REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: PH22-X-2022-000005
PARTE DEMANDANTE: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.814.097.
PARTE DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.263.238.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de Noviembre de 2022 se recibió el presente cuaderno (f 55), procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, versado sobre una Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada por la parte demandante, ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, antes identificada, asistida por la Abogado CECILIA A. TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad V-9.836.766, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.032.
Observando esta Juzgadora que la referida demandante, solicita a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordar la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, Banco Banesco código cuenta corriente en dólares 01341736910001866, Rif J312161760 a nombre de Cable Norte, C.A., hasta la suma de la cantidad demandada y por tratarse de una suma liquida, todo ello a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo tal como estableció up supra y la negativa de la demandada de cumplir con sus obligaciones laborales, mencionando la parte que peticiona la medida, que prueba de ello lo constituyen las diligencias que fueron introducidas por ante la Inspectoría de Trabajo sede Acarigua y que consigno en original debidamente selladas y recepcionadas a los fines que surtan los efectos legales; ante lo delatado considera este Tribunal significativo realizar el siguiente razonamiento sobre la medida peticionada:
En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual significa sin duda alguna que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por tanto este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el demandante, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
Que en los artículos 580 y 585 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar en forma profusa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares requeridos en un proceso, ahora bien, en el caso de los juicios laborales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

La presunción a que se refiere el artículo mencionado debe ser grave y por tanto si el juez considera que de la conducta de la demandada derivasen actos o conductas tendentes a causar un daño posible, inminente o inmediato en los derechos del trabajador que impidan que su pretensión se haga efectiva, tal circunstancia debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos, y tomar la medidas necesarias a petición de parte siempre que estas sean fundadas y se consignen o existan en autos medios probatorios suficientes para ello.
En los procesos civiles, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la mora, sino; que por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, conforme a nuestra legislación adjetiva laboral en esta etapa en la que se encuentra el presente juicio a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares o preventivas así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación en el código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 y 588 valga decir: “las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Realizadas las anteriores consideraciones, procede esta juzgadora analizar el caso de autos:
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse debe verificar si la solicitud efectuada cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, y al respecto observa:

En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordar la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, Banco Banesco código cuenta corriente en dólares 01341736910001866, Rif J312161760 a nombre de Cable Norte, C.A., hasta la suma de la cantidad demandada y por tratarse de una suma liquida, todo ello a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo tal como estableció up supra y la negativa de la demandada de cumplir con sus obligaciones laborales, mencionando la parte que peticiona la medida, que prueba de ello lo constituyen las diligencias que fueron introducidas por ante la Inspectoría de Trabajo sede Acarigua y que consigno en original debidamente selladas y recepcionadas a los fines que surtan los efectos legales.

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas; Marcada “1”, diligencia de fecha 02/05/2022, de donde se detalla que la parte actora notifica a la Inspectoria de Trabajo, que a pesar que la patronal Cable Norte, C.A., acepto el reenganche no cumplió con el pago de los salarios caídos acordados por ese despacho que bebían cumplirse de manera inmediata el 29 de abril del 2022; Marcada “2”, diligencia de fecha 04/05/2022, de donde se detalla que la parte actora notifica a la Inspectoria de Trabajo que en fecha 03 de mayo del 2022, la parte patronal Cable Norte, C.A., transfirió a su cuenta del banco Bicentenario un monto de dinero el cual no cumple con las obligaciones determinadas en la providencia administrativa que fue dictada a su favor, que la parte patronal no cumplió con el pago completo de los salarios caídos, bono de alimentación, bono complementario y demás beneficios legales dejados de percibir, solicitando al ente administrativo la Ejecución Forzosa del Reenganche acordado. Marcada “3”, diligencia de fecha 12/05/2022, de donde se detalla que la parte actora solicita a la Inspectoria de Trabajo la Ejecución Forzosa del Reenganche acordado y se restituya la situación jurídica infringida en virtud del incumplimiento de la parte patronal. Marcada “4”, diligencia de fecha 12/05/2022, de donde se detalla que la parte actora solicita a la Inspectoria de Trabajo que se deje constancia que la parte patronal, no asistió a la reunión pautada en sede administrativa para el día 12/05/2022 para llegar a un arreglo. Marcada “5”, diligencia de fecha 16/05/2022, de donde se detalla que la parte actora solicita a la Inspectoria de Trabajo el cumplimiento forzoso , en virtud de que se habían realizado dos audiencias conciliatorias de pago y la patronal no compareció. Marcada “6”, diligencia de fecha 27/05/2022, de donde se observa que la parte actora considera una burla la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte patronal Cable Norte, C.A., al determinar que su representada cumplió y acto de manera inmediata la providencia administrativa, siendo la verdad, según expone la parte actora en la referida diligencia, que no cumplió en el pago efectivo de todos los conceptos laborales, salarios caídos y bonificaciones, motivos por los cuales solícito al ente administrativo pronunciarse al respecto.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la accionante, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, Banco Banesco código cuenta corriente en dólares 01341736910001866, Rif J312161760 a nombre de Cable Norte, C.A., aunado al hecho que la parte demandada estuvo presente en los actos procesales convocados por este Juzgado, valga decir audiencias de mediación, consignado escritos de pruebas y medios probatorios que ha considerado pertinentes; y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, Banco Banesco código cuenta corriente en dólares 01341736910001866, Rif J312161760 a nombre de Cable Norte, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022).-

LA JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA,


ABG. WENDY C. GIL N.,

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.