JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre de 2022.-
Años: 212º y 163º.-


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.789.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

DEMANDADO: ÁNGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.768.809.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.419.-

TERCERA: ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.335.070.-

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Julio Manuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.512.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00403-A-19.-









































II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente juicio de demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.789,representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número251.276; en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.768.809, representado por su apoderado judicial, abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.419. Proceso en el cual, intervino como demandante en tercería, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.335.070, representada por su apoderado judicial, abogado Julio Manuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.512; por el cumplimiento de contrato, constante en un documento privado, que recae sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio El Placer, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de dos hectáreas (02 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal; SUR: Parcela Coromoto Rodríguez; ESTE: Quesera Don José Vargas y OESTE: Parcela Samuel Alvarado.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo Cumplimiento de Contrato, que intentara el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.768.809.Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Documento registrado de venta a favor del ciudadano Luis Antonio García Herrera, por ante el Registro Publico del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, Marcado con la letra “A”. cursante a los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19).

2. Contrato (Acta compromiso), en original, firmada por los Ciudadanos Luis Antonio García y Ángel Ramón Velázquez. Marcado con la letra “B”. Riela del folio ciento veinte (20) al folio veintidós (22).

3. Documento privado firmado por los ciudadanos Luis Antonio García y Ángel Ramón Velázquez. Marcado con la letra “C”. inserto del folio veintitrés (23).

4. Constancia de autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito, a favor del ciudadano Yanes Vázquez José Amado en fecha diecisiete (17) de noviembre 2018. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio veinticuatro (24).

5. Constancia de ocupación emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito, a favor del ciudadano Luis Antonio García Herrera, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018. Marcado con la letra “E”. Riela al folio veinticinco (25).

6. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal el Placer en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano Luis Antonio García Herrera, de fecha quince (15) de febrero de 2018. Marcado con la letra “F”. Cursante al folio veintiséis (26).

7. Documento Privado de compra venta, celebrado entre los ciudadanos José Amado Yanes Vásquez y Luis Antonio Herrera, en fecha diez (10) de enero de 2012. Marcado con la letra “G”. inserto al folio veintisiete (27).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2019; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró incompetente por la materia, para conocer la presente acción y declinó la competencia a este Juzgado. Inserto al folio veintiocho (28) al veintinueve (29).

Consta al folio treinta (30) al treinta y uno (31), en fecha primero (01) de febrero de 2019; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó remitir a este juzgado en el presente expediente, mediante oficio Nº J2990-14.

Inserto al folio treinta y dos (32), en fecha doce (12) de febrero de 2019; este Tribunal, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 00403-A-19. De seguida, cursa al folio treinta y tres (33), en fecha dieciocho (189 de febrero de 2019; auto mediante el cual este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia, mediante decisión Nº 1258.

Cursa al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019; auto mediante el cual el Juez del Tribunal, se abocó al conocimiento del expediente, se libró boleta de notificación y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 79-19.

Riela al folio treinta y seis (36), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual solicitó se le designare como correo especial para llevar la comisión. De seguidas, cursa al folio treinta y siete (37), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019; auto mediante el cual este Tribunal reanudó la presente causa.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2019; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta de citación. Inserto al folio treinta y ocho (38). Por consiguiente, cursa al folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55), en fecha ocho (08) de mayo de 2019; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual, devolvió la boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.

Consta al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintidós (22) de mayo de 2019; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual solicitó la citación por cartel. En consecuencia, cursa al folio cincuenta y siete (57), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de emplazamiento.

Inserto al folio cincuenta y ocho (58), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA. Seguidamente, cursa al folio cincuenta y nueve (59), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual solicitó que el cartel de citación fuera publicado en el diario el Informador.

Cursa al folio sesenta (60), en fecha veintiocho (28) de junio de 2019; poder Apud Acta conferido por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA al abogado José Mejías. Por consiguiente, riela al folio sesenta y uno (61), en fecha dieciocho (18) de julio de 2019; diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Juzgado.

Riela al folio sesenta y dos (62), en fecha nueve (09) de agosto de 2019; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada. De seguida, inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha catorce (14) de agosto de 2019; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual consignó el ejemplar del periódico del Diario Vea, contentivo de la publicación de la citación por cartel.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Vea, contentivo de la publicación del cartel de citación. Inserto al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66). De seguida, riela al folio sesenta y siete (67), en fecha treinta (30) de septiembre de 2019; escrito presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías, mediante la cual solicitó la decisión judicial.

