REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
Expediente N°: 2.021-036

PARTE DEMANDANTE: MICHELE LOSETO AUTUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.372, domiciliado en la calle 38, entre avenidas 27 y 28, centro comercial Textil Matteo, apartamento Nº 33, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSÉ ROJAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.741.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.088 y ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.623.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.010.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDES C.A., registrada ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, posteriormente registrada bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 24/05/2011, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25/9/2013, bajo el Nº 30, Tomo 147-A, RIF J-00106474-5 en la persona de su Gerente y/o Director y/o representante legal con domicilio procesal en la avenida Las Lagrimas (antigua avenida 13 de junio), Centro Comercial Mirabella, de la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibió el presente expediente ante este Despacho por distribución en fecha 04 de agosto de 2021, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.372, asistido por la profesional del derecho ciudadana FELIPE JOSÉ ROJAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.741.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.088 contra SEGUROS PIRÁMIDES C.A., registrada ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, posteriormente registrada bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 24/05/2011, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25/9/2013, bajo el Nº 30, Tomo 147-A, RIF J-00106474-5 en la persona de su Gerente y/o Director y/o representante legal (folios 1 al 3).

El 9 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se ordeno la notificación a la superintendencia nacional de seguros (folio 18).

El 3 de septiembre de 2021, mediante diligencia el ciudadano MICHELE LOSETO AUTUORI, parte actora, asistido por los abogados FELIPE ROJAS CASTELLANOS y ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, consignó poder apud acta, a los referidos abogados, (folio 19).

Por medio de escrito el 03 de septiembre el ciudadano MICHELE LOSETO AUTUORI, parte actora, asistido por el abogado FELIPE ROJAS CASTELLANOS, consignaron los emolumentos respectivos, (folio 20).

El 06 de septiembre de 2021, se dejó constancia que se libró compulsa y oficio Nº 0850-66, a la superintendencia de la actividad aseguradora, (folio 21 al 22).

Por medio de diligencia el 28 de octubre de 2021, el Alguacil de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez de la negativa de la práctica de la citación en cuestión, (folios 23 al 28).

Mediante diligencia el 29 de octubre de 2021, el abogado FELIPE ROJAS, sea practicada la citación a la demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 29).

El 05 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación por cartel de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 29 y 30).

El 11 de noviembre de 2021, el Secretario dejó constancia de la práctica de la citación conforme a lo previsto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

El 29 de noviembre de 2021, se recibió Oficio Nº SAA-2-3-5904-2021, contentivo de resultas, de la superintendencia de la activad aseguradora (folio 33).

Por medio de escrito el 7 de diciembre de 2021, la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad a lo dispuesto al ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 39).

El 15 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada por medio de diligencia dejó constancia que la parte actora no subsanó lo referente al escrito de cuestiones previas opuesta, (folio 40).

Por medio de escrito el 22 de febrero 2022 la apoderada judicial de la parte demandada presentó conclusiones de cuestiones previas, (folios 41 al 42).

El 13 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS (folios 43 al 47).

El 10 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, dio contestación al fondo de la demanda (folios 48 al 60).

El 12 de abril de 2022, se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada conforme a lo previsto al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 77).

Por medio de diligencia el 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, presentó oposición a la admisión de las pruebas del capitulo 2, propuesto por la parte actora (folio 78).

El 02 de mayo de 2022, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de juramentación de experto, se dejó constancia la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 80).

El 02 de mayo de 2022, se recibió diligencia del la representación judicial de la parte demandada abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, mediante la cual le dio impulso a la prueba de informe, así mismo, solicito lapso para la prueba de exhibición (folio 81).

El 02 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas de exhibición y de informes (folio 82).

El 10 de mayo de 2022, se libro oficio Nº 0850-64, contentivo de prueba de informes y boleta de intimación (folio 82 vto).

Mediante acta el 03 de mayo de 2022, se declaró desierto el acto de testigo, se dejó constancia la comparecencia de la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folio 83).

El 05 de mayo de 2022, se recibió diligencia del abogado FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito nueva oportunidad a los fines de la designación de experto para la prueba grafotécnica (folio 84).

El día 05 de mayo de 2022, se recibió diligencia del abogado FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito nueva oportunidad, a los fines de la prueba de testigo (folio 85).

Por medio de auto del 06 de mayo de 2022, se le hizo saber a la representación judicial de la parte demandada que el tribunal se pronunciaría sobre la oposición en sentencia definitiva (folio 86).

El día 10 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para testigo, así mismo se fijó lapso a los fines de la ratificación de prueba documental (folio 87).

El 13 de mayo de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación y oficio firmado por el ciudadano MICHELE LOSETO AUTUORI, parte actora (folio 88 al 90).

Por medio de diligencia el 17 de mayo de 2022, el ciudadano FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la notificación (folio 91).

El 19 de mayo de 2.022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó recibo de citación por el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA, ciudadana YELITZA PERAZA (folios 92 al 93).

El 20 de mayo de 2022, se levantó acta de designación de experto, se dejó constancia la comparecencia del abogado FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folio 94).

Por medio de escrito del 23 de mayo de 2022, compareció el ciudadano EMILIO MEHREZ FAJAK, en su condición de medico, mediante la cual consignó informe medico del ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO, hoy causante (folios 95 al 96).

El 23 de mayo de 2022, se levantó acta a los fines se evacuar la prueba de exhibición de documento, se dejó constancia la comparecencia del abogado FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folio 97).

El 26 de mayo de 2022, se dictó auto mediante se designaron expertos grafotécnico en la presenta causa ciudadanos JOSÉ LOPEZ MARCHAN, PETRA ASUAJE y LINO JOSÉ CUICAS, (folios 98 al 100).

El 27 de mayo de 2022, se levanto acta a los fines de la ratificación de contenido y firma, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA PERAZA, en su condición de testigo así mismo, de los abogados FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folio 101).

Se recibió diligencia el 3 de junio de 2022, del abogado FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación del representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA (folio 102).

El día 7 de junio de 2022, se recibió diligencia de la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas (folio 103).

El día 7 de junio de 2022, se dicto auto mediante la cual se acordó citar al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA (folios 104 al 105).

El día 9 de junio de 2022, compareció el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por los expertos PETRA ASUAJE y LINO CUICAS (folios 106 al 108).

El día 9 de junio de 2022, por medio de diligencia comparecieron los expertos PETRA ASUAJE y LINO CUICAS, a los fines de darse por notificados renunciando al término de comparecencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (folio 109).

