REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N°: 2.021-056.-
DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A, según poder autenticado en fecha 30 de abril de 2014 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 137 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
DEMANDADOS: Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 5-A, siendo la última reforma parcial de sus estatutos sociales, según consta del acta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2018, bajo el N° 16, Tomo 84-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 201-A, Mercantil VII, reformados parcialmente sus Estatutos Sociales según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2020, bajo el N° 16, Tomo 4-A, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa y Caracas, Distrito Capital, respectivamente, ambas empresas representadas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.708 y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.486.206, en su carácter de fiadora solidaria.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.810, apoderad judicial de Agro Insumos El Granero C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°).-
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Se inició la presente causa, en fecha 01 de noviembre de 2021, presentado por la ciudadana MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A, según poder autenticado en fecha 30 de abril de 2014 ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 137 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, contra Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 5-A, siendo la última reforma parcial de sus estatutos sociales, según consta del acta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2018, bajo el N° 16, Tomo 84-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 201-A, Mercantil VII, reformados parcialmente sus Estatutos Sociales según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2020, bajo el N° 16, Tomo 4-A, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa y Caracas, Distrito Capital, respectivamente, ambas empresas representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.043.708 y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.486.206, en su carácter de fiadora solidaria (folios 1 al 22).
La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y dejando constancia que la respectivas boletas se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 197 2da. pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para sufragar los gastos que se ocasionarían con la expedición de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conformarían las compulsas anexadas junto con los emplazamientos (folio 03 3era. pieza).
En fecha 22 de febrero de 2022, diligenció el Alguacil de este Tribunal y devolvió orden de comparecencia junto con la compulsa librada a los ciudadanos ANDREÍNA YANEZ BUSTILLOS, JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, a las Sociedades Mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., por cuanto no fue posible localizar a dichos ciudadanos ni en forma personal ni como representantes de las empresas demandadas (folios 06 al 112 3era pieza).
En fecha 22 de marzo de 2022, diligenció el abogado CARLOS J. RODRÍGUEZ DURAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación por cartel de JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, ANDREÍNA YANEZ BUSTILLOS, y de las Sociedades Mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., parte demandada (folio 113 de la segunda pieza), todo lo cual fue acordado por autos de fechas 31 de marzo de 2022 (folios 114 al 115, 3era. pieza).
En fecha 02 de junio de 2022, las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días, (folios 116 y 117 de la t pieza). Lo cual fue acordado por auto de fecha 02/06/2022 (folio 167, 3era pieza).
En fecha 02 de agosto de 2022, se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión (folio 168 3era. pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2022, comparece la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (folios 169 al 185 3era. pieza).
Realizada la narrativa en los términos antes señalados, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 D
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
DE LOS HECHOS
Señala la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que procede a oponer de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa de la” EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, que deba resolverse en un proceso distinto…”, tomando en cuenta que existe vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso lo que influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquélla, tal y como de manera referencial señala la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 23.650.
Conforme ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil contentiva de la “Prejudicialidad Civil”; el co-apoderado judicial de la parte actora, contradice en su totalidad reencontrándose en el lapso legal correspondiente para la misma, acotando lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Que la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse con hechos ciertos y pruebas o documentos determinantes que demuestren la influencia que pueda existir en la decisión, en el caso de la prejudicialidad y a través de la prueba documental o la de informes, si llegase a existir algún procedimiento distinto al aquí planteado no existe vinculación con la materia y menos aún que esta pueda influir en la decisión que aquí se propone, es decir en el caso que nos ocupa existe una obligación mediante el préstamo que realizó mi representada a los demandados y llegado el vencimiento del mismo no cumplió con la obligación asumida de realizar los pagos correspondientes, actualmente existe una deuda con su representada no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tengo influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los demandados .
DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA INCIDENCIA
Al respecto Alsina (1958), expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T. III, pág. 159).
Y agrega el mencionado actor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En el caso que nos ocupa, puede observar este Tribunal, muy especialmente del mismo libelo de demanda, que la demandada reconoce la existencia de un juicio llevado ante este mismo Tribunal con ocasión a una demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES contra las Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 5-A, siendo la última reforma parcial de sus estatutos sociales, según consta del acta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2018, bajo el N° 16, Tomo 84-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 201-A, Mercantil VII, reformados parcialmente sus Estatutos Sociales según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2020, bajo el N° 16, Tomo 4-A, con domicilio en el municipio Turen del estado Portuguesa y Caracas, Distrito Capital, respectivamente, ambas empresas representadas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.708 y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, quienes también son demandados en la presente causa, señalando además, que existe una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 23.650 donde se afectaron bienes muebles mediante medidas innominadas contra los demandados de autos, y que todo deviene de un procedimiento penal que cursa ante el Juzgado Estadal cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo.
Sin embargo, de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende de modo alguno, la existencia de pruebas que lleven a este juzgador a resolver la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada bajo los fundamentos expuestos por ella, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con fuerza a las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (V.O) sigue la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL. S.A. (Banco Universal), inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A, según poder autenticado en fecha 30 de abril de 2014 ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 137 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En consecuencia, se hace saber a la parte demandada, que el lapso legal previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
OPG/GVG/denice
Exp. N° 2021-056
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