REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: PP21-L-2022-000029
PARTE ACTORA: MARCOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.262.828
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.685.707 e inscrito en el Inpreabogado N° 134.702
PARTE DEMANDADA: MICEVEN, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En fecha 19-10-2022, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el ciudadano MARCOS PEREZ, debidamente asistido por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, en contra de la empresa MICEVEN, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En fecha 20 de octubre de 2022, se da por recibida la misma. En fecha 24 de octubre de 2022, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente, librándose la respectiva notificación.
En fecha 16 de noviembre de 2022, comparece el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, consignando poder notariado que le fuere conferido por el demandante, tal como consta del folio 11 al folio 14, quedando notificado tácitamente para subsanar el escrito libelar, venciendo el lapso establecido para la respectiva subsanación el día 18 de noviembre de 2022; por lo que, la parte accionante al segundo (2°) día de despacho debió consignar la corrección de la demanda, la cual no consignó.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora quedó debidamente notificada del despacho saneador y el lapso comenzó a transcurrir a partir de la consignación del poder, y vencido dicho lapso para la respectiva subsanación el día 18-11-2022, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano MARCOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.262.828, contra la empresa MICEVEN, C.A..
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los veintiún días del mes de noviembre de 2022.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Josefina Escalona Escalona Abg° Roxana Calanche
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