Mediante auto el día 9 de junio de 2022, se acordó la juramentación de los expertos grafo técnico, ciudadanos PETRA ASUAJE y LINO CUICAS, seguidamente se procedió a la levantar el acta respectiva (folios 110 al 111).

El día 09 de junio del 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación firmado por la representanta legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA (folios 112 al 113).

Por auto de fecha 09 de junio de 2022, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada (folio 114).

Mediante acta levantada el 13 de junio de declaró desierto el acto de testigo a los fines de la ratificación de documentales, se dejó constancia la comparecencia de la abogada CECILIA TROCONIS, parte demandada (folio 115).

El 16 de junio de 2.022, se recibió diligencia del abogado FELIPE ROJAS, parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la representanta legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA CORTEZA (folio 116).

El 17 de junio de 2.022, se dictó auto mediante la cual se acordó citar al representante legal de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Corteza, a los fines de la ratificación de la prueba documental (folio 117).

Por medio de diligencia del 27 de junio de 2.022, el Alguacil devolvió boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Corteza (folio 118 al 119).

Mediante auto dictado el día 27 de junio de 2.022, se fijó lapso a los fines que las partes presenten los informes respectivos, conforme a lo previsto al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 120).

El 30 de junio de 2.022, se levantó acta a través de la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo a los fines de la ratificación de documentales (folio 121).

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.022, la representación judicial de la parte actora abogado Orlando Alejandro, solicitó la designación de un nuevo experto (folio 122).

Mediante diligencia del día 7 de julio de 2.022, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Cecilia Troconis, solicitó sea declarada extemporánea la designación de un nuevo experto (folio 123).

El día 7 de julio de 2.022, se dictó auto mediante la cual se le instó a la parte actora a impulsar la notificación del experto grafotécnico (folio 124).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.022, la abogada Cecilia Troconis, parte demandada, solicitó la expedición de copias certificadas (folio 125).

Por medio de diligencia el 12 de julio de 2.022, la abogada Cecilia Troconis, parte demandada, solicitó la aclaratoria del auto de fecha 7 de julio 2022 (folio 126).

El 14 de julio de 2.022, el Alguacil devolvió boleta de notificación librada al experto José López Marchan, motivado a que el antes referido manifestó Biya telefónica estar indispuesto para el mencionado cargo (folio 127 al 128).

A través de auto el 18 de julio de 2.022, se designó al ciudadano Hunder Duarte como tercer experto, se libró boleta (folios 129 al 130).

El día 19 de julio de 2.022, la abogada Cecilia Troconis, parte demandada, apeló al auto de fecha 18 de julio de 2.022 (folio 131).

Mediante diligencia de fecha 21 de 2.022, el Alguacil devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano Hunder Duarte (folios 132 al 133).

Por medio de escrito el 21 de julio de 2.022, el ciudadano Hunder Duarte, experto designado, se dio por notificado renunciando al término de comparecencia en la presente causa (folio 134).

El día 21 de julio de 2.022, se dictó auto mediante la cual se ordenó la juramentación del experto Hunder Duarte, seguidamente se procedió a levantar el acta en cuestión (folios 135 al 136).

El día 25 de julio de 2.022, se recibió diligencia de los expertos designados mediante la cual solicitaron lapso a los fines de la consignación del informe pericial (folio 137).

Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2.022, el Tribunal acordó la prorroga solicitada por los expertos designados (folio 138).

El día 26 de julio de 2.022, se dictó auto mediante la cual se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 139).

Por medio de auto de fecha 26 de julio se fijó lapso a los fines de dictar sentencia (folio 140).

El 26 de julio de 2.022, se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de lo referido al Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de este Circuito, una vez la parte interesada señale las actuaciones pertinentes (folio 141).

El 28 de julio de 2.022, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló las actuaciones correspondientes en ocasión al recurso ejercido (folio 142).

Por medio de escrito el 29 de julio los expertos designados ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, PETRA JANETH AGUAJE y HUNDER PLY DUARTE, consignaron el informe grafotécnico, de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 al 150).

El 01 de agosto de 2.022, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir bajo certificación, las actuaciones señaladas por la parte demandada con motivo al recurso de apelación previamente ejercido (folio 151).

Por medio de diligencia el 9 de agosto de 2.022, la abogada Cecilia Troconis, parte demandada, desistió de la apelación ejercida el 19 de julio de 2.022, así mismo, solicitó copias certificadas (folio 152).

El 11 de agosto de 2.022, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandada, (folio 153).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano MICHELE LOSETO AUTUORI, asistido por el abogado FELIPE JOSÉ ROJAS CASTELLANOS, señala entre otras cosas:

- Que en fecha 4/3/2020, renovó un contrato de Seguro con la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 1.988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A y la segunda, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1.999, bajo el Nº 7, tomo 335-A.

- Que el referido contrato contiene una póliza individual de HCM, identificada con la nomenclatura, HCMI-001016-389, del cual el hoy demandante es el asegurado contratante como y el resto de los asegurados son sus hijos que llevan por nombre CESAR DAVID LOSETO RODRÍGUEZ, DOMENICO ISAÍAS LOSETO RODRÍGUEZ y MATTEO LOSETO RODRÍGUEZ, el primero identificado con la Cédula de Identidad numero V-31.861.561 y los otros mencionados registrados ante la empresa aseguradora bajo las siglas M-12446372-1 y M-12446372-2.

- Que posteriormente en fecha 14/04/2020, suscribió otro contrato de Seguros con la Sociedad Mercantil en cuestión, pero en esta oportunidad con una póliza individual de seguros para gastos funerarios, la cual quedo identificada ante la respectiva compañía aseguradora con la nomenclatura FUNE-001016-11, del cual se encuentran sus progenitores (padres), ciudadanos MATTEO LOSETO NOVIELLO y CARMELINA AUTORI DE LOSETO, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los números V-11.540.175 y V-9.835.330, en ese mismo orden, con edades comprendidas de setenta y tres (73) y setenta y dos años (72) años correlativamente.

- Que en fecha 29/9/2020, falleció el ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO, ya identificado, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 1158 levantada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.

- Que ante tales circunstancia, formuló el día 05/10/2020, ante la empresa en cuestión, solicitud de reembolso de los gastos funerarios generados por el deceso del hoy causante MATTEO LOSETO NOVIELLO, del cual es asegurado de la mencionada empresa.