Consta al folio sesenta y ocho (68), en fecha primero (01) de octubre de 2019; auto mediante el cual este Tribunal instó al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, que aclarara lo peticionado. Por consiguiente, riela al folio sesenta y nueve (69), en fecha once (11) de octubre de 2019; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la morada del demandado.

Inserto al folio setenta (70) al setenta y uno (71), en fecha dieciocho (18) de octubre d e2019; auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que designaran un defensor a la parte demandada. Se libró oficio Nº 297-19. En consecuencia, cursa al folio setenta y dos (72), en fecha veintidós (22) de octubre de 2019; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 297-19, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursa al folio setenta y tres (73), en fecha veintidós (22) de octubre de 2019; diligencia del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ, asistido por el abogado Julio Manuel Pérez, mediante la cual solicitó copia simple. Seguidamente, consta al folio setenta y cuatro (74), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019; diligencia del defensor público agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual aceptó la defensa del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ.

Riela al folio setenta y cinco (75), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019; diligencia del defensor público agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual renunció a la defensa del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ. De seguida, inserto al folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019; diligencia del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ, asistido por el abogado David Gómez, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado asistente y al abogado Ramón Barcos.

En fecha treinta (30) de octubre de 2019; escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Ramón Barcos, en su carácter de apoderado judicial. Inserto al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79). Por consiguiente, consta al folio ochenta (80), en fecha primero (01) de noviembre de 2019; ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado José Mejías mediante la cual solicitó la confesión ficta.

Consta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86), en fecha seis (06) de noviembre de 2019; escrito de tercería presentado por la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, asistida por el abogado Julio Manuel Pérez. Acompañando el escrito con las siguientes documentales:

1. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo comunal el Placer de Guanarito del estado Portuguesa, a favor de la Ciudadana Rosalba González. Marcado con la letra “A”. cursa del folio ochenta y siete (87) al folio noventa (90).

2. Documento de solicitud de traslado de la ciudadana Rosalba. Marcado con la letra “B”. riela al folio noventa y uno (91).

3. Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Rossanny Nicolle Luque González. Marcado con la letra “C”. cursante al folio noventa y dos (92).

Inserto al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), en fecha seis (06) de noviembre de 2019; diligencia de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado Julio Manuel Pérez. De seguida, cursa al folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), en fecha ocho (08) de noviembre de 2019; auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de terceríay ordenó el emplazamiento de la parte demanda.

Cursa al folio noventa y ocho (98), en fecha quince (15) de noviembre de 2019; diligencia del abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, mediante la cual solicita se oficiara a la Alcaldía y Cámara Municipal del municipio Guanarito. De seguida, riela al folio noventa y nueve (99), en la fecha antes señalada; diligencia del abogado Ramón Argenis Barcos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se oficiara al Sindico Procurador Municipal.

Consta al folio cien (100) al ciento siete (107), en fecha veinte (20) de noviembre de 2.019; Comisión Nº 1911-18, mediante oficio Nº J2990-143, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se agregó al expediente en fecha veintiuno (21) de noviembre de2.019.

Riela al folio ciento ocho (108), en fecha veintiocho (28) de abril de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal acumuló el cuaderno de tercería a la pieza principal.

CUADERNO DE TERCERÍA.-

Del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110), carátulas del presente cuaderno. De seguida, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.019; auto mediante el cual, este Tribunal dejo constancia que se abrió el referido cuaderno, el cual fue conformado en fecha tres (03) de diciembre de 2.019. Inserto del folio ciento once (111) al ciento veinte (120).

Inserto al folio ciento veintiuno (121), en fecha seis (06) de diciembre de 2.019; diligencia del abogado Nicolás Gómez Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado. Por consiguiente, consta al folio ciento veintidós (122), en fecha doce (12) de diciembre de 2.019; escrito de contestación de tercería, presentado por los abogados Ramón Argenis Barcos Fuentes y David Nicolás Gómez Linares, apoderados judiciales de la parte demanda.

Cursa ciento veintitrés (123), en fecha nueve (09) de enero de 2.020; diligencia presentada por el abogado José Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, mediante la cual solicitó copia certificada. Seguidamente, en la misma fecha, riela al folio ciento veinticuatro (124); diligencia presentada por el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO.

