REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE:
Nº 02201-M-22.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADO JUDICIAL JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.432.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA DOÑA RITA C.A, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS: FERREIRA ZAPATA MANUEL JOAQUIN Y TELEZ GOMEZ RITA DE LA CONCEPCION.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (RECUSACIÓN)
VISTOS.
Recibido en fecha 09-11-2022, mediante bajo oficio N° 180, de fecha 08-11-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente signado con el Nº 16.603 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de sesenta y un (61) folios la causa principal y copias certificadas de cuaderno de recusación constante de diez (10) utilizados, en juicio por OBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), siendo su apoderado judicial el ciudadano Abogado ESTEVIS PINEDA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.432, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA DOÑA RITA C.A., representada por los ciudadanos FERREIRA ZAPATA MANUEL JOAQUIN y TELEZ GOMEZ RITA DE LA CONCEPCION.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 14-11-2022 (folio 62 de la causa principal), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02201-M-22.
La presente incidencia de recusación se inicia mediante diligencia presentada por el profesional del derecho Abogado JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

Omissis…
“…Estando dentro de las instalaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa se hace la solicitud de la distribución de fecha 26-10-2022, en la cual la secretaria de este tribunal manifestó: que la presente causa es inadmisible motivado a la falta de recaudos, sin embargo al observar el las actas del expediente se observa que en el mismo no consta de sentencia alguna que indique lo dicho por la misma y mucho menos una sentencia que dice la Secretaria que tiene fecha 02-11-22 por lo que al increpar a la Secretaria de la falta de Sentencia indicó que la misma aún no estaba impresa; a lo que esta representación indicó que ya estando en las instalaciones del tribunal presentarían nueva distribución de la demanda a lo que la secretaria Maryori Arroyo manifestó a viva voz que si la distribución que esta representación fuera a presentar quedaba en sorteo a este Tribunal iba a ser declarada Inadmisible nuevamente motivado a según criterio del Juez y del Tribunal se tenía que dar un lapso de espera de tres (03) meses, por lo que se verifica que la secretaria representando al tribunal adelantando opinión, motivado a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que prevé: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente…”, Es por lo que en este acto Recuso como en efecto hago a la Secretaria Maryori Arroyo por adelantar opinión y al Juez Cesar Rivero por mantener el criterio de la Secretaria y aplicarlo en su despacho.
De lo antes expuesto y vistas que se encuentran comprometida la imparcialidad de este despacho, deja en evidencia las transgresiones de normas…Constitucionales y el quebrantamiento Sustanciales de procedimiento dejando en indefensión a esta representación.
Es por todo lo antes expuesto que considero legal y pertinente recusar al ciudadano Juez Abogado Felipe Cesar Rivero y a la Secretaria Maryori Arroyo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil… ”

En respuesta a la recusación de fecha 29-11-2022, ejercido por el profesional del derecho ESTEVIS PINEDA JORGE ANTONIO, anteriormente identificado, la Funcionaria Judicial MARYORI ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.261.103, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08-11-2022; presenta INFORME DE RECUSACIÓN y/o Descargo, que corre inserto en los folios 04 y 05 del cuaderno de recusación, dónde se plasma lo siguiente:

