REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-024.-

DEMANDANTE: FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.994, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Sector 2, calle “C”, casa número 17, municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1293.661 y 180.321, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.800.528 y 9.566.727, en su orden.

DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.946, licenciada en Enfermería, domiciliada en la urbanización La Goajira, vereda 23, casa número 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO AMATO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.981 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 18 de abril de 2022, cuando el ciudadano FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.994, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Sector 2, calle “C”, casa número 17, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por los abogados OGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.800.528 y 9.566.727 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293.661 y 180.321, respectivamente, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.946, licenciada en Enfermería, domiciliada en la urbanización La Goajira, vereda 23, casa número 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 1 al 2).

La demanda se admitió por auto de fecha 25 de abril de 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraría una vez consignado los fotostatos respectivos (folios 6).

En fecha 05 de mayo de 2022, comparece el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter de autos, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa (folio 8). Librándose la respectiva compulsa fecha 10 de mayo de 2022, para la práctica de la citación de la demandada (folio 8 vto).

En fecha 17 de mayo de 2022 comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de citación de la demandada LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, (Folio 10 al 11).

En fecha 17 de junio de 2022, la ciudadana LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, parte demandada, asistida por el abogado VICTOR IGNACIO AMATO PÉREZ, dio contestación a la demanda, (folio 12 al 17).

En fecha 05 de julio de 2022, la ciudadana LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, parte demandada, asistida por el abogado VICTOR IGNACIO AMATO PÉREZ, solicitó se fijará un acto conciliatorio con la parte actora, (folio 18).

En fecha 25/07/2022, se dictó auto mediante la cual de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas por la demandante y demandada (folios 19 al 25).

En fecha 26/07/2022, se dictó auto mediante el cual de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo una audiencia conciliatoria entre las partes, (Folio 26).

En fecha 28/07/2022, el abogado OGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderado actor, presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada, (folio 27 al 28).

Por auto de fecha 05/08/202, fueron admitidos los escrito de pruebas de ambas partes, (folio 30).

En fecha 30 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre ambas partes, llegando a un acuerdo, solicitaron se homologará la presente transacción en los términos por ellos expuestos, (folios 33).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, parte demandada, debidamente asistida por el abogado VICTOR IGNACIO AMATO LÓPEZ, por una parte; y por la otra, el ciudadano FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLO, asistido por el abogado OGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, mediante audiencia conciliatoria de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Presente el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLO, ofrezco en este mismo acto el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) por concepto de deuda pendiente asumida según el contrato de préstamo que funge como el elemento fundamental de la pretensión, los cuales serán entregados en efectivo, el día lunes 03 de octubre de 2022, a las 02:00 de la tarde en este mismo Tribunal, además, le serán cancelados a favor del ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150,00) por concepto de retardo en el pago, los cuales serán pagados bajo esta modalidad: una primera cuota, el día 14 de octubre de 2022, la segunda cuota, el día 31 de octubre de 2022 y la última y tercera cuota el día 15 de noviembre de 2022, todas las cuotas antes señaladas serán canceladas ante este mismo Tribunal a las 02:00 de la tarde. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLO, antes identificado, y expuso: “Manifiesto mi aceptación a la propuesta de pago ofrecida por la ciudadana LISBETH DEL VALLE LINAREZ de RAMOS, en los términos antes expuestos. Es todo.” Ambas partes, solicitan al Tribunal imparta homologación a la presente transacción, dando por terminado el presente juicio una vez conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada de la propuesta realizada en este acto…”

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de Cobro de Bolívares, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el el ciudadano FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.994, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Sector 2, calle “C”, casa número 17, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por los abogados OGLIVER YAMPIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.800.528 y 9.566.727 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293.661 y 180.321, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE LINAREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.946, licenciada en Enfermería, domiciliada en la urbanización La Goajira, vereda 23, casa número 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el abogado IGNACIO AMATO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.981 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.754 y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiuno días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó a las 1:30 de la tarde. Conste.

La Secretaria Temporal,



OPG/GVG/denice
EXP N° 2022-024