REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02183-C-22.
DEMANDANTE: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 110.678 correlativamente.
DEMANDADOS: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ Y JACKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.655 y 108.321 en ese mismo orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8º.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-07-2022, cuando el ciudadano: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270, domicilio procesal en la Calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, Barrio la Arenosa, local Nº 15-194 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL), en contra de los ciudadanos: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio cementerio calle 05, casa Nº 37, Municipio Papelón estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-3572459 y correo electrónico quellanerito@hotmail.com, la segunda carretera 1, calle 1, casa Nº MP-6 Municipio Papelón estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5774526 y correo electrónico yahannamis16@hotmail.com.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02183-C-22.
Riela al folio 07, diligencia de fecha 08-07-2022, suscrita por la parte accionante ciudadano Fatn Karouni Madloumi, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gomes Salazar, mediante la cual por otorgó poder apud acta al abogado Luis Gerardo Pineda Torres y al referido abogado asistente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 13-07-2022 (Folio 08 fte. y vlto.), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina. Para la práctica de la citación de los demandados, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2022, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Ramsés Ricardo Gomes Salazar, dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos a la alguacil del tribunal para las compulsas de las citaciones y colocó a la orden vehículo para la práctica de las mismas. Seguidamente se dictó auto en fecha 15-07-2022, mediante el cual se dejó sin efecto comisión de citación acordada en auto de 13-07-2022, asimismo, se acordó habilitar a la Alguacil para la práctica de las citaciones de los demandados, se armó la compulsa y se entrego al aguacil. Folios 09 y 10.
La Alguacil del Tribunal en fecha 26-07-2022 (Folios 11 y 14), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadanas: Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina. Se agregó
La abogada Belkis Mejías, mediante diligencia de fecha 28-07-2022, solicitó autorización para tomar captura fotográfica del folio 05 fte y vlto. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado y mediante acta de dejó constancia de la misma. Folios 15 al 17.
La codemandada Rosmary Madeley Molina, mediante diligencia de fecha 19-09-2022, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, confirió poder apud acta a la abogada Jackelin Urquiola Medina y al referido abogado asistente. En esa misma fecha mediante diligencia el codemandado Enrique Jerónimo Pupo Tapias confirió poder apud acta a los antes mencionado Profesionales del derecho. Folios 18 y 19.
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 26-09-2022 cuando el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante escrito cursante a los folios20 y 21, plantea lo siguiente: Opuso la cuestión previa prevista en el ordina l8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial, ya que el definitiva el Procedimiento Penal el que atribuya la veracidad o la invalidación de los documentos suscrito con vicios de consentimiento.
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:
Omissis…
“…En este orden de ideas, es menester indicar a este tribunal, el animus necandi que vicia el consentimiento de dicho documento, al tergiversar, modificar o sorprender la buena fe de mis representados para bajo engaño y artificios obligarlos a suscribir un documento por una cantidad menor a la estipulada es decir disminuyendo unilateralmente el valor establecido en la cláusula quinta de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00) a la cantidad de nueve mil dólares americanos ($9.000,00), constituyendo un despropósito y desequilibrio contractual en la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00) que vician el consentimiento del mismo.
De los extractos de la clausula supra descritos, es evidente que estamos en presencia de un acto contentivo de animadversión engañosa contra mis representados, hecho se corrobora con fecha de la denuncia 827 de mayo de 2022, con el propósito de apropiarse indebidamente de un vehículo que no le pertenece ni siquiera a su verdadero propietario ya que no aparece como suscribiente de dicho contrato primigenio y por ende ese hecho amerita se investigado en jurisdicción penal cono efectivamente ya se está realizando (…).