- Que siendo el caso que en fecha 5/11/2020, treinta (30) días después de haber recibido la empresa en cuestión, la solicitud de rembolso, ellos le notifican que el reclamo referente al reembolso por gastos funerarios, y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 645.075.000,00), fue declarado improcedente conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la póliza funeraria individual, motivado a que el hoy demandante MICHELE LOSETO AUTUORI, en su condición de asegurado/contratante, dio declaraciones falsas, al manifestar que el asegurado y hoy causante MATTEO LOSETO NOVIELLO, estaba totalmente sano y libre de enfermedades.

- Que de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2, de la póliza de seguros para gastos funerarios que suscribió con la empresa en cuestión, ellos se comprometen a garantizar (responder, avalar abonar), al asegurado la prestación de los servicios funerarios e indemnizar los gastos fúnebres del contratante o grupo familiar.

- Que la hoy demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., tiene una actitud contumaz al declarar improcedente la solicitud de reembolso, alegando que hubo declaraciones falsas al suscribir la póliza en cuestión.

- Afirma que él nunca fue sometido, ni mucho menos el resto de los asegurados a una indagatoria con respecto al estado de salud de ellos, evidenciándose por parte de la empresa que al momento de suscribir la póliza los asegurados y beneficiados con edades comprendidas entre setenta y dos (72) y setenta y tres (73) años, la hoy demandada, no determinó los riesgos a los fines de pactar con el contratante de la póliza la valoración de riesgos pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la referida póliza.

- Que la hoy demandada pretende hacer valer una declaración que no existió como justificación para no cumplir con la obligación convenida, trayendo como consecuencia, un daño patrimonial, ya que el hoy demandante, confío plenamente en la empresa, ya que ellos garantizarían la prestación de servicios funerarios así como la indemnización de los gastos fúnebres que se constituyeron como asegurados.

- Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en la persona de su gerenta y/o representante legal el cumplimiento de contrato de la póliza individual de seguros para gastos funerarios identificada con la nomenclatura, FUNE-001016-112.

- Concluyen que la hoy demandada sea condenada a pagar la cantidad de dos mil dólares (2.000 $), por concepto de gastos funerarios y la cantidad de un mil dólares (1000 $), por concepto de daños y perjuicios que ocasionan los tramites legales de tipo extrajudicial y administrativo, solicitando de tal forma la respectiva indexación monetaria correspondiente e invocando los artículos 1.133, 1.139 y 1.159 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandada en su contestación de demanda lo siguiente:

DEL PUNTO PREVIO.

- Que el actor estimó la demanda en la cantidad de tres mil dólares ($3.000,00), y que la referida cantidad equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.870.901.580,00), cantidad que conforme a la expresión monetaria del decreto Nº 4.553, de fecha 6/8/21, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 42.185, la cual comenzó a partir del 1/10/2021, corresponde a la cantidad DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 10.870,90), sin señalar cual es la tasa referencial para determinar la cantidad en dólares.

- Que el actor en el libelo de la demanda estima un monto en letra que no corresponde con el monto en número, esto es CUATRO MIL DÓLARES (3.000$), y que el monto a considerar según jurisprudencia es el monto en letra, cosa contaría ya que el monto de obligación a indemnizar por parte de la aseguradora es el monto de cobertura contratada.

- Que conforme a lo establecido en el contrato de seguro y aceptado por el demandante, en la póliza de Seguros de Gastos Funerarios signada con el Nº FUNE-001016-122, en caso de indemnización la aseguradora se limitaría al monto suscrito en la referida póliza, esto es, tres mil dólares ($ 3.000,00).

- Que los gastos funerarios ocasionados ascienden a la cantidad de seiscientos CUARENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 645.075,00), que conforme a la expresión monetaria según decreto 4.553 de fecha 6/8/2021, y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 y su aplicación e fecha 1/10/2021, corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 645,07), monto este debería ser el estimado por el actor en la demanda.

- Y que de lo antes expuesto impugnaron y rechazaron la estimación de la demanda por considerarse exagerado.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

- Negó y rechazó que en la póliza de seguro signada con el Nº FUNE-001016-112, contratada por el demandante MICHELLE LOSETO AUTORI, en fecha 14/04/2020, tenga vinculación alguna con la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual signada con el Nº HCMI-001610-389, en la cual solo están incluidos el demandante con sus hijos siendo dos contratos de pólizas independientes y distintos el uno del otro.

- Negó y rechazó que el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, le corresponda indemnización alguna a causa del fallecimiento de su padre MATTEO LOSETO NOVIELO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.175, quien forma parte del grupo familiar incluido exclusivamente en la póliza de seguros de Gastos Funerarios Nº FUNE-001016-112, contratada por el demandante, conforme a lo establecido en el articulo 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora.

- Negó y rechazó que el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, haya cumplido con las obligaciones establecidas en las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973, en fecha 24 de agosto de 2016, que por tratarse de una materia especial, como lo es la materia de seguro, son las normas que rigen la relación contractual entre el demandante y su representada, toda vez que, incumplió con la obligación estipulada en el articulo 24 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora.

- Negó y rechazó categóricamente que su representada haya tenido una actitud contumaz y de rebeldía al rechazar la pretensión del demandante de que le fuera reembolsado los gastos funerarios, toda vez que, los fundamentos del rechazo estén sustentados por las normas que regulan contrato de seguro y las condiciones generales de la póliza de seguros para gastos funerarios.

- Negó y rechazó categóricamente que su representada no haya sometido al demandante a un interrogatorio sobre el estado de salud tanto de él como titular, como de sus padres en su condición de beneficiarios de la póliza funeraria contratada, toda vez que, él lleno y suscribió la planilla de solicitud de seguro en donde su representada pregunta de manera expresa sobre el estado de salud tanto del asegurado titular y de los parientes que integran el grupo familiar a ser incluido en la póliza solicitada como beneficiarios.

- Negó y rechazó que su representada deba indemnizar al asegurado la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 645.075.000,00), cantidad esta que conforme a la expresión monetaria establecida en decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de esa misma fecha, el cual comenzó aplicarse a partir del 1 de octubre de 2021, corresponde a la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco con siete céntimos (Bs. 645,07), por concepto de reembolso por los servicios funerarios del ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELO, por encontrarse eximida del pago de esta indemnización conforme a lo establecido en articulo 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora.