Consta al folio ciento veinticinco (125), en fecha trece (13) de enero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copia certificada. Asimismo, riela al folio ciento veintiséis (126), en fecha dieciséis (16) de enero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, bajo decisión Nº 1422.

Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha diecisiete (17) de enero de 2.020; diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó copia certificada al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA. Por consiguiente, en la misma fecha, cursa al folio ciento veintiocho (128); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido de la boleta de citación.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.020; diligencia del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, representado por el abogado Ramón Argenis Barcos Fuentes, mediante la cual se da por citado. Inserto al folio ciento veintinueve (129). Seguidamente, cursa al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136), en fecha veintidós (22) de enero de 2.020; escrito de contestación de tercería presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, representado por el abogado José Mejías. Mediante el cual acompañó las siguientes documentales:

1) Constancia de Ocupación emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha tres (03) de diciembre de 2019, marcada con la letra “A”. Inserto al folio ciento treinta y siete (137).

2) Documento de venta a favor del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, por ante el Registro Público del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, bajo el número 48, folios del 1 al 3, protocolo primero, segundo trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina, marcada con la letra “B”. Cursante al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142).

Inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150), en fecha veintiocho (28) de enero de 2.020; escrito de contestación de tercería presentado por el abogado José Mejías. De seguida, en la misma fecha, consta al folio ciento cincuenta y uno (151); escrito presentado por el abogado David Nicolás Gómez Linares.

Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha treinta (30) de enero de 2.020; diligencia del abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, mediante la cual insistió hacer valer las pruebas. Asimismo, riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.020; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado Lino Bastidas.

Consta al folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha cuatro (04) de febrero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, riela al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), en fecha diez (10) de febrero de 2.020; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.

Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), en fecha trece (13) de febrero de 2.020; escrito presentado por el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO. En tal sentido, en la misma fecha, consta al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162); escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO.

En fecha trece (13) de febrero de 2.020; escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado David Nicolás Gómez Linares. Inserto al folio ciento sesenta y tres (163). De seguida, riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165), en fecha catorce (14) de febrero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.

Inserto al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.020; escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO. Por consiguiente, riela al folio ciento sesenta y ocho (168), en fecha veinte (20) de febrero de 2.020; escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado David Nicolás Gómez Linares.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y dos (182), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.020; escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado Lino Bastidas. De seguida, consta al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.020; el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO.

Consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185), en fecha tres (03) de marzo de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovida por la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, en consecuencia se libró oficio Nº 103-20 al Comando de la Policía del estado Portuguesa y 104-22 al Consejo Comunal “El Placer de Guanarito”.

Riela al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), en fecha tres (03) de marzo de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovida por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, en consecuencia, se libraron oficios Nº 105-20, Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Guanarito el Estado Portuguesa, 106-20, a la Oficina de Sindicatura Municipal y 107-20 al Consejo Comunal del Barrio El Placer. Seguidamente, en la misma fecha, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189); auto mediante el cual este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas testimoniales.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que hubo un error en el auto de admisión de pruebas, el cual fue corregido en el mismo auto. Inserto al folio ciento noventa (190). De seguida, consta al folio ciento noventa y uno (191), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.020; diligencia del abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que se practicara la inspección judicial.

Inserto al folio ciento noventa y dos (192), en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.020; diligencia del abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, mediante la cual solicitó la reanudación del presente juicio. Asimismo, en la misma fecha, cursa al folio ciento noventa y tres (193); auto mediante el cual este Tribunal reanudó la presente causa.

Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.021; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación. Seguidamente, inserto al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), en fecha ocho (08) de febrero de 2.021; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado Lino Bastidas.

Consta al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha tres (03) de marzo de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal designó como correo especial al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA. De seguida, riela al vuelto del folio antes mencionado y la misma fecha; acta mediante la cual el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, juró cumplir con los deberes inherentes al correo especial.

Riela al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200), en fecha catorce (14) de abril de 2.021; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, asistido por el abogado Lino Bastidas. Por consiguiente, cursa al folio doscientos uno (201), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.021; diligencia del abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO.

