REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-053.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.161.803, asistido por la abogada COROMOTO DEL CARMEN MORENO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.142.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.773. –

PARTE DEMANDADA: MARCOS ELIGIO JAIME SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-5.956.007, domiciliado en la urbanización Los Robles, calle 8 manzana M-16 casa N° 361, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y NEIZA YSBELIA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.007 y con domicilio ubicado en la urbanización Villas del Pilar, calle 07, casa N° 386, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.231 y

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Agosto de 2022, cuando el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.161.803 y domiciliado en la urbanización Los Robles, calle 8 manzana M-16 casa N° 361, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por la abogada COROMOTO DEL CARMEN MORENO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.142.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.773, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano MARCO ELIGIO JAIME SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.007, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4 y 5); contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble, destinado a vivienda principal, conformada por una parcela de terreno que tiene un superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 361, que ocupa un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), ubicada en la manzana M-16 de la urbanización los Robles, II etapa, situada en la carretera Troncal 005 (avenida circunvalación oeste), en las adyacencias de la Redoma de salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 8. SUR: parcela 356. ESTE: parcela 360 y OESTE: parcela 362, según código catastral N° 180201U01027014008000000000. La vivienda antes descrita consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor-recibo, dos (2) baños, techo de machihembrado, cubierto con tejas criollas, un (1) puesto de estacionamiento, que le pertenece al vendedor según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del 2014, bajo el N° 2014-196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10790 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, siendo el precio convenido la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000).

En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el ciudadano MARCOS ELIGIO JAIMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.043, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle N° 01, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258-231, y mediante diligencia expuso:

“…En el día de hoy 12-08-2022 compadezco voluntariamente en este tribunal, dándome como situado y notificado y en la presente causa del expediente N° 2022-053 por solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en pleno uso de mi capacidad mental reconozco en su contenido en todas y cada una de sus partes, la firma estampada como mía en el documento privado de compra o venta del 15 de Diciembre del año 2020 de una casa ubicada en la Urb. Los Robles Calle N° 08, Manzana N° 16, Casa N° 361 Ubicada en Araure Edo. Portuguesa, a lo ciudadano Carlos Augusto Marin Moreno con cédula de identidad, V-25.161.803, Telf. 0412-050-6037 con todo respecto solicito a este Tribunal el reconocimiento respectivo”.

En fecha 20 de septiembre de 2022 se dicto auto mediante el cual se ORDENA INTEGRAR EL LITIS CONSORCIO PASIVO necesario de conformidad con lo previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del contenido del contrato de venta se desprende que el vendedor MARCO ELIGIO JAIMES SÁNCHEZ manifiesta en la negociación que se encuentra “debidamente” autorizado por su legitima cónyuge ciudadana NEIZA YSBELLA ALVARADO RIVERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.007, tal y como se desprende del Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 14 de Marzo del 2014, bajo el N° 10, Folio 77, Tomo IV del Protocolo de Transcripción del año 2014.

Por consiguiente, se ACORDÓ librar notificación a la ciudadana NEIZA YSBELLA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.007, de este domicilio, a los fines de que manifesté y/o exponga lo que considere concerniente a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.161.803 y domiciliado en la urbanización Los Robles, calle 8, manzana M-16, casa N° 361, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por la abogada COROMOTO DEL CARMEN MORENO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.773 contra el ciudadano MARCO ELIGIO JAIME SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-4.254.043, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Primera entrada de los tetras, calle 1, Casa B, N° 89,1 en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien es su cónyuge.

En fecha 31 de octubre de 2022 compareció la ciudadana NEIZA YSBELLA ALVARADO RIVERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.007, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle N° 07, casa N° 386, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258-231, y mediante diligencia expuso:

“…En el día de hoy 28-10-2022 compadezco voluntariamente a este tribunal para la presente causa del expediente numero 2022-053 por solicitud de este Tribunal de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado entre el señor Marcos Eligio Jaime Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.043 y el señor Carlos Augusto Marin Moreno, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-25.161.803 , de la compra de una casa en la Urbanización Los Robles, calle 08, manzana M-16 casa N° 361, Araure Estado Portuguesa, en pleno uso de mi capacidad mental, reconozco estar al tanto de la venta realizada entre las partes”.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano MARCOS ELIGIO JAIMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.043 y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle 09, casa N° 670, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258-231, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe en el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, todo lo cual fue convalidado por su cónyuge ciudadana NEIZA YSBELIA ALVARADO RIVERO, antes identificada.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MARCOS ELIGIO JAIMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.043 y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle 09, casa N° 670 jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa junto con su cónyuge ciudadana NEIZA YSBELIA ALVARADO RIVERO, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada por el primero de los nombrados, con el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN MORENO, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble, destinado a vivienda principal, conformada por una parcela de terreno que tiene un superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 361, que ocupa un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), ubicada en la manzana M-16 de la urbanización los Robles, II etapa, situada en la carretera Troncal 005 (avenida circunvalación oeste), en las adyacencias de la Redoma de salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 8. SUR: parcela 356. ESTE: parcela 360 y OESTE: parcela 362, según código catastral N° 180201U01027014008000000000. La vivienda antes descrita consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor-recibo, dos (2) baños, techo de machihembrado, cubierto con tejas criollas, un (1) puesto de estacionamiento, que le pertenece al vendedor MARCOS ELIGIO JAIMEZ SÁNCHEZ, antes identificado, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del 2014, bajo el N° 2014-196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10790 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, siendo el precio convenido la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MARCOS ELIGIO JAIMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.043 y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle N° 01, casa N° 670, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa junto con su cónyuge ciudadana NEIZA YSBELIA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.007 y con domicilio ubicado en la urbanización Villas del Pilar, calle 07, casa N° 386 jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el primero de los nombrados, en el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada con el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.161.803 y domiciliado en la urbanización Los Robles, calle 8 manzana M-16 casa N° 361, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble, conformada por una parcela de terreno que tiene un superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 361, que ocupa un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), ubicada en la manzana M-16 de la urbanización los Robles, II etapa, situada en la carretera Troncal 005 (avenida circunvalación oeste), en las adyacencias de la Redoma de salida a Barquisimeto y hacia San Carlos, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 8. SUR: parcela 356. ESTE: parcela 360 y OESTE: parcela 362, según código catastral N° 180201U01027014008000000000. La vivienda antes descrita consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor-recibo, dos (2) baños, techo de machihembrado, cubierto con tejas criollas, un (1) puesto de estacionamiento, que le pertenece al vendedor MARCOS ELIGIO JAIMEZ SÁNCHEZ, antes identificado, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del 2014, bajo el N° 2014-196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10790 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, siendo el precio convenido la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scría).



OPG/GVG/Genesis-
Exp. Nº 2022-053.-