REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Catorce (14) de Noviembre de 2.022.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA CAMACHO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.709.460.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Tony José Nava Sambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.120.-

DEMANDADO: ALEXIS GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.080.147.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).-


EXPEDIENTE: 00653-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diez (10) de febrero de 2.022, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, realizada por la ciudadana MARÍA GABRIELA CAMACHO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.709.460, representada por su apoderado judicial abogado Tony José Nava Sambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.120; en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.080.147. Acompañó la demandante junto con el libelo, documentales insertos a los folios once (11) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza y del folio dos (02) al setenta y uno (71) de la segunda pieza del presente expediente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

SEGUNDA PIEZA.

Actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

En fecha diez (10) de enero de 2.022, el Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Inserto al folio setenta y dos (72). De seguida, cursante al folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), en fecha catorce (14) de febrero de 2.022; el Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demandada.

Inserto al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), en fecha treinta (30) de marzo de 2.022; el Tribunal, levantó acta de audiencia
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preliminar. Seguidamente, consta al folio noventa y uno (91) al noventa y seis
(96); el Tribunal, levantó acta de continuación de la audiencia preliminar. Por consiguiente, riela al folio ciento noventa y seis (196) al doscientos cuatro (204), en fecha nueve (03) de junio de 2.022; el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer la presente demanda.

Cursa al folio doscientos ocho (208) al doscientos nueve (209), en fecha veinte (20) de junio de 2.022; el Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado. Labraron oficio Nº 1236/2022.

Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.-

En fecha veinte (20) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00653-A-22. Inserto al folio doscientos diez (210). De seguida, consta al folio doscientos once (211), en fecha veintidós (22) de julio de 2.022; diligencia de la ciudadana MARÍA GABRIELA CAMACHO ARIZA, asistida por el abogado Toni José Nava Sambrano, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado asistente.

Cursa al folio doscientos doce (212) al doscientos trece (213), en fecha veinticinco (25) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó libra boleta de notificación a las partes. Se libraron boletas de notificaciones. En consecuencia, inserto al folio doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218), en fecha tres (03) de agosto de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido de las boletas de notificaciones debidamente firmada.

Inserto al folio doscientos diecinueve (219), en fecha cuatro (04) de agosto de 2.022; diligencia de la ciudadana MARÍA GABRIELA CAMACHO ARIZA, representada por su apoderado judicial, abogado Tony José Nava
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Sambrano, mediante la cual revocó poder al abogado Gino Pinocho. Asimismo, cursa al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222), en fecha veinte (20) de septiembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, aceptó la declinatoria de competencia bajo decisión Nº 1727.

Riela al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual anuló todos los actos procesales y repuso la causa al estado de admisión, bajo decisión Nº 1729. De seguida, cursa al folio doscientos veintiséis (226), en fecha tres (03) de octubre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demanda. Se libró boleta de citación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la por la ciudadana MARÍA GABRIELA CAMACHO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.709.460, representada por su apoderado judicial, abogado Tony José Nava Sambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.120; en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.080.147.

En fecha tres (03) de octubre de 2.022, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar boletas de citación.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal,
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son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención Breve, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:


Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
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suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Al respecto de la perención breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, expediente número 09-0965, señaló en relación a la perención breve que:

… la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que `transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado´; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reitero con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica...

En el presente caso, se observa que luego de que se admitió la demanda en tres (03) de octubre de 2.022, la parte actora, no realizo ningún acto tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente, habiendo transcurrido un tiempo de un (01) mes y once (11) días sin actuación alguna para lograr la citación, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que
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señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, realizada por la ciudadana MARÍA GABRIELA CAMACHO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.709.460, representada por su apoderado judicial abogado Tony José Nava Sambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.120; en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.080.147.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-
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Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1749, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00653-A-22.-