En fecha treinta (30) de abril de 2.021; diligencia del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, mediante la cual solicitó se le designara un defensor público. Inserto al folio doscientos dos (202). De seguida, riela al folio doscientos tres (203), en fecha trece (13) de mayo de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un defensor para el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA. Se libró oficio Nº 104-21.

Inserto al folio doscientos cuatro (204), en fecha cinco (05) de agosto de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 104-21, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, cursa al folio doscientos cinco (205), en fecha primero (01) de octubre de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal ordenó ratificar el oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un defensor para el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA. Se libró oficio Nº 215-21.

Cursa al folio doscientos seis (206), en fecha trece (13) de octubre de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 215-21, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por consiguiente, riela al folio doscientos siete (207), en fecha catorce (14) de octubre de 2.021; diligencia del defensor público agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual aceptó la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA.

Consta al folio doscientos ocho (208) al doscientos nueve (209), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio y se libraron boletas de notificación a ambas partes. De seguida, riela al folio doscientos diez (210), en fecha catorce (14) de febrero de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación.

Riela al folio doscientos once (211), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.022; diligencia del defensor público agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal del municipio Guanarito y se nombrara como correo especial al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se nombró como correo especial al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA. Se libro oficio Nº 70-22 y despacho. Inserto al folio doscientos doce (212) al doscientos trece (213).

Inserto al folio doscientos catorce (214), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.022; este Tribunal levantó acta mediante la cual el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº 70-22, librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursa al folio doscientos quince (215) al doscientos veintidós (222), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.022; comisión Nº 1956-22, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº J2990-25, la cual se agregó en la misma fecha al expediente.

Consta al folio doscientos veintitrés (223), en fecha veinte (20) de abril de 2.022; diligencia del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELAZQUEZ, asistido por el abogado Humberto Lares Acuña, mediante la cual le confiere poder apud acta al abogado asistente. Asimismo, riela al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha veintiocho (28) de abril de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se libro oficio Nº 208-22, a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.

Riela al folio al folio doscientos veinticinco (225), en fecha tres (03) de mayo de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 208-22, a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Por consiguiente, consta al folio doscientos veintiséis (226), en fecha primero (01) de junio de 2.022; diligencia del abogado Julio Manuel Pérez.

En fecha siete (07) de junio de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado. Inserto al folio doscientos veintisiete (227). De seguida, cursa al folio doscientos veintiocho (228), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no realizó la práctica de la inspección judicial.

Inserto al folio doscientos veintinueve (229), en fecha veintinueve (29) de junio de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se libró 295-22,a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio doscientos treinta (230), en fecha ocho (08) de julio de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 295-22, a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.

Cursa al folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232); este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Asimismo, inserto al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y ocho (238), en fecha veinte (20) de julio de 2.022; diligencia del abogado Julio Pérez, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas.

Consta al folio doscientos treinta y nueve (239), en fecha veintiuno (21) de julio de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Por consiguiente, riela al folio doscientos cuarenta (240), en fecha cinco (05) de agosto de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.
Riela al folio doscientos cuarenta y uno (241), en fecha diez (10) de agosto de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de pruebas. De seguida, cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.022; diligencia del diligencia del defensor público agrario abogado Andrés Rodríguez; mediante la cual informó que asumiría la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245). De seguida, cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia de pruebas.

Inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022; este Tribunal dictó sentencia definitiva (dispositivo), mediante el cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana ROSALBA GÓNZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.335.070, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.789 y 8.768.809.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.789; en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.768.809.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al ciudadano ANGEL RAMÓN VELASQUEZ, HACER ENTREGA, del inmueble ubicado en el sector El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con Carretera vía de acceso; Sur: Parcela ocupada por Samuel Alvarado; Este: Parcela ocupada por Coromoto Guevara; y Oeste: Parcela ocupada por Samuel Alvarado.

CUARTO: Se condena en costas a la demandante en Tercería y al demandado en autos, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio doscientos cincuenta (250), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022; diligencia del abogado Julio Pérez, mediante la cual solicitó copia simple. De seguida, consta al folio doscientos cincuenta y uno (251), en fecha dos (02) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copia simple.