- Negó y rechazó que su representada que su representada deba pagar al ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2000,00), por concepto de gastos funerarios, toda vez que, el demandante no aporta el instrumento fundamental que determine que su representada este obligada a pagar la referida cantidad en moneda extranjera, no indica si la referida cantidad equivale a la suma correspondiente a los gastos funerarios señalados en Venezuela para el momento en que incurrió en dichos gastos, aunado al hecho de que su representada se encuentra eximida del pago de esta indemnización conforme a lo establecido en el articulo 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora.

- Negó y rechazó categóricamente que su representada deba pagar al ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, la cantidad de UN MIL DÓLARES ($1.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por las razones de hecho y derecho por ser improcedente en materia de seguro.

- Negó y rechazó categóricamente que su representada deba pagar al ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.870.901580,00), cantidad esta conforme a la expresión monetaria establecida en decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de esa misma fecha, el cual comenzó aplicarse a partir del 1 de octubre de 2021, corresponde a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.870.90), como estimación de la demanda.

- Negó y rechazó categóricamente que su representada haya incumplido las obligaciones que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, extraordinario, en fecha 15 de marzo de 2016 y de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016.

- Negó y rechazó categóricamente que su representada deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación o por otro concepto, por cuanto la presente demanda sea declarada improcedente.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

- Que en fecha 14 de abril de 2020 el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI ya identificado, acudió ante las oficinas de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a fin de solicitar una póliza de Gastos Funerarios por una suma asegurada de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00), procediendo a llenar la planilla de solicitud en la cual indicó los datos del tomador, los datos del propuesto asegurado, datos del grupo familiar a incluir en el seguro dentro de los cuales se encentraba incluidos el demandante como asegurado titular, su padre al ciudadano MATTEO LOSETO, y su madre CARMELLI AUTORI DE LOSETO.

- Que el hoy demandante procedió a contestar el cuestionario referente a los datos de salud del solicitante y su grupo familiar, dentro del cual existe un ítem que requiere de manera expresa que el propuesto asegurado indique si el titular o algún familiar a asegurar a padecido o padece algunas de las afecciones que se mencionan en la referida planilla de solicitud.

- Asevera que el demandante procedió a contestar todas las preguntas negativas, aseverando que tanto el como sus familiares gozaban de buena salud, procedió a declarar que había leído cuidadosa y totalmente todas las preguntas del interrogatorio, que sus respuestas eran verdaderas, amplias completas y exactas, declaró que no había omitido ningún hecho o circunstancia en dichas contestaciones que pudieran modificar la opinión de la empresa sobre el riesgo a asumir por el seguro solicitado, entre otras declaraciones, procediendo a suscribir la referida planilla de solicitud.

- Que como consecuencia de la información suministrada en la referida planilla su representada procede a emitir la póliza de seguros signada con el Nº FUNE-001016-112 con fecha de emisión el 14/04/2020 y vigencia desde el 14/04/2020 al 14/04/2021, la cual es la única póliza que se debe tomar en cuenta como fundamento de la presente demanda por ser un contrato de póliza independiente del contrato de Hospitalización Cirugía y Maternidad Individual (HCMI) al cual hace referencia el demandante en su libelo y que no guarda relación con el hecho demandado.

- Que las declaraciones que el propuesto asegurado hace en la planilla de solicitud le permiten a su representada determinar el riesgo así como decidir si lo asume o no, de allí la importancia de que la referida planilla de solicitud debe ser llenada con exactitud, declarando la verdad de todas las circunstancias que en ella se pregunta, al punto de que el articulo 24, numeral 1 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora establecida en la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00661 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 en fecha 24 de agosto de 2016, establece la obligación que tiene el tomador, Asegurado o Beneficiario de llenar la solicitud de seguro, declarando con exactitud y sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el interés, bienes o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos.

- Que en fecha 01 de octubre de 2.020 el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI ya identificado, remitió vía correo electrónico a su intermediario de seguros ciudadana HARLYNS AGÜERO, código de asesor Nº 17.468, la notificación del fallecimiento de su padre ciudadano MATTEO LOSETO, hoy causante, hecho acontecido el 30 de septiembre de 2020, remitiendo conjuntamente con la notificación el acta de defunción, la factura de los gastos, copia de la cédula de su padre en fecha 05 de octubre de 2020 su representada recibe de la asesora carta de notificación en original, copia del acta de defunción y copia de las cédulas de identidad del asegurado titular y del asegurado fallecido.

- Que la hoy demandada procedió con la verificación de los documentos consignados y se percata de que la causa de fallecimiento d ciudadano MATTEO LOSETO de acuerdo al acta de defunción es “Cefalopatía Hepática, Corrosión hepática por Hepatitis C, Insuficiencia Renal Diabética grado IV, Diabetes mellitus tipo II descompensada” todas estas patologías son crónicas de larga data, por ende conocidas por el titular de la póliza al momento de la solicitud de seguro, es por ello que mi representada le solicita a la asesora del Asegurado que consigne un informe médico detallado sobre el estado de salud del asegurado fallecido.

- Que en fecha (05/11/2020) el asegurado titular y tomador de la póliza omitió de mala fe suministrar a la hoy demandada el verdadero estado de salud que tenia su padre MATTEO LOSETO NOVIELO, causante y asegurado fallecido, al momento de llenar la solicitud de seguro a sabiendas de todos estos padecimientos tal y como lo determina el informe médico supra citado, por tratarse de padecimientos conocidos de larga data que no fueron declarado.

- Que la hoy demandada dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario en fecha 15 de marzo de 2016, el cual establece la oportunidad legal para la indemnización o para el rechazo de la reclamación, procedió a notificar el rechazo del siniestro en cuestión haciendo entrega en fecha (05/11/2020) a la intermediario conforme a lo estipulado en el Articulo 51 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, previamente identificada, el cual establece que las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte.

- Que el referido rechazo se fundamentó de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales de la Póliza Individual de Seguros para Gastos Funerarios en su Articulo 9 referente a las declaraciones falsas en la solicitud, que en concordancia con lo establecido en el Articulo 27 las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y que determina que la consecuencia directa del incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones establecidas en el Articulo 24 ejusdem es la nulidad del contrato y la exoneración de la demandada del pago de la indemnización reclamada.