Como consecuencia de lo anterior, mis representados en fecha 27 de mayo de 2022, acudieron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a interponer denuncia por el delito de Estafa, contra los demandantes de autos; siendo admitida la misma bajo la nomenclatura MP-111161-22, la cual se encuentra en Fase Preliminar (…)
Omissis…
De las consideraciones anteriormente planteada, resulta plausible desconocer formalmente el contenido del documento privado que por esta vía y en este expediente se pretende su reconocimiento; y como consecuencia de ello oponemos formalmente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ya que en definitiva será el Procedimiento Penal el que atribuya la veracidad o la invalidación de los documento suscrito con vicios en el consentimiento alegados por mis representados…”
En este mismo orden de ideas, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ramsés Ricardo Gomes Salazar, procedieron a contradecir la cuestión previa formulada por la parte accionada, en los siguientes términos:
Omissis…
I. De la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta.
Hemos examinado en su integridad el escrito de la contraparte que antecede a este, el cual inicia intitulado “DE LA CUESTIÓN PREVIA”, empero en su antepenúltimo párrafo, entre líneas deja establecido: “…resulta plausible desconocer formalmente el contenido del documento privado que por esta vía y en este expediente se presente su reconocimiento;…”, cuestión que como todos sabemos, salvo la contraparte, cuando se desconoce un instrumento privado ello se hace es en la contestación de la demanda (…)
Ante este escenario, el legislador procesal en el artículo 346 del CPC, dispone en su encabezado: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”, debiendo denotar este honorable Tribunal, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la del ordinal 8º (cuestión prejudicial), no las que pueden oponerse conjuntamente con la contestación que son las previstas los ordinales 9º, 10º y 11º conforme al artículo 361 eiudem, sino las consecuencias de tal modo de proceder de la parte demandada, que se tenga como no opuesta la referida cuestión previa, pues debe privilegiarse la contestación que aquélla realizó como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Y así pedimos se declare…
II. De la inexistencia de la prejudicialidad penal.
A todo evento, solo en el supuesto negado de lo anterior, contradecimos en su totalidad la cuestión previa opuesta por la parte demandada, porque resulta abiertamente falaz que una mera denuncia ante el Ministerio Público haga prejudicial plenamente el asunto frente a esta causa judicial civil.
Puntualizando certeramente en el alcance de la `cuestión prejudicial´ alegada por la parte demandada, aun así, en un ejercicio mental, aclarando, con la sola interposición de una querella penal, las cuales como todos sabemos a ciencia cierta no son suficientemente válidas como para evitar que se toque el mérito del asunto suspendiendo la causa en fase de sentencia definitiva, como impropiamente así lo pretenden los demandados en vía incidental, en el entendido que “…debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia…”, o sencillamente no lo es prejudicial, al no ameritar influencia alguna.
Partiendo del hecho que estamos en presencia de una demandada de reconocimiento de documento privado por vía principal, y no en una resolución o cumplimiento de contrato, no entendemos ¿por qué los demandados siquiera sin reconvenir, hacen alusión a un contrato que no forma parte de la pretensión principal de este asunto?, haciéndose necesario entonces examinar si la discusión de la presencia de una denuncia penal hipotéticamente hablando, y más allá de esta, de una ´querella penal´ existe suficiente entidad para dar lugar a una ´cuestión prejudicial´ en lo que a la prueba de las obligaciones civiles contenidas en instrumentos privados se refiere.
Omissis…
Ergo, como comprenderá en todo caso, el objeto de un potencial juicio penal es sentenciar sobre la existencia o no de un delito, no anular una prueba como son las documentales (traídas por nuestra representada –objeto de reconocimiento- ni la que trajeron los demandados).
En el presente asunto ya la contraparte expuso según se evidencia groso modo del contenido del escrito que antecede a este, una serie de consideraciones –sin reconvenir- sobre la relación contractual habida desde otro contrato de opción de compraventa que acompañamos marcado “A”, donde en la cláusula quinta aparece la dación en pago hecha con el vehículo que es hoy objeto de la demanda de reconocimiento de contenido, firma y huellas, en el cual no es el mismo documento privado que acompañaron en copia simple los demandados careciendo de valor probatorio, por lo cual impugnamos a todo evento…
Sencillamente el demandado piensa que la sola denuncia penal es una cuestión prejudicial, y que declare una cuestión prejudicial en donde no la hay, eso es un incorrecto. Ello forma parte de su desespero por evitar la condena del reconocimiento de la documental…
IV. Del petitorio.
Es por todo lo antes expuesto, que solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva declarar:
Primero: Inadmisible y no opuesta la cuestión previa por haberse dado contestación a la demanda al desconocer la documental privada; o en su defecto, improcedente la cuestión previa opuesta por el demandando, porque la mera denuncia ante el Ministerio Público no comporta cuestión prejudicial.