Habiendo sido, dictado el dispositivo del fallo según las previsiones contenidas en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe extenderse la totalidad de la sentencia según lo refiere el artículo 227 eiusdem, para lo cual el Tribunal advierte:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, en el libelo de demanda presentado, en síntesis expone que actuando de buena fe, en el año 2010 permitió ocupar por unos días, al ciudadano ANGEL ANTONIO VELAZQUEZ, un inmueble constituido por una lote de terreno constante de dos hectáreas y la casa enclavada en el mismo, ubicado en el sector El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con carretera vía de acceso; Sur: Parcela ocupada por Samuel Alvarado; Este: Parcela ocupada por Coromoto Guevara; y Oeste: Parcela ocupada por Samuel Alvarado.

Indica el demandante que en el predio señalado había fomentado cultivos de plátano, topocho, yuca, limón, lechosa, los cuales han sido aprovechados por la parte demandada; haciendo caso omiso a sus llamados de devolución del inmueble.

Señala la parte demandante, que acudió “…a la Procuraduría General del estado Portuguesa, buscando solidaridad y apoyo de cualquier autoridad oficial en pro de solventar su desesperada e injusta situación,…Omissis… me prestaron toda la colaboración posible, involucrándose en el asunto como organismo público de buena fe, es decir, como parte mediadora y conciliadora,…”. Lográndose un “Acta Compromiso”, suscrita entre las dos partes en fecha diez (10) de mayo de 2018, en la cual, el demandado convino”…amistosamente y libre de coacción alguna, que en un lapso de ciento cinco (105) días continuos entregaría el inmueble libre de personas y cosas al ciudadano Luis García,…”.

Sostiene la parte demandante, que el demandado ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ, “…en su carácter de ocupante comprometido del inmueble, incumpliendo el acuerdo convenido en el cual debería desocupar y entregar el mismo libre de personas y cosas en fecha 26 de agosto del (sic) 2018 en un lapso improrrogable de ciento cinco (105) días continuos desde la firma del ya citado documento y ya ha trascurrido más tiempo para tal fin,…”; sin haberse ejecutado la obligación del demandado, pide el cumplimiento del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y sea condenado el mismo al pago de costas procesales.
.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Es advertido por el Tribunal, que el demandado ciudadano ÁNGEL RAMON VELASQUEZ, no dio contestación en la lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sucediéndose la inversión de la carga probatoria, a que se refiere el artículo 211 de la referida Ley especial.

CONSIDERACIONES PARA DECICIR:

El caso de marras, comprende la pretensión de la obligación contractual que reclama el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA, en contra del ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ, sobre un inmueble ubicado en el sector el Placer del municipio Guanarito del estado Portuguesa. En consecuencia, trata de un conflicto entre particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, resultando competente este Tribunal especializado de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Este juzgador a los fines del establecimiento de la certeza procesal, expectativa plausible y la garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, se encuentra obligado en primer lugar, a abordar el trámite procedimental seguido en el sub iudice. Así habiendo sido interpuesta la demanda por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; éste declinó la competencia por la materia para el conocimiento del proceso, en fecha veintitrés (23) de enero de 2019, a este juzgado especializado.

Remitidas las actas procesales, este Tribunal le dio entrada a la demanda y procedió a su admisión en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Así siendo agotada la citación personal, se procedió al trámite que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, es advertido de la revisión de las actas procesales que el demandado, se da por citado según el contenido del artículo 216 del código adjetivo común, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, tal como consta al folio setenta y tres (73), y que fue hasta el día treinta de octubre de 2019, cuando presenta su contestación a la demanda, en forma extemporánea por tardía.

Por otra parte, se deprende de autos que en fecha seis (06) de noviembre de 2019, intervino como demandante en tercería, según las previsiones establecidas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ÁNGULO. Razón por la cual, se siguió el procedimiento contemplado en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el supuesto en que no se hubiere producido la contestación de la demanda, en el lapso establecido para ello. Establece la norma en referencia, a saber:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas en autos, y en tal sentido observa:

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

- Documentales:
Es promovido por la parte demandante, en documento de venta a favor del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, por ante el Registro Público del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, bajo el número 48, folios del 1 al 3, protocolo primero, segundo trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina. Marcado con la letra “A”. Cursante a los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno constante de dos hectáreas (2 has), ubicado en el sector El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Carretera o vía de acceso, Sur: Parcela de Samuel Alvarado; Este: Parcela de Coromoto Guevara; y Oeste: Parcela de Samuel Alvarado. Así se valora.