- Que de la simple revisión de la documentación aportada, surgieron suficientes elementos de convicción y probatorios que hicieron corroborar a la demandada su presunción de que hubo reticencia por parte del tomador ya que el demandante conocía perfectamente que el causante MATTEO LOSETO NOVIELO tenia una serie de patologías de larga data que de haberlas declarado en la solicitud, la demandada no habría celebrado el contrato o de hacerlo lo hubiera hecho en otras condiciones, lo que dio origen al rechazo y anulación de la póliza.

- Que queda establecido de esta manera que el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI omitió de manera intencional informar a la demandada que para el momento en que llenó la solicitud de seguro, el causante sufría una serie de patologías que no declaró, aun cuando conocía de su existencia y las ocultó a la demandada actuando de mala fe e incumplimiento con la obligación establecida en el Articulo 24 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, previamente citado, dando origen a la nulidad del contrato y la exoneración del pago de la indemnización de acuerdo a lo establecido en el Articulo 27 ejusdem, motivo por el cual pido que la pretensión del actor sea declarada sin lugar.

- Que la hoy demandada al rechazar el reclamo interpuesto por el demandante con ocasión del siniestro ocurrido, solo hizo uso del derecho que le da el contrato de seguro suscrito entre las partes y la ley, de quedar exenta de su obligación de indemnizar con fundamento en el incumplimiento por parte del demandante de su obligación de llenar la solicitud de seguro, declarando con exactitud y sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el interés, bienes o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en el Articulo 24, numeral 1 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora establecida en la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00661 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 en fecha 24 de agosto de 2016.

- Que es por ello que en este acto opone la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir, la excepción de pacto no cumplido, al incurrir en la Infracción del deber de llenar la solicitud de seguro, declarando con exactitud y sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el interés, bienes o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos.

- Que por lo antes expuesto niegan de forma enfática, los alegatos realizados por el actor en el libelo de demanda que pretende señalar que la actitud de su representada es contumaz, rebelde e injustificada señalando que él accionante nunca fue sometido a una indagatoria con respecto al estado de salud de los asegurados y de él mismo, cuando en el expediente de suscripción reposa la planilla de solicitud de seguro, consignada con el presente escrito, suscrita por el asegurado en donde responde de manera negativa todo el cuestionario referente al estado de salud tanto del Asegurado titular como de los beneficiarios de la póliza.

- Que en el acta de defunción y el informe médico presentado por la intermediario vía correo electrónico, se determina de manera clara y precisa que el ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELO fallece a consecuencia de una encefalopatía hepática, cirrosis hepática por hepatitis C, insuficiencia renal diabética grado IV, Diabetes Mellitus Tipo II descontrolada, todas estas patologías crónicas de larga data que no fueron declaradas en la solicitud de seguro, de las cuales el asegurado al momento de llenar la solicitud tenia conocimiento por tratarse de patologías que obligan, al que las padece a someterse a un tratamiento, por el contrario se negó manera intencional la existencia de las mismas.

- Que por las razones antes expuestas es negaron y rechazaron que la demandada le adeude al ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI cantidad alguna por concepto de cumplimiento de contrato de seguro.

- Que es oportuno señalar que el demandante reconozca en contenido y firma la Planilla de Solicitud de Seguro que da origen al contrato signado con el número Nº FUNE-001016-112.

- Que el actor en el libelo de demanda reclama el pago de la suma de UN MIL DOLARES ($ 1.000,00) por concepto de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por los trámites legales de tipo extrajudiciales y aquellos administrativos, realizados previamente a la interposición de la presente demanda, y al efecto indica que los mismos son improcedentes, toda vez que SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., siempre ha actuado conforme a los parámetros del contrato y de acuerdo a lo establecido en la ley y las normas que regulan los contratos de seguro, por lo que no ha generado ningún tipo de daño al demandante, ya sea de manera intencional, por negligencia o por imprudencia ,y aunando a que la normativa que rige la materia establece claramente que las aseguradoras no responden por lucro cesante.

- Que en consideración de los argumentos expuestos, solicito que ese Juzgado declare la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por el demandante, y así sea declarado en definitiva.

Trabada como ha quedado la litis, pasa este juzgador a revisar previamente al fondo del asunto planteado, el alegato esgrimido por la parte demandada con relación a la IMPUGNACION DE LA CUANTIA estimada por el actor, por considerarla EXAGERADA.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA

Con relación a este hecho nuevo señala la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su escrito de contestación que el actor estimó la demanda que instaura el presente juicio en la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($ 3.000,00), y en virtud de ello indica que el monto antes descrito equivale a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.870.901.580,00) cantidad ésta que conforme a la expresión monetaria establecida en el decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, corresponde a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.870,90).

Continúa afirmando que el actor en el mismo libelo de demanda señala un monto en número indicando lo siguiente: “estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($ 3.000)” de acuerdo a la jurisprudencia de Casación Civil el monto a considerar es el monto en letra, no obstante, en el caso que nos ocupa de aplicarse esa jurisprudencia se incurriría ultra petita dejando a mi representada en estado de indefensión por cuanto en materia de seguro el monto máximo al cual está obligada una aseguradora a indemnizar es el monto de la cobertura.

Prosigue señalando que de declararse procedente la indemnización ésta se limitaría a los gastos funerarios que hayan incurrido hasta por un monto máximo de TRES MIL DOLARES ($ 3.000) que corresponde a la suma asegurada contratada para los servicios funerarios.

Bajo ésas circunstancias la representante judicial de la parte accionada manifiesta que el actor en su libelo de demanda señala que los gastos en los cuales incurrió asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 645.076.000,OO) cantidad esta que conforme a la expresión monetaria establecida en decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de esa misma fecha, el cual comenzó aplicarse a partir del 1 de octubre de 2021, corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 645,07), por lo que se hace evidente que el monto estimado por el actor en el libelo de demanda es exagerado.

Por ello, formalmente impugna y rechaza en nombre de su representada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo por considerarla exagerada, toda vez que como se refirió anteriormente, el monto de la demanda debió estar sujeto al monto de los gastos funerarios en los cuales incurrió el asegurado titular, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,OO) cantidad esta que conforme a la expresión monetaria establecida en decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de esa misma fecha, el cual comenzó aplicarse a partir del 1 de octubre de 2021, corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 645,07).

No obstante, el hecho de que nuestra Ley Adjetiva Civil establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua.

Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes; el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

En el caso en concreto, puede evidenciar este juzgador que la parte demandante estimó la demanda al señalar: cito textualmente: “estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ($3.000,00) …equivalentes a DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, … semejantes a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CENTIMAS UNIDADES TRIBUTARIA… a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES …la unidad tributaria, todo lo cual coincide con la petición formal del demandante en su libelo de demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Civil sostiene, que al existir errores materiales que discrepen entre las letras y números señalados en las cantidades que se pretenden reclamar en demandas que versen sobre cantidades liquidas de dinero, debe tomarse en cuenta el valor estimado en letras, pero tratándose el caso que nos ocupa de una demanda de cumplimiento de un contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del mismo, cuyo valor de la demanda fue estimado en la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2.000,00) y UN MIL DOLARES ($1.000,00) para un total de TRES MIL DÓLARES ($3.000,00), no queda lugar a dudas que la demandada tiene explícitamente narrados los hechos e indicados los fundamentos de derecho sobre los cuales el actor apoya su pretensión para ejercer el derecho a la defensa, y que nada tiene que ver con la estimación de la demanda, ya que, tal y como quedo expuesto ut supra, para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario que exista incumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 340 ejusdem y no errores de forma en la estimación de la demanda.

Ahora bien, a sido criterio reiterado por la doctrina que los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo el cual debe probar en juicio, sopena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En virtud de ello, el artículo 38 limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo, pues debe concretarse en exponer que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que los induce a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido, lo exagerado de la estimación.

En el caso en concreto observa este Tribunal, que ciertamente el actor estima su demanda en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($ 3.000,00), aun cuando indica que ellos genera de los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2.000,00) por concepto de gastos funerarios. SEGUNDO: la cantidad de UN MIL DÓLARES ($1.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se le ocasionan con motivo de los tramites legales de tipo extrajudiciales y administrativos, realizados previamente a la interposición de la demanda.

Es evidente, que aun cuando existe error entre la letra y numero señaladas por el actor como el monto en que estima la demanda, resulta de una simple suma matemática que el valor de la demanda según los conceptos que el demandante reclama, no es otro, que la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00) y no CUATRO MIL DÓLARES ($4.000,00) como lo pretende hacer valer la demandada.

Ahora bien, de la Factura Nº 011761, cuyo control es el Nº 023011, emitida en fecha 30/9/2020, por la empresa Servicios Especiales La Corteza, a favor del ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.372, por concepto de servicios funerarios prestados con ocasión al fallecimiento de su padre MATEO LOSETO, beneficiario de la póliza de seguros de gastos funerarios y que obra al folio catorce (14) del expediente, se desprende que la misma fue expedida por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), tomando en cuenta que para la fecha de emisión de la factura en cuestión, el valor del dólar según lo establecido por el banco Central de Venezuela era la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 430.670,16), lo que equivale a decir, al valor de la divisa extranjera UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.497,84), por lo que el reclamo del pago de la factura en divisas seria entonces, este último monto.

De tal manera, que al realizar el computo matemático de el resultado de sumar UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.497,84) mas UN MIL DOLARES ($1.000,00), que corresponde al monto reclamado por los daños y perjuicios, daría la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($2.497,84), y no TRES MIL DOLARES ($3.000,00) como lo pretende hacer valer el actor, en consecuencia, la impugnación de la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda y propuesta por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se declara CON LUGAR.-

Resuelto como ha quedado el punto previo, pasa este juzgador a revisar las normas legales aplicables al caso en concreto.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autónomas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem dispone:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Y el artículo 1.167 del citado Código Sustantivo:

Artículo 1167 ejusdem: ““En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposiciones legales precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por la parte demandante, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al haber admitido la parte demandada que ciertamente convino en un contrato.

Bajo esa premisa, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

Y los artículos 1273 y 1274 ejusdem:

Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”. (destacado de este Tribunal).
Artículo 1274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.” (negrillas de este Tribunal).

De una manera general, las normas antes transcritas señalan como el legislador estableció la garantía de reclamar los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes al momento de establecer una relación contractual.

Así, se entiende por daños y perjuicios, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Partiendo de la definición anterior, se distinguen distintas clasificaciones de los daños y perjuicios, tomando en cuenta diversos puntos de vista, a saber:

1.- Según el origen del daño, provenga este de un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta, tenemos los daños y perjuicios contractuales y los extra-contractuales;

2.- Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, están el daño material, el daño moral y el daño a la integridad física;

3.- Según su consecuencia mediata o inmediata, encontramos los directos e indirectos; según se deriven del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en su satisfacción (temporal), vemos los daños y perjuicios compensatorios y los moratorios; según que consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como se seguro ingreso en el mismo, están el daño emergente y el lucro cesante.

El daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándose a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual.

Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta tensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor.

La jurisprudencia enumera dos (2) condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro, a saber:

a) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
b) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

El tipo de daño conocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro indemnizable, siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuando percibiendo, de no haber ocurrido la lesión, la indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.

El tipo de daño conocido como pérdida de la oportunidad, es otro daño futuro indemnizable.

La pérdida de la oportunidad ocurre cuando una persona pierde la ocasión de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación. Por ejemplo, el daño que experimenta el dueño de un caballo de carreras porque debido a un hecho ilícito (choque con un vehículo de transporte que trasladaba al hipódromo el caballo) el equino no pudo participar en una competencia; el pintor que no pudo exponer sus cuadros en una exposición, el daño consiste, no en la pérdida del premio, puesto que el ejemplar podrá o no ganar, ni del precio de los cuadros no vendidos, sino en la pérdida de la oportunidad de competir o de exhibir y vender sus cuadros. La indemnización será fijada prudencialmente por el juez.

La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto; tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir. Por ejemplo: en el caso del caballo de carreras mencionado anteriormente, sería un daño eventual si el propietario reclamara el premio, pues éste sólo procedería si el caballo ganaba la carrera, y el caballo hubiera podido ganarla o perderla; éste era un hecho incierto y futuro, y por tanto un daño eventual en que no procedería reclamación alguna.

Una persona que elaborara un cuadro de 5 y 6, y por una causa del demandado no lo sella; aunque hubiese acertado los seis caballos ganadores, la reclamación del premio de seis caballos sería un daño eventual, pues tal circunstancia era incierta.

Sólo procederá reclamación por pérdida de la oportunidad. La madre que intentare una gruesa reclamación por la muerte de un hijo, porque podía llegar a ser en su vida presidente de un banco o un magnate industrial.

El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía.

En caso de no ser posible hacerlo, en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos.

En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio.

Verificadas como han sido las normas aplicables al caso en concreto, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte demandante.

