REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Catorce (14) de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º.-
Vista la solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas realizada por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732, asistido por el abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.618, consistente en sea decretada 1º) Medida innominada de prohibición al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de emitir título de adjudicación, registro agrario, regularización, garantía de permanencia o cualquier otro título que cree derechos subjetivos a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, en los dos lotes de terreno denominados Agropecuaria El Freno. Y 2º) Medida innominada donde se cree una comisión, integrada por el ciudadano demandante LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, y las ciudadanas JENNY CAROLINA LINAREZ SUARES y ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, para la administración de los predios agrícolas y dividendos generados, que pertenecían a la empresa Agropecuaria El Freno, C.A.. Ante lo cual el Tribunal a los efectos de proveer observa:
En primer lugar que las medidas cautelares que originan la presente la incidencia cautelar, asumen rasgos de innominadas e instrumentales a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, sobre la primera solitud de medida innominada, referente a que se prohíba al Instituto Nacional de Tierras (INTi), emitir título de adjudicación, registro agrario, regularización, garantía de permanencia o cualquier otro título que cree derechos subjetivos a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, en los dos lotes de terreno denominados Agropecuaria El Freno, se advierte que los órganos y entes de la administración pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben dar oportuna respuesta a los administrados sobre las peticiones que llegaren a realizar, en el ejercicio o de sus atribuciones legalmente establecidas.
Así corresponde al Instituto Nacional de Tierras, ejecutar las facultades contenidas en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley, determina la procedencia o no de la solicitud del administrado, en consecuencia, no es dado a este Tribunal de primera instancia, controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo o procedimiento, tramitado o dictado por la administración pública, o impedir el cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración pública agraria, razón por la cual, la solicitud cautelar en referencia resulta contraria a derecho y debe ser negada por ser improcedente. Así se decide.
Y sobre la solicitud cautelar innominada, relativa a la creación de una comisión, integrada por el ciudadano demandante LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, y las ciudadanas JENNY CAROLINA LINAREZ SUARES, demandada, y ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, para la administración de los predios agrícolas y dividendos generados, que pertenecían a la empresa Agropecuaria El Freno, C.A, el Tribunal advierte que el presente proceso es instaurado con motivo de la demanda de simulación del contrato de venta celebrado por las ciudadanas demandadas ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ y JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.237.047 y 12.436.648, respectivamente, contenido en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, lo que encausa el proceso a la validez o no del negocio jurídico delatado, mediante el proferimiento de una sentencia de orden declarativo. En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar, establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de ley para que sea decretada la cautela innominada según lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser declarada la misma improcedente.Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares innominadas consistente en 1º) Medida innominada de prohibición al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de emitir título de adjudicación, registro agrario, regularización, garantía de permanencia o cualquier otro título que cree derechos subjetivos a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, en los dos lotes de terreno denominados Agropecuaria El Freno. Y 2º) Medida innominada donde se cree una comisión, integrada por el ciudadano demandante LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, y las ciudadanas JENNY CAROLINA LINAREZ SUARES y ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, para la administración de los predios agrícolas y dividendos generados, que pertenecían a la empresa Agropecuaria El Freno, C.A.-
No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1750, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00674-A-22.-