REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2.022-004.-

DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.

CO-DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.067.620 y V-11.079.062, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364 y 67.224, en ese mismo orden.

CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.347.992,

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.095.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, asistido por la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente (folios 1 al 9).

La demanda se admitió por auto de fecha 31 de enero de 2022d, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraría una vez consignado los fotostatos respectivos (folio 51).

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil recibo de citación firmado por el co-demandado BERND E. MARTENS MEJIAS (folios 52 y 53).

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil dio cuenta al Juez que se había trasladado al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) a los fines de practicar a la ciudadana, siendo imposible localizarla (folio 54).

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado FRANKLIN A. MARTENS MEJIAS (folios 55 y 56).

En fecha 15 de febrero de 2022, el Alguacil consignó la compulsa que se le habían entregado para la citación de la co-demandada ANACRISTINA CORINA MARTNS MEJIAS, manifestando que se había trasladado el 11 y 08 de febrero de 2022 para practicar esa citación y no le fue posible localizar a la referida co-demandada, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 69).

En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano JOSELUIS DAVID PRATO VALERA, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, le otorgo poder judicial especial apud acta a la referida abogada (folio 70).

En fecha 21 de febrero de 2022, diligencio la abogado EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual cancelo los emolumentos respectivos (folio 71).

El 25 de febrero de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordena librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 72 y 73).

Consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2022, se cumplió con lo ordenado (folio 74).

En fecha 04 de marzo de 2022, diligencio el co-demandado FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, solicitando copias certificadas (folio 75). Siendo acordadas por auto de fecha 10 de marzo de 2022 (folio 76).

En fecha 17 de marzo de 2022, el co-demandado BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 77 y 78).

En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano JUAN GILBERTO MARTENS MEJIAS, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, le otorgo poder judicial especial apud acta al referido abogado (folio 81).

En fecha 07 de abril de 2022, comparecieron los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción y por la existencia de una condición o plazo pendiente (folios 82 al 93).

En fecha 22 de abril de 2022, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada (folios 128 al 136).

En fecha 26 de abril de 2022, el abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, procedió a impugnar la subsanación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandante (folios 143 al 144).

El 29 de abril de 2022, comparecieron los abogados del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, presentaron escrito ratificando la impugnación de la subsanación voluntaria (folios 146 al 149).

El 29 de abril de 2022, comparecieron los abogados del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, presentaron escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas (folios 150 al 153).

En fecha 02 de mayo de 2022, fueron admitidas las pruebas de la incidencia de cuestiones previas (folio 156).

En fecha 31 de mayo de 2022, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 165 y 166).

En fecha 31 de mayo de 2022, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, solicitó se procediera a dictar sentencia (folio 167).

En fecha 01 de noviembre de 2022, se dicto auto por medio del cual se negó lo solicitado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, y se les hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la narrativa en los términos antes señalados, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 7° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem:

Al respecto, señalan los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS:

- Que la parte actora demandante ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, interpuso demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, ante este Tribunal en el Expediente N° 2016-6438.

- Que en efecto, la demanda presenta inconsistencia de defecto de forma por cuanto en el escrito de la demanda pretende el actor que se reconozca el contenido y la firma del documento privado que contiene la venta del inmueble con la letra “A” en 05 folios.

- Que el escrito de demanda presenta inconsistencia de defecto de forma por lo tanto debe de corregir la demanda la parte actora lo que pretende demandar para no violar el derecho de la defensa y la tutela jurídica efectiva de nuestros representados conforme al artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente la parte actora presenta un documento privado que contiene la venta de un inmueble constante de tres (3) folios útiles, que la vendedora estampó su firma en señal de consentimiento (a su decir), y pretende la parte actora que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento de venta que consigna en la nexo marcado con la letra “A” en 05 folios, que la vendedora estampó su firma en señal de consentimiento, cuando a toda luces se evidencia que el documento privado de venta del inmueble que anexo junto a la demanda, es constante de 03 folios útiles.

Por su parte, la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la cuestión previa bajo los siguientes términos:

- Que el documento privado de compraventa marcado con la letra “A”, que riela a los folios 10, 11, y 12 consignado con el libelo de demanda como fundamental de la acción consta de los tres (3) folios que la demandada reconoce y acepta al alegar que tres (3) folios y no cinco (5) folios, pues al folio trece (13) contiene las copias de las Cédulas de los contratantes y los testigos de la negociación.

- Que al folio 14 consta la copia de la cédula catastral del inmueble emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, que es un requisito para la determinación del inmueble, y que fueron anexados como parte integrante de la negociación plasmada en el documento privado de compra venta.