Promueve el demandante en original, documento privado, en original, de contrato (acta de compromiso), suscrito por los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ. Marcado con la letra “B”. Riela del folio ciento veinte (20) al folio veintidós (22).Este documento al no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose el negocio jurídico realizado por las ciudadanos antes señalados, en función de las características, modalidades y plazos pactados entre los mismos, cuyo cumplimiento demanda el accionante. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en original, documento privado firmado por los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ. Marcado con la letra “C”. Inserto del folio veintitrés (23). A este documento se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contraria, demostrando el mismo el préstamo de uso que hiciera sobre la vivienda supra determinada, al demandado. Así se valora.

Promueve la parte demandante, autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito, a favor del ciudadano Yanes Vázquez José Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.799.013, en fecha diecisiete (17) de noviembre 2018, para que solicite ante la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la constancia de Productor Agropecuario. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio veinticuatro (24).A este documento el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, siendo que se encuentra dirigido a un ciudadano que no es parte el juicio. Así se decide.

Es promovido por la parte demandante, Constancia de ocupación emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018. Marcado con la letra “E”. Riela al folio veinticinco (25). De la lectura de este instrumento se advierte que la sindicatura del municipio Guanarito del estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano demandante, ocupa la vivienda supra determinada, en un lote de terreno de origen ejidal. Lo cual, al consistir este documento en un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal El Placer en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano Luis Antonio García Herrera, de fecha quince (15) de febrero de 2018. Marcado con la letra “F”. Cursante al folio veintiséis (26).El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que procede el Tribunal a valorar su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, es ocupante de un lote de terreno constante de “…1.3389 has/mts…” alinderado por el Norte: Carretera Nacional; Sur: Samuel Alvarado; Este: Coromoto Rodríguez; y Oeste: Denis Collante, no coincidiendo este último lindero con lo expuesto en la narrativa libelar el documento público valorado supra, no se le otorga ningún valor probatorio a esta documental. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en original documento Privado de compra venta, celebrado entre los ciudadanos José Amado Yanes Vásquez y LUIS ANTONIO HERRERA, en fecha diez (10) de enero de 2012. Marcado con la letra “G”. Inserto al folio veintisiete (27). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte Demandada:

El demandado ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁZQUEZ., no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente de las documentales que las partes suscribieron un convenio, por medio del cual asumieron cada uno obligaciones específicas, para cuyo cumplimiento se determinó un lapso específico de tiempo. Se evidencia que consta en el mismo, expediente, escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano ANGEL RAMÓN VELAZQUEZ, pero sin haberlo presentado de manera oportuna, resultando extemporáneo por tardío, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano ANGEL RAMÓN VELAZQUEZ, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. ANGEL RAMÓN VELAZQUEZ, en consecuencia, se impone para este juzgador determinar la procedencia de la pretensión esgrimida por el demandante en amparo a su proscripción o no de la Ley, para lo cual, observa:

Así este juzgador debe señalar, en primer lugar, que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas.

Ahora bien, con vista a la resolución de la presente controversia, este juzgador debe advertir que según lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”.Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De esta forma el artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

En el caso de marras, la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano ANGEL RAMÓN VELAZQUEZ, el cual es del tenor siguiente:

