REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2022-034.-

PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947, con domicilio en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.256, con domicilio en la avenida 5 entre calles 4 y 6, sector centro de la ciudad de Turén, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES y MARÍA ANGELICAL ÁLVAREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.798.053 y 14.271.421, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.678 y 82.958, en el mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2.022, cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947, con domicilio en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, demanda a la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.256, con domicilio en la avenida 5 entre calles 4 y 6, sector centro de la ciudad de Turén, estado Portuguesa., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Así mismo, se comisionó amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA, Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la citación de la demandada. Se libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 18 al 19).

En fecha 03 de junio del 2022, comparece el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó oficiar al SENIAT, a los fines de la remisión de declaración sucesoral y la solvencia respectiva (folio 20)

En fecha 07 de junio del 2022, se dictó auto mediante la cual se acordó lo peticionado por la parte actora, por diligencia de fecha 3/6/22, librándose oficio Nº 0850-90, al SENIAT, (folios 21 al 22)

En fecha 09 de junio del 2022, diligencia la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y solicita se le designe correo especial, a los fines de llevar la comisión dirigida al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA, Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 23), lo cual fue acordado por auto de fecha 13/06/2022, y se libró lo conducente (folio 24).

En fecha 13 de junio de 2022, diligenció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y solicitó oficiar al Registro Publico a los fines que informe sobre actos jurídicos concernientes a posibles negociaciones de bienes involucrados en la comunidad conyugal (folio 25).

En fecha 16 de junio de 2022, se agregó oficio Nº 0850-90, de fecha 7/6/22, dirigida al SENIAT (folio 26).

En fecha 16 de junio de 2022, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su propio nombre y representación, conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados, consignando escrito de alegatos (folios 27 al 33).

En fecha 16 de junio de 2022, diligenció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó certificación de publicación de diarios y certificación de unión de estable de hecho (folios 34 al 37).

En fecha 17 de junio de 2022, diligenció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y solicitó medidas cautelares de inventario, de secuestro de prohibición de enajenar y gravar y de informe a la SUDEBAN (folios 38 al 45).

En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó apertura de cuaderno separado de medidas a los fines del pronunciamiento de ley conforme a los dispuesto en al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

En fecha 11 de julio de 2022, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se tenga por citado en todos los actos del proceso, al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (folios 47 al 51).

En fecha 14 de julio de 2022, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ratificar el oficio Nº 0850-90 dirigido al SENIAT (folio 52).

En fecha 15 de julio de 2022, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, parte demandada y presento escrito contentivo de oposición de la cuestión previa, conforme a lo dispuesto con el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 53 al 103).

En fecha 15 de julio de 2022, se recibió comisión Nº 211-2022, (nomenclatura de ese tribunal) proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA, Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 104 al 117).

En fecha 19 de julio de 2022, diligenció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, e impugnó el poder en copia simple otorgado al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 118).

En fecha 19 de julio de 2022, diligenció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copias certificadas (folios 119), las cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2022 (folio 121).

En fecha 21 de julio de 2022, diligenció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copias certificadas (folio 120), lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2022 (folio 127).

En fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto mediante la cual se consideró improcedente la solicitud formulado por el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo concerniente a que se tenga por citado al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (folio 122).

En fecha 25 de julio de 2022, diligenció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, parte demandada, y solicitó se desestime la impugnación del poder formulada por el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora (folios 123 al 126).

En fecha 19 de septiembre de 2022, diligenció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, parte demandada, y consignó datos de correo electrónico y números telefónicos de su representada, conforme al criterio de la Sala de Casa Civil, Nº 386, del 12/08/2022, expediente Nº 21-213 (folio 128).

A través de diligencia de fecha 23 de septiembre la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, parte actora, mediante la cual rechazo y contradijo la cuestión previa invocada de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (folio 129).

En fecha 19 de septiembre de 2022, diligenció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, parte demandada, y solicitó pronunciamiento positivo sobre la inadmisibilidad opuesta como cuestión previa (folio 130).

