REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2019-000004
PARTE OFERENTE: AUTO REPUESTOS CENTAURO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: EVELIO R. TIMAURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.076.902, IPSA N° 145.758.
PARTE OFERIDA: FELIPE DORTA GONZALEZ., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.709.532.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
RELACION DE LOS HECHOS:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la causa incomento se inicia en fecha 19-03-2019 cuando el ciudadano Manuel F. Da Silva Pita, titular de la cédula de identidad E- 1.014.407; en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS CENTAURO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Evelio R. Timaure, titular de la cédula de identidad V- 11.076.902, IPSA N° 145.758., presentó solicitud de Oferta Real de Pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sede Acarigua del estado Portuguesa (URDD) a favor del ciudadano Felipe Dorta González, titular de la cédula de identidad N° V- 12.709.532., por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 443.093,19). Hoy CERO BOLIVARES SOBERANO CON 44 CÉNTIMOS (B.s.S. 0,44), dada la reconvención de fecha 06-08-2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, contentiva del Decreto N° 4.553 de fecha 06-08-2021, alegando la parte oferente que el referido monto corresponde al pago de las prestaciones sociales del Oferido.

En fecha 21-03-2019 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibido la presente causa a los efectos de su admisibilidad (Folio 27)., siendo admitida la misma en fecha 21-03-2019 de conformidad con lo previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819 y 823 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la parte oferida para el décimo día de despacho siguiente de la fecha de su notificación, a los efectos de que retirará el cheque consignado a su favor (Folio 28).

En fecha 21/03/2019, se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral a los fines de que aperturara cuenta de ahorro a nombre del Oferido Ciudadano Felipe Dorta González (Folios 30, 31 y 32).

En fecha 08/05/2019, el Alguacil de este Circuito Judicial realizo la Devolución de la Boleta de Notificación emitida al Oferido Ciudadano Felipe Dorta González, de donde se evidencia que la mencionada Boleta fue devuelta por cuanto este Circuito Laboral no cuenta con vehiculo asignado para realizar el traslado al Caserío Algodonal, zona foranea (Folios 35 al 37).

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte Oferente fue el día 19/03/2019, folio 02 al 27, oportunidad donde interpone, debidamente asistido de su abogado, la presente Oferta Real de Pago, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…) De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.
Ahora bien, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras. Así las cosas, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como son planteados los procedimientos de oferta de pago laboral y el desinterés que luego se delata de la conducta de los Oferentes, quienes abandonan tales proceso y dejan en cabeza de los Tribunales Laborales la responsabilidad procesal de localizar a la parte oferida, a veces con direcciones de domicilio inexistentes, o geográficamente impracticable la notificación por estar éstas ubicadas en zona de alto riesgo, o por estar ubicada en zonas foráneas donde el transporte es difícil, con el agravante que la parte oferente no atiende el llamado de los tribunales a los fines de suministrar nuevas direcciones de los oferidos o que indiquen lo conducente respecto al procedimiento incoado, lo que constituye a decir de la Sala Constitucional una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un procedimiento que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, si bien es cierto que los jueces laborales son los rectores del proceso y deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, también es cierto que les está vedado suplir a las partes en el proceso, por lo que la parte actora (oferente) tiene el deber y la obligación una vez que acude a los órganos de justicia en búsqueda que se le reconozca su verdad y su derecho, como lo exige la garantía constitucional plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, también tiene la obligación procesal de impulsar la causa hasta su conclusión, es decir, mostrar interés en la resolución del caso, considerando que el interés procesal es la posición del actor (oferente) frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. No puede pretenderse que siendo el patrono quien busca liberarse del pago de intereses moratorio y de la corrección monetaria, que el sólo hecho de presentar por ante los tribunales laborales la Oferta Real de Pago u Oferta de Pago Laboral, ya queda librado de las sanciones pecuniarias por la mora en el cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras en tiempo real, como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no, esto no es así, porque debe necesariamente notificarse al oferido, y la parte que ofrece el pago (Oferente) es quien tiene la carga procesal de suministrar al Juez la información fidedigna tendente a la localización del oferido o demandado, y cuando esto no ocurre tiene la carga de impulsar la notificación del ex trabajador o ex trabajadora, no pudiendo trasladar dicha carga procesal al Tribunal generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que busca la parte oferente con este ofrecimiento de pago, como es liberarse de la obligación principal, tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de afectarse el orden público y con ello el debido proceso, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006:
“….que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción en materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador o trabajadora se le notifique, y éste, sin apremio alguno acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el simple ofrecimiento de pago realizado por el patrono, en el ejercicio de una obligación legal y constitucional de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (Vid. artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores).
En ese mismo sentido, resulta importante precisar que, si bien el hecho que la parte oferente señale en su escrito de oferta real de pago una dirección del domicilio de la parte oferida, en aras que el tribunal realice la debida notificación, y tal obligación del tribunal constituya un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, a la luz de lo establecido en los artículos 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce efectos jurídicos, tales como la perención, como ocurre en el caso sub examine, donde ha sido imposible notificar a la parte oferida, y de ello han transcurridos tres (03) años y seis (06) meses, por cuanto la dirección de domicilio del extrabajador queda en la zona foranea y este Circuito Laboral no cuenta con vehiculo asignado para realizar la notificación respectiva, lo que impide la práctica de la notificación, ello conlleva como consecuencia que la carga de la notificación recaiga en el actor u oferente, quien dado su interés procesal en la resulta del caso, debe mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde, suministrando al Tribunal en todo caso, un transporte para el traslado del Alguacil u otra solución para lograr la notificación. Situación que no consta en autos que haya sucedido, ASÍ SE DECLARA.
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL DEL ACTOR
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. De cara a lo anterior, la importancia de que el accionante (oferente) por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino del oferente, quien desde el día 19/03/2019, no ha realizado actuación alguna en la presente causa, pues dado su interés procesal en la resulta del caso, debe mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde, y así fue expuesto en autos. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del actor, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene mas de dos (02) años paralizada sin que la parte oferente haya realizado impulso procesal desde el 19/03/2019, considerando que el Juez Aquo cumplió su obligación cuando ordenó la debida notificación a la parte oferida, no constando en autos un solo acto del oferente que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que quien decide aprecia que tal inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado desde hace mas de dos (02) años es decir, desde el diecinueve de marzo del año 2019, fecha en donde interpone la presente Oferta Real de Pago, no constando en autos que después de la fecha señalada, la parte oferente, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial haya manifestado interés alguno en que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se resuelva, lo que devela que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica De Reforma De La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que la parte solicitante de la Oferta Real de Pago, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Además no existe duda para quien decide que tal conducta de la parte oferente devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a esta Juzgadora a declarar la perención de la presente causa, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención del procedimiento en la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano Manuel F. Da Silva Pita, titular de la cédula de identidad E- 1.014.407; en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS CENTAURO, C.A.”, a favor del ciudadano Felipe Dorta González, titular de la cédula de identidad N° V- 12.709.532.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte oferente, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2022. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Wendy C. Gil N.

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:28 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Wendy C. Gil N.