"En el día de hoy diez (10) de Mayo de 2018, siendo las 4:56 pm: encontrándonos reunidos en el Sector El Placer I jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; presentes por una parte el ciudadano Luis García, titular de la cédula de identidad N° V-9.401.789, Garvi Gali Yanez (esposa Luis Garcia), titular de la cédula de identidad No V-10.056.478; por la otra el ciudadano Ángel Ramón Velásquez, titular de la cédula de identidad No V-8.768.809; Orman José Aldana Fernández, titular de la cédula de identidad No V-9.403.418, Inpreabogado N° 53.332 en su carácter de Procurador General del estado Portuguesa, según Decreto N° 48, de fecha 22 de Octubre de 2017, con los fines de levantar el Acta-Compromiso que contiene el acuerdo conciliatorio correspondiente a la situación presentada en el Predio y bienhechurías (casa de habitación familiar del ciudadano Luis García), para con la ocupación que ha venido ejerciendo el ciudadano Ángel Ramón Velásquez; de la manera siguiente: PRIMERO: Quedo entendido y convenido entre las partes, que una vez verificado el perimetraje total en metros cuadrados de toda la parcela, arroja un total de 1 hectárea con tres mil ochocientos noventa metros cuadrados 1.890 Has) de los cuales aproximadamente media (1/2 Has) se encuentra sembrado con matas de plátanos y cambur. Ahora bien, las partes acuerdan que el seño Angel Ramón Velásquez seguirá ocupando y trabajando un área de terreno bajo las siguientes medidas: Por el frente y fondo con Cuarenta (40 Mts) lineales multiplicado por Ochenta y Dos con Noventa (82,90 Mts, lo cual arroja a medida integral de Tres Mil Trescientos Dieciséis Cuadrado (3.316 M2). Cabe destacar y así lo aceptan las partes que ejecutada esta medida lineal mediante un cercado de alambre de púas, conexos o similares con la prontitud y el interés inmediato de cada una de las partes, cada una obliga a respetar los rubros sembrados (o especies) que se definen en cada área delimitada; así mismo, se comprometen irrevocablemente a no ejercer, impulsar o concebir perturbación de ninguna índole para con el predio, espacio y ocupación de cada uno, así como para cualquier situación y cotidianidad propias a' trabajo, mantenimiento y vivencia familiar de cada parte involucrada. SECUNDO Relacionado a la bienhechuría consistente en una (1) casa de habitación familiar, con tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño, techo r zinc, piso de cemento rústico, paredes de bloque, edificado por el ciudadano Luis García y ocupada actualmente por el ciudadano Angel Ramón Velásquez cuya recuperación y entrega formal, forma parte de la presente Acta Convenio cuyo inventario de enseres, objetos, ropas, herramientas, conexos y similares; cuyo inventario se anexa previa verificación a conformidad de las partes. En este estado, a los fines de la entrega formal, real y efectiva del precitado inmueble, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente lapso perentorio para la referida entrega del inmueble libre de personas y cosas improrrogable de ciento circo (105) días continuos), cuya fecha exacta se ubica para el 26 DE AGOSTO DE 2018, en el entendido de que el ciudadano Ángel Ramón Velásquez, lograré ejecutar dicha entrega antes de esta fecha, perfectamente puede hacerlo. Cabe aclarar que lo referente a los corredores que circunscriben el inmueble, caracterizado como estructura con soportes de cinco (5) tubos petroleros, cuya medida aproximada es de Dos metros y Medio (2 1/2) de alto, mas cuatro (4) horcones de madera cerrada con listones de igual forma y varas de guafa de soporte superior, compuesto por Veintitrés (23) láminas de aproximadamente de tres con cinco (3.05 Mts) los cuales cubren en su totalidad de los corredores mencionados, que serán retirados (desmontados por el Sr. Angel Ramón Velásquez). TERCERO: Queda entendido que todo lo aquí expuesto, sus particulares, accesorios, conexos y similares, obedece única y exclusivamente a la buena voluntad y al ánimo conciliador de las partes involucrados, como consecuencia se comprometen al estricto y cabal cumplimiento de todo y cada uno de los compromisos aquí expuestos. En este estado el ciudad Luis García manifiesta otorgar autorización plena y absoluta para que sirvan de guardianes y custodios plenamente comprometidos con la fiel ejecución cumplimientos de lo aquí acordado a los ciudadanos siguientes: Marianny Guedez; titular de la cédula de identidad N° V-18.297.678; Pablo Hilario Garcia titular de la cedula de identidad N° V-11.397.813; Garvi Gali Yánez, titular de cédula de identidad No V-10.056.478 y Gonzalo Cadevilla, titular de la cédula de identidad No V-9.387.618. Así lo decimos, otorgans y firmamos Guanarito a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2018, y en señal de conformidad firman".