- Que el defecto de forma no se encuentra opuesto por faltar la determinación del inmueble conforme a los previsto al ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese requisito de forma se encuentra especificado en la demanda, en los folios 1 y 2, y donde se lee:

- “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el numero 14, manzana numero 4, sector 1, de la urbanización del este en jurisdicción de la parroquia Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, designada con código catastral numero 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía municipal del estado portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la calle 3 entre avenidas 3 y 4, numero 14 de la urbanización del Pilar de esta de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos seis metros cuadrados (406) y comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: con parcela numero 15; Sur: Con parcela numero 134; Este: Con calle 3 y Oeste: con parcela Numero 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una sola planta: recibo-comedor, tres (3) dormitorios con closet, dos baños, una cocina, y lavadero.

- Que queda determinado el objeto de la precisión indicando su situación y linderos por ser un inmueble, el cual fue vendido mediante un contrato que cumple sus condiciones para su existencia

- Que queda subsanado voluntariamente el defecto de forma opuesto por indicar que son cinco (5) folios, ciento tres (103) folios que contienen la negociación del inmueble que son los suscritos con la difunta propietaria vendedora y los demandados así aceptan.

En fecha 28 de abril de 2022, diligencia el doctor CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los codemandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, y procede a impugnar la subsanación de la cuestión previa opuesta alegando que la parte actora no subsano correctamente el error señalado en el libelo de la demanda, motivo por el cual procede a impugnar la subsanar voluntaria.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, así:

Para establecer si esta cumplido o no el requisito de determinación de un inmueble se debe considerar, además, si la pretensión deducida es el cumplimiento de un derecho real o de una obligación, porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión, siendo el caso que al tratarse la demanda que instaura el presente procedimiento de un reconocimiento de contenido y firma de un documento privado contentivo de una venta sobre un inmueble el objeto sobre el cual recae es evidente que es el bien mismo, esto es, la casa, por lo tanto dicho bien debe quedar individualizado con impresión de los lindero, medidas y situación, de otra manera será vano el requisito contenido en el ordinal 4° del citado articulo 340, relativo a la forma del libelo de la demanda.

Así las cosas es evidente que la pretensión del actor persigue un fin concreto que esta señalado a través de las declaraciones de voluntad expresado en la demanda, y donde se identifica además el objeto del litigio, en otras palabras del libelo de demanda se desprende claramente tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o percibe.

Por otra parte es evidente que la parte actora dejo claro y precisado que el documento que funge cono elemento fundamental de la pretensión consta de tres (3) folios y no de cinco (5) folios como erróneamente fue transcrito en el libelo de la demanda, en consecuencia a criterio de este Juzgador la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, quedó CORRECTAMENTE SUBSANADA, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Señalan los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, que:

- Cursa denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa interpuesta por sus representados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS contra los ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.903.837, RIF N° 199038377, T.S.U en Informática, domiciliado en la urbanización La Goajira, Calle H, Casa N° 2 de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con teléfono personal número 0426-379.54.58 y correo electrónico: prato876@gmail.com , y el ciudadano BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.347.992, domiciliado en la urbanización Los Cedros, Conjunto B, Torre 1, Piso 2, Apartamento 1, en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono personal con WhatsApp N° 0412-055.56.34 y la ciudadana SUSANA SAA DE LUIS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Urbanización Los Cedros, Conjunto B, Torre 1, Piso 2, Apartamento 1, en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.367.106, teléfono 0412-503.04.71, correo electrónico: anyalizabeth123@gmail.com, y la ciudadana ANGERLUI DEL CARMEN CAMPOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Conjunto B, Torre 1, Piso 2, Apartamento 1, en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.104.844, numero de teléfono 0412-447.21.58, correo electrónico: angerlui23@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, Uso de Documento Privado Falso, Falsificación y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 319, 321, 322, 464 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre del año 2005 de conformidad con los artículos 4, 6, y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de sus representados.

- Que en virtud que cursa la acción penal ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa donde están involucrados los ciudadanos JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, BERND ERNST MARTENS MEJIAS, SUSANA SAA de LUIS, ANGERLUI DEL CARMEN CAMPOS por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, Uso de Documento Privado Falso, Falsificación y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 319, 321, 322, 464 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre del año 2005 de conformidad con los artículos 4, 6, y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de sus representados, se ajusta a derecho la existencia prejudicial que debe resolverse la acción penal ante la decisión civil, en consecuencia, oponen la cuestión previa conforme a la disposición contentiva del articulo 346 ordinal 7°, la existencia de una condición o plazo pendientes.

Con relación a ello, la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a contradecir dicha cuestión previa, y señala al respecto:

- Que los demandados se refieren a una denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en la cual paranoicamente dicen denunciar a las ciudadanas LAURA SUSANA SAADE LUIS, C.I.N° V-26.367.196, Número teléfono: 0412-503.04.71, Correo Electrónico: anyaelizabeth123@gmail.com; ANGERLUI DEL CARMEN CAMPOS, C.I.N° V-24.104.844, numero de teléfono 0412-447.21.58, correo electrónico: angerlui23@gmail.com; y contra su hermano BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.347.992, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Conjunto B, Torre 1, Piso 2, Apartamento 1, en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono personal con WhatsApp N° 0412-055.56.34 , y a su representado.

