REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-063.-

PARTE DEMANDANTE: YONAMED PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.714, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.259.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829. –

PARTE DEMANDADA: GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-7.544.668, asistido por el abogado, JORGE ELEAZAR MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.276.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de octubre de 2022, cuando el ciudadano YONAMED PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.714, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.529, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-7.544.668, domiciliado en la calle 31, edificio Don Ramón, piso segundo, apartamento numero 03 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60M2), ubicado en el segundo piso del edificio DON RAMÓN identificado con el N° 40-49 situado en la calle 31, de la ciudad de Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos: NORTE; local de José Ramón Montañez. SUR; José Ramón Montañez. ESTE; José Ramón Montañez y OESTE; José Ramón Montañez. Que le pertenece al ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, antes identificado, según lo manifiesta el mismo demandante, por el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, el día 10 de enero de 2018, bajo el número 2018.6, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el número 407.16.1.3635, correspondiente al libro de folio real del año 2018.7 asiento registral 1 del inmueble con el número 407.16.6.1.3635, correspondiente al libro de folio real del año 2018. La negociación de compra-venta fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.1.500), según la tasa del banco Central de Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.668, con domicilio en Calle 31 Edificio Don Ramón piso 2 apartamento N° 03 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.265.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.276 y mediante escrito expuso:

“…Ocurro en este acto con la finalidad de darme por notificado en la demanda signada con el numero: Causa: 2022-063 así mismo renuncio al lapso probatorio y procesal en virtud de que acepto todo lo expuesto en la referida demanda en mi contra y dejo constancia que entre el ciudadano YONAMED PEÑA SOTO, y mi persona se realizo una compra venta privada y efectivamente es mi firma. Es todo”

En esta misma fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano YONAMED PEÑA SOTO, parte demandante, asistido por el abogado JORGE GREGORIO ANGULO, y mediante diligencia, manifestaron su aceptación al reconocimiento formulado por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ bajo los términos que a continuación se señalan:

“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente Autoridad Judicial con el fin de ratificar que renuncio al lapso procesal, asistido en este acto por el abogado JORGE GREGORIO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.259.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829 y domicilio procesal en la Urb. Villas del Pilar calle # 3 apto 924-B Araure estado Portuguesa. Es todo.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.668, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.265.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.276, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (folios 04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, antes identificado, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con el ciudadano YONAMED PEÑA SOTO, ampliamente identificados en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60M2), ubicado en el segundo piso del edificio DON RAMON identificado con el N° 40-49 situado en la calle 31, de la ciudad de Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos: NORTE; local de José Ramón Montañez. SUR; José Ramón Montañez. ESTE; José Ramón Montañez y OESTE; José Ramón Montañez. Que le pertenece al ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, antes identificado, según lo manifiesta el mismo demandante, por el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, el día 10 de enero de 2018, bajo el número 2018.6, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el número 407.16.1.3635, correspondiente al libro de folio real del año 2018.7 asiento registral 1 del inmueble con el número 407.16.6.1.3635, correspondiente al libro de folio real del año 2018. La negociación de compra-venta fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.1.500), según la tasa del banco Central de Venezuela, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-7.544.668, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.265.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.276, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con el ciudadano YONAMED PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.545.714. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, que tiene un área aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados (60M2), ubicado en el segundo piso del edificio DON RAMON identificado con el N° 40-49 situado en la calle 31, de la ciudad de Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos: NORTE; local de José Ramón Montañez. SUR; José Ramón Montañez. ESTE; José Ramón Montañez y OESTE; José Ramón Montañez. Que le pertenece al ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, antes identificado, según lo manifiesta el mismo demandante, por el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, el día 10 de enero de 2018, bajo el número 2018.6, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el número 407.16.1.3635, correspondiente al libro de folio real del año 2018.7 asiento registral 1 del inmueble con el número 407.16.6.1.3635, correspondiente al libro de folio real del año 2018. La negociación de compra-venta fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.1.500), según la tasa del banco Central de Venezuela, y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Líbrese lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria).



OPG/GVG/génesis
EXP N° 2022-063