En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito complementó sobre la admisibilidad de la presente demanda (folios 131 al 134).

En fecha 13 de octubre de 2022, diligenció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y solicitó pronunciamiento sobre lo alegado al folio 129, 131 al 134, en apego al articulo 51 constitucional (folio 135).

En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, parte actora, y por medio de escrito promovió pruebas (folios 136 al 137).

En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito promovió pruebas (folio 138).

Por medio de auto de fecha 24 de octubre de 2022, se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidos por los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA, parte actora (folio 24).

En fecha 28 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual declaro desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia del testigo ciudadano JERRY LUCENA, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 140).

En fecha 28 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual declaro desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia del testigo ciudadano JORGE JIMÉNEZ, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 141).

En fecha 28 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual declaro desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia del testigo ciudadano MARYURI LOZANO, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 142).

Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, parte demandada, mediante la cual solicitó la nulidad procesal del auto de fecha 24/10/22, y demás actuaciones (folio 143).

En fecha 31 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual se declaró desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia de la testigo ciudadana LA PERNA ANZOLA BIAGGIO SQUILACHE, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 144).

En fecha 31 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual se declaró desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia de la testigo ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 145).
En fecha 31 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual declaró desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia de la testigo ciudadano ROBERTO LEAL, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 146).

En fecha 03 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ya identificado, por cuanto lo ajustado a derecho es evacuar las pruebas promovidas y en lo sucesivo emitir el pronunciamiento de ley conforme a lo previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 147).

PUNTO PREVIO
DEL SEÑALAMIENTO FORMULADO POR EL ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A
LA FACULTAD PARA DARSE POR CITADO LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE PODER ESPECIAL

Alega el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, que el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, no contestó la demanda porque no tenia facultades expresas para darse por citado en poder especial que le fue otorgado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del documento contentivo de poder, es evidente que tal y como lo afirma el prenombrado co-apoderado judicial, no se desprende en forma alguna dentro de las atribuciones conferidas, que el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, tenga facultades para darse por citado en nombre y representación de su poderdante ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, identificada en autos.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente las que obran desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento diecisiete (117), puede comprobar este Tribunal que la demandada de autos PIA ZORZETTO DE MOGNO, fue citada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien fue el comisionado para hacerlo, todo en consonancia con lo previsto en los artículos 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al interpretar la regla contenida en el citado articulo 218, ella prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del el Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia de demandado para que conteste la demanda u oponga cuestiones previas, que comienza a correr a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del demandado.

Es evidente pues, que al constar en autos las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien fue el comisionado para practicar la citación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, ya la prenombrada ciudadana se encontraba “citada”, razón por la cual, podía comparecer en cualquier momento a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por si o por medio de apoderado judicial u oponer cuestiones previas sobre la demanda, tal y como lo hizo su apoderado judicial, el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, quien aun cuando lo hizo el mismo día en que se recibieron las actuaciones del Tribunal de Municipio comisionado para la citación, su actitud anticipada y diligente, en ningún momento violentó el derecho de la defensa de la parte demandante al formular oposición acerca de la cuestión previa objeto de este estudio, por cuanto, este Tribunal dejó correr íntegramente el lapso de emplazamiento a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 351 eiusdem, garantizándole al actor su defensa en la incidencia.

Bajo los argumentos antes expuestos, considera este juzgador, que el alegato formulado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, referido a que el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, no contestó la demanda porque no tenia facultades expresas para darse por citado en poder especial que le fue otorgado, debe DESESTIMARSE, y así se decide.-

Resuelto el punto previo anteriormente señalado, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

DE LOS HECHOS

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa que hace surgir la presente incidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que en fecha 18/12/2019, la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO (única hija de su representada), y el hoy demandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, presuntivamente contrajeron por acta que obra en el libelo de la demanda, una unión establece de hecho, según consta por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas” del estado Lara, notada bajo el Nº 113.