- Que los demandados pretenden con esta supuesta denuncia se le imputen delitos de una Ley derogada como es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789, Extraordinaria de fecha 26 de Octubre del año 2005, derogada en la Disposición derogatoria única, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esto, a todas luces, una denuncia temeraria, que le está causando a su representado daños materiales y morales.

- Que los demandados esgrimen que se ha usado un documento falso, con firmas falsa, argumentos que no tienen coherencia con el caso de marras en el que se está solicitando el reconocimiento de contenido y firma del documento privado firmado por la de cujus, que no ha sido utilizado, al contrario, se esta buscando darle la envestidura de legalidad para su protocolización ya que se cumplieron con las condiciones de un contrato de compra venta.

- Que al parecer los demandados para tratar de paralizar el procedimiento civil se inventaron un copiar y pegar de alguna novela policiaca sin medir las consecuencias del daño que en su momento deberán resarcir, por todo lo expuesto mas la lectura pormenorizada del escrito de cuestiones previas y de la copia de la supuesta denuncia que ningún Juez Penal dará una calificación jurídica que le competa por la incongruencia en sus alegaciones, es notario, y a todo evento lo contradigo, que no existe ninguna causa penal preexistente a la de marras que influya en la sentencia de este Tribunal, que es este el tribunal competente, que la causa debe seguir su curso normal, que el documento privado ha sido reconocido por la parte demandada como contenido en tres folios.

La cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, ha sido estudiada por diversos doctrinarios y han establecido que el supuesto normativo de la cuestión previa en referencia, por estrategia procesal de la defensa, debe plantearse como una excepción procesal perentoria, es decir, por falta de interés procesal, lo cual permite desestimar la demanda por ser inadmisible en la oportunidad que fue interpuesta.

Por otra parte, ha manifestado la doctrina, que la cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito, por lo tanto, oponer el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que demás esta decir, tiene efectos meramente procesales, sería a todas luces, improcedente, lo que si es procedente, es que el demandado interponga defensa de fondo, alegando si fuere el caso, que en el contrato sobre el cual pretende el actor se le reconozca su contenido y firma, exista una obligación que no ha nacido, o que nacida esta, no es exigible.

Bajo esa premisa, considera este juzgador, que los procedente en este caso, es revisar el acervo probatorio obtenido por las partes durante la incidencia

ACERVO PROBATORIO

1.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 2018, anotado bajo el número 2018.2680, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 (folios 117 al 119), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.051.269, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano BERNAD ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.347.992, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), Manzana número cuatro (4), Sector Uno (1), de la Urbanización Del Este en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. El inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela N° 15; SUR: Con Parcela N° 13; ESTE: Con calle 3; y OESTE: Con Parcela N° 9, y así se decide.

2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 2020 anotado bajo el número 2018.2680, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 (folios 120 al 123), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.051.269, y BERNAD ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.347.992, dejaron sin efecto y sin valor jurídico alguno, el documento suscrito, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 2018, anotado bajo el número 2018.2680, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que contiene la compra venta de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número catorce (14), Manzana número cuatro (4), Sector Uno (1), de la Urbanización Del Este en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. El inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela N° 15; SUR: Con Parcela N° 13; ESTE: Con calle 3; y OESTE: Con Parcela N° 9, y así se decide.

3.- Documento contentivo de acta de matrimonio Nº 0008 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 124 al 125), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en fecha 31/01/2019, los ciudadanos BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS y LAURA SUSANA SAADE LUIS, contrajeron matrimonio, no obstante, a la presente incidencia no aporta elemento probatorio alguno que repercuta sobre su resolución, en consecuencia, se desecha y así se establece.-

4.- Comunicación Nro.18-FS-2001-2022, de fecha 20 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano OMAR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 164), se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador, que ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se efectuó una revisión al Sistema de seguimiento de casos, con relación a los datos aportados en comunicación, arrojando , que ciertamente cursa caso signado con el número DES-3689-2022, nomenclatura de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) de este estado y cuyo caso fue consignado en fecha 05-05-2022 con Escrito de Desestimación por ante el Órgano Jurisdiccional competente del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua de este estado, y así se establece.-

CONCLUSIÓN

Bajo esas condiciones y revisadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada con ocasión a la presente incidencia, considera este juzgador que de ninguna de ellas, se desprende en forma alguna, que exista falta de interés procesal por parte del demandante para interponer el presente juicio, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.607.620 y V-11.079.062, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364 y 67.227, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687, respectivamente; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opuesta por los prenombrados apoderados judiciales, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sigue el ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.903.837 y con domicilio en la urbanización La Goajira, calle H, casa N° 2 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría)



EXP N° 2022-004
OPG/GVG/denice