ACERVO PROBATORIO

CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

1.- Copia fotostática simple de la póliza de seguro HCM individual, de la empresa Seguro Pirámide C.A., identificada con el número HCMI-001016-389, cuya fecha de emisión es el 04 de Marzo de 2020 (folio 05) que al tratarse de una copia simple que corresponde a una póliza expedida por una compañía de seguros, sometida a la súper vigilancia del estado a través de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que la emite en masa, a criterio de este Juzgador goza de presunción de autenticidad, por tanto se asimila a un instrumento autenticado, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte quien se opone, siendo la misma perfectamente legible, se aprecia como plena prueba conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI suscribió la referida póliza de Seguros con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., registrando de esta forma como asegurados, además, a los ciudadanos CESAR DAVID LOSETO RODRÍGUEZ, DOMENICO ISAÍAS LOSETO RODRÍGUEZ Y MATTEO LOSETO RODRÍGUEZ. Asimismo, se desprende de la póliza en cuestión que la misma tiene vigencia desde el 04 de Marzo de 2020 al 04 de Marzo de 2021, y que la suma asegurada osc en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.380,00), y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la póliza de seguro Servicios Funerarios individual, de la empresa Seguro Pirámide C.A., identificada con el número FUNE-001016-112, cuya fecha de emisión es el 14 de Abril de 2020 (folio 6 al 11), y que al tratarse de una copia simple que corresponde a una póliza expedida por una compañía de seguros, sometida a la súper vigilancia del estado a través de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que la emite en masa, a criterio de este Juzgador goza de presunción de autenticidad, por tanto se asimila a un instrumento autenticado, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte quien se opone, siendo la misma perfectamente legible, se aprecia como plena prueba conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI suscribió la referida póliza de Seguros con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., registrando de esta forma como asegurados, además, a los ciudadanos MATTEO LOSETO NOVIELLO y CARMELINA AUTORI DE LOSETO, padre y madre respectivamente del prenombrado ciudadano. Asimismo, se desprende de la póliza en cuestión que la misma tiene vigencia desde el 14 de Abril de 2020 al 14 de Marzo de 2021, y que la suma asegurada osc en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S 3.000,00), y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 1158, expedida el 26 de Abril de 2021 por la oficina del Registro Civil, Municipio Araure, estado Portuguesa (folio 12 al 13), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 29 de Septiembre de 2022 el referido Registro dejo constancia que ese mismo día falleció el ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.175, y así se establece.

4.- Factura Nº 011761, control Nº 023011, de fecha 30/9/2020, perteneciente a Servicios Especiales La Corteza, otorgado al ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, titula de la Cédula de identidad Nº V-12.446.372, por concepto de servicios funerarios prestados, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,OO) (folio 14), que aun cuando se trata de un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el documento en cuestión fue reconocido por la parte contra quien se opone y en tal virtud es apreciado por este Tribunal como plena prueba que con ocasión al fallecimiento del ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO en fecha 29 de Septiembre de 2020, la empresa Servicios Especiales La Corteza, presto servicios al ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI generando por tal servicio la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 645.076.000, OO), y así se decide.

5.- Copia fotostática simple de comunicación S/N suscrita en fecha 05 de noviembre de 2022 por la Gerencia de Operaciones de Indemnización de Personas adscrita a la empresa Seguros Pirámide C.A., (folio 15) que al ser adminiculada con la misma actuación que obra al folio 75 se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que la empresa aseguradora en referencia comunico que la póliza N° FUNE-112 donde aparece como titular el ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.446.372 y como beneficiario el ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.175 cuyo siniestro fue registrado bajo el N° 2683405-0 se considero como no procedente el reclamo formulado por el prenombrado titular con relación al reembolso de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.075.000,OO), hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 645,07), según reconversión monetaria establecida en el decreto N° 4.553 dictado en fecha 06 de agosto de 2021 por el ejecutivo nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 2021 bajo el N° 42.185 por considerar que el asegurado en cuestión cometió falsas declaraciones en la planilla de solicitud específicamente a lo relacionado en el punto VIII. DECLARACIÓN DE SALUD DEL SOLICITANTE al momento de suscribir la póliza la cual había estado aparado su riesgo, tal y como lo dispone la CLAUSULA NUEVE del Reglamento y/o Condiciones Generales Estipuladas en la Póliza de Funerarias Individual, y así se establece.

6.- Copia fosfática simple de la Cédula de Identidad signada bajo el N° V-12.446.372 perteneciente al ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI (folio 16), que al tratarse de una copia simple de documento administrativo perfectamente legible, asimilable a un acto administrativo se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra a este Juzgador que el prenombrado ciudadano se identifica en todos los actos de su vida como MICHELE LOSETO AUTORI, y así se establece.

7.- Documento privado contentivo de solicitud de seguros de personas pertenecientes a la empresa Seguros Pirámide C.A., que al ser sometida a una prueba grafo técnica promovida en su oportunidad legal (folios 57 al 60) y que aun cuando la parte quien se opone formulo oposición a la misma, es apreciada por este Tribunal por ser sometida a control de las partes de conformidad con la previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que del informe pericial se desprende que la firma que aparece en el renglón que se lee “Firma del Tomador” no se corresponde a quien se le imputa, ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI no pertenece a dicho ciudadano, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

Parte demandada:

8.- Copia fototastica simple de correo electrónico denominado lgarcia@segurospiramides.com contentivo de informe medico realizado al ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO (folios 76 al 77) que al ser que al ser adminiculado con el original que obra al folio 96 se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el prenombrado ciudadano se le diagnostico D.M TIPO 2 descompensada en hiperglicemia, acidosis metabólica, encefalopatía empática, cirrosis empática por Hepatitis C, insuficiencia renal diabética grado 4 y neumonía basal bilateral, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que al rechazar su representada el reclamo interpuesto por el demandante con ocasión del siniestro ocurrido, solo hizo uso del derecho que le da el contrato del seguro suscrito entre las partes y la Ley, y que de quedar exceptúan de su obligación de indemnizar con fundamento el incumplimiento por parte del demandante de su obligación de llenar la solicitud de seguro, declarando con exactitud y sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el interés, bienes o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en el articulo 24 numeral 1 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradoras establecida en la providencia administrativa N° FSAA-9-00661 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.973 en fecha 24 de Agosto de 2016.

En virtud de ello, opone la excepción del pacto no cumplido al incurrir en la infracción del deber de llenar la solicitud de seguro declarando con exactitud y sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el interés, bienes o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos.