Omissis…
“Quien suscribe, MARYORI ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.261.103, en mi carácter de secretaria titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo a extender el presente informe en los términos siguientes:
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado Jorge Estevis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, en donde señala lo siguiente:
“…se hace la solicitud de la distribución de fecha 26-10-2022, en la cual la secretaria de este tribunal manifestó que la presente causa es inadmisible motivado a la falta de recaudos, sin embargo al observar las actas del expediente se observa que en el mismo no consta de sentencia alguna que indique lo dicho por la misma y mucho menos una sentencia que dice la secretaria que tiene fecha de 02-11-2022, por lo que al increpar a la secretaria de la falta de sentencia indicó que la misma aún no estaba impresa; a lo que esta representación indicó que ya estando en las instalaciones del tribunal presentaría nueva distribución de la demanda a lo que la secretaria Maryori Arroyo manifestó a viva voz que si la distribución que esta representación fuera a presentar quedaba en sorteo en sorteo a este tribunal iba a ser declarada inadmisible nuevamente motivado que según criterio del juez y del tribunal y del tribunal se tenía que dar un lapso de espera de tres (03) meses, por lo que se verifica que la secretaria representando el tribunal adelantando opinión, motivado a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15… es por lo que en este acto recuso como en efecto lo hago a la secretaria Maryori Arroyo por adelantar opinión y al Juez Cesar Rivero por mantener el criterio de la secretaria y aplicarlo en su despacho, de lo antes expuesto y vistas que se encuentra comprendida la imparcialidad de este despacho, deja en evidencia las trasgresiones de normas constitucionales y el quebrantamiento sustanciales de procedimiento dejando en indefensión a esta representación…”
En primer lugar rechazo y niego las acusaciones realizada por el abogado Jorge Estevis, en cuanto a que, he adelantado opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto los hechos del recusante son inidóneos para demostrar que se haya adelantado opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que el cargo que regento en éste Tribunal es el de Secretaria Titular, función que no me atribuye facultad decisoria alguna respecto a las causas que debe conocer este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En segundo lugar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:
“Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguiente:…”
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre a incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
De lo transcrito ut supra, se colige que por la causal invocada por el prenombrado PROFESIONAL del derecho, solo se puede recusar al Juez de la causa, y no a la Secretaria del Tribunal, como desacertadamente a incoado el Recusante. Es de advertir, que en el presente asunto no existe pleito o incidencia pendiente, porque nunca se trabo la litis, debido a que el hoy Recusante presentó un libelo de demanda, sin sus correspondientes instrumentos fundamentales, y el Juez Temporal Abg. César Felipe Rivero, declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordina 6º del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, NIEGO lo escrito por el Recusante en cuanto a que es mi criterio dejar transcurrir el lapso de tres (03) meses para intentar nuevamente la acción que fue declarada inadmisible por éste Tribunal. Así lo niego, porque quien regenta la facultad jurisdiccional de tomar de decisiones es el prenombrado Juez y no mi persona, porque mis atribuciones como Secretaria están expresamente establecidas en los artículos 104 al 114 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR dicha recusación. Es todo, se presenta el presente informe el día de hoy, ocho (8) de noviembre de 2022, siendo las 10:40 de la mañana…”

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, es menester tomar en consideración las disposiciones previstas en el artículo 90 del código de procedimiento civil venezolano, a saber:

“…la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” (Negrillas de este tribunal)

Del análisis exhaustivo de las disposiciones previstas en la ley adjetiva se colige claramente, que la recusación a los funcionarios judiciales deberá intentarse in limite litis antes de la contestación de la demanda, pudiendo ampliarse éste término hasta el final del lapso probatorio, en caso de que el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o si tiene interés directo en el pleito, pudiéndose ampliar hasta ese límite cuando el motivo de la recusación sobrevenga luego de la contestación.
En el caso que nos ocupa, se puede percatar esta Juzgadora que no existe como tal traba alguna en la litis, porque la demanda que fue intentada por la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A (Molvenca) fue inadmitida, a razón de no cumplir los extremos de ley, esto es, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, mal podría esta Superioridad considerar que existen razones fundadas por la parte actora para que esta Alzada declare con lugar la Recusación interpuesta por cuanto no existe actualmente un asunto en sustanciación, ya que el que existía fue declarado inadmisible por el Tribunal A Quo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.432, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), contra la Funcionaria Judicial abogada MARYORI ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.261.103, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (17-11-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,

Abg. Liza Michelle Hidalgo Vela.



En la misma fecha se dictó y público, siendo las 02:00 p.m. Conste.