Segundo: A todo evento se admita la prueba de cotejo, se abra la incidencia, y se fije la oportunidad para la designación de los expertos para la práctica de la referida experticia…
Tercero: Condene en costas a los demandados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPONENTE:
INFORMES:
• De de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acuse de recibo que corre inserto al folio 62, informa a este Tribunal que la causa signada con el MP-111161-2022, llevado por esa Oficina Fiscal se encuentra en fase de investigación. Con respecto a esta prueba, considera este Tribunal que habiendo sido acertadamente tramitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose respuesta de la institución mediante oficio N° 18-FS-4760-2022, esta Juzgadora le otorga el respectivo valor formal que de la misma se desprende. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en base al ordinal 8° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil; procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°:
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO
La parte demandada opuso como cuestión previa el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que en fecha 30/01/2014, consignó por ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público una denuncia por la presunta comisión del Delito de Estafa, en contra de la parte actora ciudadano Fatn Karouni Madloumi, según escrito presentado en fecha 26-09-2022.
La parte demandante estando dentro del lapso procesal para rechazar y contradecir está cuestión previa se opuso a la misma, señalando lo siguiente:
• Que los demandados partiendo de una impropiedad errónea del alcance de las instituciones, interpusieron una denuncia penal alegando apropiación indebida del vehículo, para de esa forma vincular en una causa penal –no iniciada- aquella documental –objeto de reconocimiento- y ya con ello suponer que este procedo tiene una mal llamada `cuestión prejudicial` en fase de investigación, cuando siquiera hay un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal que es la Fiscalía, mucho menos interposición de una acusación, ni admisión, ni querella pena alguna.
• Que, el demandado piensa que la sola denuncia penal es una cuestión prejudicial, y que se declare una cuestión prejudicial donde no la hay, eso es un incorrecto.
• Que la jurisdicción penal en todo caso de llegar a estrados el caso, juzgaría la presunta comisión de delitos no la nulidad de pruebas ni mucho menos de documentales que no han sido denunciadas en falsedad intelectual.
De los alegatos puntualizados ut supra, éste órgano jurisdiccional observa, el quiiz del asunto está en determinar si las actuaciones adelantadas ante el Ministerio Público per se configuran en el presente asunto la prejudicialidad esgrimida por la parte demandada.
Al respecto, éste órgano jurisdiccional a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”…
De la norma adjetiva transcrita, se colige que la prejudicialidad debe estar ligada al asunto de fondo debatido, y por ende requiere una solución previa. Para mayor abundamiento, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, define la prejudicialidad como “el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad.” De allí, que ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Siendo esto así, el punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, señala que la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Es por ello, que aunque dicha causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como -cuestión previa- tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En tal sentido, ésta juzgadora determina, que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que dicha cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.
En este orden de consideraciones, quien aquí decide, constata que la causa que se pretende ligar al presente juicio es una –denuncia de estafa- que no influye ni afecta en nada la demanda de reconocimiento que se instauró contra la accionada, ya que dicha acción solo se limita al reconocimiento o desconocimiento de la firma y huella del documento fundamental de la acción. Y así se establece.
Delimitado como ha sido el thema decidendum, éste Tribunal resalta que en el presente caso -no existe la prejudicialidad alegada- porque los hechos narrados en la aludida denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público no han sido judicializados, y así lo constata ésta Juzgadora, con el oficio N° 18-FS-4760-2022, emanado de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, cursante al folio 62, en el cual informa a éste Tribunal que la causa signada con el N° MP-111161-2022, se encuentra en fase de investigación, de lo cual se concluye que no existe un juicio (proceso) penal en curso que influya directamente en el caso que ocupa a ésta primera instancia civil. En razón de lo cual, es de justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, bajo el fundamento que no consta en autos el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en consecuencia, no existe juicio penal en contra del demandante.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la parte demandada, se le indica que deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación de este fallo, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (23-11-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Liza Michelle Hidalgo Vela.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 03:00 p.m. Conste.
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