Bajo esa circunstancia procede a negar enfáticamente los alegatos realizados por el actor en el libelo de demanda y donde pretende señalar que la actitud de su representada es contumaz, rebelde e injustificada, señalando que el nunca fue sometido a una indagatoria con respecto al estado de salud de los asegurados y de el mismo, cuando en el expediente de suscripción reposa la planilla de solicitud de seguro.

Al respecto, este Juzgador se permite señalar que la excepción de contrato no cumplido según la doctrina viene a ser un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultanea de las obligaciones que emana de un contrato bilateral, que le permite, no obstante, haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo.

De tal manera, que la exigibilidad de las obligaciones emanada de un contrato bilateral se nos presenta, en la doctrina nacional, como un requisito evidente para que pueda prosperar la excepción de contrato no cumplido, de allí que se sostenga que es necesario que la obligación sea pura y simple o bien que, tratándose de una obligación a plazo, este se encuentra vencido, con independencia de que el crédito sea liquido o no.

Sin embargo, de las pruebas traídas a los autos, no logró demostrar la parte demandada, su justificación de no pagar la factura Nº 011761, control Nº 023011, de fecha 30/9/2020, perteneciente a Servicios Especiales La Corteza, otorgado al ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, titula de la Cédula de identidad Nº V-12.446.372, por concepto de servicios funerarios prestados, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), por considerar que el ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI fue sometido a una indagatoria con respecto al estado de salud de los asegurados que el mismo señaló como beneficiarios de esa póliza, es decir, los ciudadanos MATTEO LOSETO NOVIELLO y CARMELINA AUTORI DE LOSETO, padre y madre respectivamente, del Tomador de la póliza en referencia, todo lo contrario, quedo plenamente demostrado que la firma que aparece en la solicitud de seguros de personas que obra al folio cincuenta siete (57) del expediente, y donde se lee en el renglón “Firma del Tomador”, no se corresponde a quien se le imputa, es decir, al ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, por considerar los expertos grafotécnicos designados de evacuar dicha prueba, que esa firma no pertenece al ciudadano en referencia.

Por otra parte, no logró demostrar el actor, los daños y perjuicios que reclama con ocasión a los gastos extrajudiciales y administrativos, que dice se le ocasionaron para el logro del pago de la factura antes descrita.

Bajo esas premisas, considera este juzgador, que la demanda interpuesta por el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, asistido por los abogados FELIPE JOSE ROJAS CASTELLANOS y ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., también identificada anteriormente, debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR e IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00) o su equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.497,84), monto generado por concepto de gastos funerarios, para la fecha en que fue presentada la factura en cuestión para su reembolso, esto es, el 05 de octubre de 2020, y así se decide.-

Con relación a la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, este Tribunal la declara PROCEDENTE, por cuanto, tal y como se estableció anteriormente, la factura Nº 011761, control Nº 023011, de fecha 30/9/2020, perteneciente a Servicios Especiales La Corteza, otorgado al ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, titula de la Cédula de identidad Nº V-12.446.372, por concepto de servicios funerarios prestados, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), al ser presentada al cobro en fecha 05 de octubre de 2020 ante la empresa aseguradora PIRAMIDE SEGUROS, C.A., el valor de la divisa extranjera según lo establecido por el banco Central de Venezuela era la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 430.670,16), lo que equivale a decir, al valor de la divisa extranjera UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.497,84), y si tomamos en cuenta, que en fecha 06 de agosto de 2021, la expresión monetaria nacional sufrió una reconversión, la cual comenzó a aplicarse en fecha 01 de octubre de 2021, ocasionando que el monto adeudado por la empresa aseguradora, cual es, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00) ahora correspondiera a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 645,07), y a la fecha de la presente decisión seria equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($65,89), es evidente a todas luces, la devaluación exorbitante del valor adeudado, en consecuencia, se acuerda practicar indexación monetaria sobre la cantidad adeudada tomando en cuenta el monto inicial adeudado, la reconversión monetaria a la cual fue sometido y el índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firma la presente decisión, para lo cual se hace saber las partes, que estando la presente sentencia definitivamente firma, este Tribunal fijara oportunidad legal para la práctica de la indexación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.372, asistido por los abogados FELIPE JOSÉ ROJAS CASTELLANOS y ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, venezolanos, mayor de edad, abogado, titular de la Cédulas de Identidad Nros V-9.741.465 y V-17.623.565, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 250.088 y 211.010, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, posteriormente registrada bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 24/05/2011, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25/9/2013, bajo el Nº 30, Tomo 147-A, RIF J-00106474-5 en la persona de su Gerente y/o Director y/o representante legal con domicilio procesal en la avenida Las Lagrimas (antigua avenida 13 de junio), Centro Comercial Mirabella, de la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa e IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00) o su equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.497,84), monto generado por concepto de gastos funerarios, y así se decide.-

Con relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, este Tribunal la declara PROCEDENTE, por cuanto, tal y como se estableció anteriormente, la factura Nº 011761, control Nº 023011, de fecha 30/9/2020, perteneciente a Servicios Especiales La Corteza, otorgado al ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, titula de la Cédula de identidad Nº V-12.446.372, por concepto de servicios funerarios prestados, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), al ser presentada al cobro en fecha 05 de octubre de 2020 ante la empresa aseguradora PIRÁMIDE SEGUROS, C.A., el valor de la divisa extranjera según lo establecido por el banco Central de Venezuela era la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 430.670,16), lo que equivale a decir, al valor de la divisa extranjera UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.497,84), y si tomamos en cuenta, que en fecha 06 de agosto de 2021, la expresión monetaria nacional sufrió una reconversión, la cual comenzó a aplicarse en fecha 01 de octubre de 2021, ocasionando que el monto adeudado por la empresa aseguradora, cuál es, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00) ahora correspondiera a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 645,07), y a la fecha de la presente decisión seria equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($65,89), es evidente a todas luces, la devaluación exorbitante del valor adeudado, en consecuencia, se acuerda practicar indexación monetaria sobre la cantidad adeudada tomando en cuenta el monto inicial adeudado, la reconversión monetaria a la cual fue sometido y el índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firma la presente decisión, para lo cual se hace saber las partes, que estando la presente sentencia definitivamente firma, este Tribunal fijara oportunidad legal para la practica de la indexación, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la presente decisión PARCIALMENTE CON LUGAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scría).


EXP N° 2021-036.
OPG/GVG/víctor.