegara a realizar por causas imputables al Opcionante la misma deberá devolver la totalidad de la suma entregada en arras como justa compensación derivada de su incumplimiento.

Es evidente de la cláusula antes transcrita que el demandado reconviniente no incurrió en incumplimiento de las obligaciones pactadas ya que los mismo Opcionados, actores o demandantes reconvenidos admitieron que no han cumplido con el pago total del precio de compra venta porque el Opcionante demandado reconviniente tampoco lo ha hecho, circunstancia esta que no fue demostrada por los demandantes reconvenidos tal y como se señaló anteriormente.

De tal manera, que al no haber honrado los Opcionados demandantes reconvenidos con el pago del precio bajo las modalidades señaladas en la Cláusula Sexta del contrato que demás esta decir no se han materializado por no estar condicionada a una fecha cierta, sino al lapso de ciento veinte (120) días contados no solamente a la firma del documento sino además prorrogables a la autenticación del contrato, es imputable sin lugar a dudas que la negociación no llego a realizarse por cuanto los Opcionados demandantes reconvenidos manifiestan su voluntad unilateral de rescindir del contrato tal y como esta previsto en la Cláusula Quinta contractual, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS contra los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDAS y MONICA ANAIS PEREZ PIÑAS, todos ampliamente identificados en autos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA y PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA concatenada con la CLÁUSULA QUINTA del contrato de marras. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpusieron los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA contra el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, ampliamente identificados, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, queda RESUELTO JUDICIALMENTE el contrato bilateral de promesa de venta suscrito entre los ciudadanos CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL y ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (188,60 MTS) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (153,22 MTS) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela CA13; SUR: Parcela CA15; ESTE: Calle 2; OESTE: Parcelas CA20 y CA21” y se CONDENA a los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuya nueva expresión monetaria a través de los Decretos Leyes números 3.332 y 42.185 ha operado en el país respectivamente a partir del 04 de Junio de 2018 y del 01 de Octubre de 2021, y por la entrada en vigencia de dichas reconversiones monetarias representa o constituye el día de hoy CERO CON DOS MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,000002) que a titulo de indemnización aplica como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento previsto en la CLAUSULA CUARTA en concordancia con la CLAUSULA QUINTA del referido contrato y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.515, asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, contra los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.340.876 y V-18.800.623 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA. SEGUNDO: PROCEDENTE la RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados conforme a lo previsto en la CLAUSULA CUARTA concatenada con la CLAUSULA QUINTA del contrato de marras. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA interpusieron los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.721 y V-8.052.665, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.267 y 43.053, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.340.876 y V-18.800.623 contra el ciudadano CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL, antes identificado.

En consecuencia, queda RESUELTO JUDICIALMENTE el contrato bilateral de promesa de venta suscrito entre los ciudadanos CESAR RAFAEL JAIMES MONTIEL y ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el numero CA14, ubicada en el sector Campo Alegre del desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad Araure en la jurisdicción de Araure del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (188,60 MTS) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (153,22 MTS) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela CA13; SUR: Parcela CA15; ESTE: Calle 2; OESTE: Parcelas CA20 y CA21” y se CONDENA a los ciudadanos ELIO JOSE CASTILLO OJEDA y MONICA ANAIS PEREZ PIÑA, antes identificados, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuya nueva expresión monetaria a través de los Decretos Leyes números 3.332 y 42.185 ha operado en el país respectivamente a partir del 04 de Junio de 2018 y del 01 de Octubre de 2021, y por la entrada en vigencia de dichas reconversiones monetarias representa o constituye el día de hoy CERO CON DOS MILLONÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,000002) que a titulo de indemnización aplica como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento previsto en la CLAUSULA CUARTA en concordancia con la CLAUSULA QUINTA del referido contrato y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scría).


EXP N° 2021-022.
OPG/GVG/diana