- Que al tener una unión estable de hecho soportada en documento público, antes del fallecimiento de la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, por que pretenden una acción mero declarativa de concubinato.

- Que el acta de concubinato en cuestión, fue presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Turén, Santa Rosalía t Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en una solicitud de declaración universal de herederos la cual fue declarada sobreseída.

- Que según doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil habían advertido del cambio del ordenamiento jurídico a la hora de intentar juicios de comunidades concubinaria amparada en dicha acta pública.

- Que según los referidos criterios se pude observar la novísima tesis consolidada la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de concubinato cuando ya el actor cuenta con acta de unión estable de hecho, y que de seguir el juicio se convertiría en desgaste jurisdiccional.

- Que caso contrario sería que fuese falsa dicha acta, y en este caso juicio que dilucidar muy aparte, o hasta la tacha incidental que se reservan por derecho.

- Que por lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la demanda conforme al articulo 346.11º del Código de procedimiento Civil, conforme al 341 eiusdem, en concordancia con los artículos 4, 11, 77, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

- Alegan que no tiene sentido que un órgano judicial posteriormente diga en un sentencia mero declarativa lo que la voluntad de las partes dijeron en otro documento público.

- Que bajo su consideración la demanda en cuestión es inadmisible, ya que se busca una cualidad de concubino que ya tiene según se evidencia en acta de unión estable de hecho.

- Por ultimo solicitaron se declare con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda de mero declarativa de concubinato y segundo se condene en costas al demandante.

PARTE DEMANDANTE:

Por su parte, los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y entre otras cosas señalan:

- Que rechazan y contradicen la cuestión previa invocada de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la presente acción es para establecer el concubinato entre su representado y la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, que inició desde el 18/12/2008 hasta el 13/10/2020.

- Que establecieron la Unión Estable de Hecho, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, anotado bajo el Nº 113.

- Que insisten en hacer valer el documento acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 18/12/2019, firmada a las 11:30 a.m., ante el funcionario de Registro Civil del Municipio Palavecino, parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, anotado bajo el Nº 113.

- Contradicen rechazan y niegan la cuestión previa opuesta de la inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el articulo 341.11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem.

- Que la acción planteada esta referida no a que se reconozca la unión Estable de Hecho del acta en cuestión, sino demostrar el inicio de la relación estable por once (11) años que manifestaron los contrayentes al firmar la referida acta.

- Que con lo antes referido se demuestra lo siguiente: la manifestación de los contrayentes, la fecha de terminación con el fallecimiento de la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, la determinación de los once (11) años que manifestaron haber permanecido juntos, y que solo faltaría demostrar el comienzo de la unión estable de hecho.

- Que no esta prohibida por la ley la presente acción el cual no viola el orden publico ni las buenas costumbres, ya que se debe demostrar el inicio y fin de la unión estable de hecho.

- Concluyen que la presente pretensión reúne los requisitos de admisibilidad.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el: 1.- cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2.- cuando la ley permite admitir la acción, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho que resultan de la incidencia bajo estudio, pasa este juzgador a revisar las pruebas obtenidas por las partes durante el lapso de la articulación probatoria.

PARTE DEMANDADA:

1.- Copia simple de poder judicial presentado en efecto videndi, conferido por la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.256, a los abogados LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.678 y 82.958, en el mismo orden, notariado ante la Notaria Pública de Turén del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el número 3, Tomo 26, folios 46 al 67 (folios 61 al 63), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que a los referidos abogados le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, y así se establece.-

2.- Legajo contentivo de actuaciones que conforman la Solicitud Nº 1.507-2022, Solicitante: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA. Motivo: Declaración de Unidos y Universales Herederos, sustanciada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 64 al 93), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el referido juzgado, en fecha 13/06/2022, declaro el sobreseimiento de la solicitud en cuestión, e instándole a los solicitantes a acudir al juicio ordinario y así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

1.- Documento contentivo de poder judicial, conferido por el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947, a los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.278 y 23.704, en ese mismo orden, autenticado ante la Notaria Pública de Turén del estado Portuguesa, bajo el numero 42, Tomo: 8, folios 125 hasta el 127 (folios 4 al 6), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que a los referidos abogados le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona de la ciudadana BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, y así se establece.-

2.- Documento contentivo de copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, anotada bajo el Nº 113, de fecha 18/12/2019, firmada por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecinos del estado Lara ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ CASAMAYOR (folio 7), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947 y la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.210, hoy causante, comparecieron ante el referido Registro Civil, y manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente once (11) años, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 2545, de fecha 27/08/1.997, emanada del Registrador Principal del Estado Lara (folio 8), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que durante al año 1.971, en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Parroquia Catedral, municipio autónomo Iribarren, estado Lara, fue presentada el nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.210, hoy causante, entre los ciudadanos y progenitores ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO, no obstante, a la presente incidencia no aporta elemento probatorio alguno que repercuta sobre su resolución, en consecuencia, se desecha, y así se establece.-

4.- Documento contentivo de certificación de acta de defunción Nº 4.933, firmado por la Registradora Civil del Hospital Universitario del estado Lara, en fecha 27/01/2022, (folio 9), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en fecha 13/10/2020, falleció la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, y así se establece.-

5.- Documento contentivo de registro de defunción Nº 106 de fecha 8/10/20, emanada de Unidad de Registro Civil del Municipio Turén, en fecha 3/11/2020, (folios 10 y 11), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en la referida fecha falleció el ciudadano REMO MOGNO MANNI, a causa de una insuficiencia respiratoria dejando como hija a la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.210, hoy causante, no obstante, a la presente incidencia no aporta elemento probatorio alguno que repercuta sobre su resolución, en consecuencia, se desecha, y así se establece.-

6.- Documento contentivo de acta de matrimonio Nº 10 expedida por el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa (folios 12 al 14), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en fecha 11/7/1978, los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO contrajeron matrimonio, no obstante, a la presente incidencia no aporta elemento probatorio alguno que repercuta sobre su resolución, en consecuencia, se desecha y así se establece.-

7.- Documento contentivo de imágenes fotográficas (folio 15) las cuales no son apreciadas por este Tribunal por no aportar en forma alguna elemento de convicción que lleve a la resolución de la incidencia, y así se establece.-

8.- Documento contentivo de resultas en copia certificada de prueba de informe proveniente del SENIAT, de declaración Sucesoras Nº 2100009603 y certificado de solvencia Nº 00535577 de la Sucesión MOGNO ZORZETTO MARY CARMEN, RIF J-500703864, expediente Nº 0070-2021 (folios 94 al 103), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, los diversos bienes declarados en la planilla definitiva de impuestos sobre sucesiones (forma DS-99032, en fecha 19/7/2021, y así se establece.-

9.- Edicto publicado en la Editorial Llano Adentro, C.A., (folio 35), que al tratarse de una actuación procesal realizada ante un órgano jurisdiccional, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a la presente incidencia no aporta elemento probatorio alguno que repercuta sobre su resolución, en consecuencia, se desecha del Procedimiento, y así se establece.-
CONCLUSIONES

Siendo que la acción que se interpone en el presente juicio, tiene su asidero en reconocimiento judicial de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947 y la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.210, desde el día 18 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2019, fecha esta ultima en que inscribieron dicha unión, ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, según se desprende del Acta de Unión Estable de Hecho registrada bajo el N° 113 hasta el día 13 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, a criterio de quien juzga, la acción no esta revestida de los elementos de prohibición señalados por el citado artículo 341 para declarar inadmisible la demanda, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.053 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 110.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.256, con domicilio en la avenida 5 entre calles 4 y 6, sector centro de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.947, con domicilio en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría)



EXP N° 2022-034
OPG/GVG/víctor