Ahora bien, el accionante en definitiva sustenta su demanda en el cumplimiento de un contrato innominado para la entrega de un inmueble constituido en una casa de habitación, con tres habitaciones, una sala comedor, un baño, techo de zinc, piso de cemento rústico, paredes de bloque, edificada por Luis García, siendo que este tipo de contratos (innominados), pueden definirse como aquellos que no tienen una regulación legal específica y que participan, muchas veces, de características y modalidades de distintos contratos típicos o nominados. Asimismo, dicho modo contractual, es definido también por Guillermo Cabanellas, en su ‘Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual’. Editorial Heliasta S.R.L. Argentina. 1981. 18ª Edición. Tomo II, pp 355, de la siguiente manera: ‘…contrato innominado: El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico…’. Se debe indicar que, dichos contratos, puede ser sin problema alguno un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo, siendo que en estos casos, para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

El contrato es un acuerdo de voluntades, que puede ser verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, es decir, el contrato es un acuerdo de voluntades los cuales generan derechos y obligaciones relativos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil, el contrato se encuentra definido en el artículo 1.133, el cual a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así, con vista a lo anteriormente expuesto y en relación a la existencia o no del contrato innominado sub análisis, de las pruebas aportadas por la parte accionante se puede inferir la efectiva existencia del acuerdo innominado indicado, el cual, relaciona al accionante con el demandado sobre la obligación contraída por este de hacer entrega del inmueble descrito en autos, el cual debió haber realizado contados ciento cinco (105) días continuos a partir del día veintiséis (26) de agosto de 2018, no desprendiéndose de autos que hubiere ocurrido algún vicio del consentimiento u otra circunstancia que impacte la validez de la convención cuyo cumplimiento se solicita debe ser declarada con lugar la demanda interpuesta y así se decide.

De seguidas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a resolver la tercería propuesta y admitida en el caso de marras, y al respecto observa:

VI
DE LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA CIUDADANA ROSALBA GONZALEZ ÁNGULO.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA.

La ciudadana ROSALBA GONZALEZ ÁNGULO, asistida por el abogado Julio Manuel Pérez, en fecha seis (06) de noviembre de 2019, interpone demanda de tercería en contra de las partes del proceso, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue admitida por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, que riela al noventa y cinco (95) del presente expediente.

Indica la demandante en tercería, en síntesis, que es ocupante desde hace nueve (09) años de un lote de terreno constante de aproximadamente dos hectáreas, ubicada en el barrio El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Calle Principal; Sur: Parcela Coromoto Rodríguez; Este: Quesera de Jon Vargas; y Oeste: Parcela Samuel Alvarado

Que ese lote de terreno ha mantenido cultivos de plátanos, topocho, yuca y otros rubros agrícolas y árboles frutales. Señala la demandante en tercería que durante su ocupación se “…puso a vivir en concubinato con el ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ,…”, quien convive actualmente con ella, junto con su hija y su nieta.

Señala la demandante en tercería que su “…concubino ANGEL RAMON VELASQUEZ firmo (sic) con el señor LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, un documento a mis espaldas presuntamente en la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA donde se compromete desocupar la casa que ocupo junto a la parcela de terreno libre de personas y cosas, en un plazo de 105 dias; de allí ciudadano Juez, se desprende que estos ciudadanos pactaron mi desalojo y consecuencialmente la perdida (sic) de mis cultivos, pues en el documento aparece como propietario LUIS GARCIA y ocupante ANGEL RAMON VELASQUEZ, sin tomarme en cuenta.”.

Señala la demandante en Tercería que se encuentra amparada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que por lo mismo la demanda debe ser declarada inamisible por cuanto no se ha cumplido con la obligación de acudir primeramente a la vía administrativa.

Finalmente, señala la demandante en tercería que los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, parte demandante, y el ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ, parte demandada, deben reconocer sus derechos, por que pide sea declarado por el Tribunal, que el contrato objeto de la demanda principal, no afecta sus derechos, al mismo tiempo que se declare que es ocupante de la parcela y de la casa construida en ella y que es propietaria de los cultivos que existen en el identificado predio, al tiempo que pide sean condenados en costas.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA.

Al momento de contestar la demanda de tercería, intentada por la ciudadana ROSALBA GONZALES ANGULO, el demandante en autos, rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por la tercera. Señala que de buena fe, le permitió ocupar el inmueble de su propiedad al ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ, por cuanto este se encontraba pasando una precaria situación. Beneficiándose desde esa fecha de los cultivos existentes en la parcela. Señala el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, que ante su solicitud de entrega del inmueble el ciudadano mencionado se negó a hacerlo, razón por la cual, acudió por ante la Procuraduría General del estado Portuguesa, quien le prestó la colaboración como mediador en su conflicto.

Manifiesta el accionante de autos, que de manera mediadora y conciliadora las partes involucradas lograron un acuerdo, en la suscripción de un acta compromiso, en el cual, se convino “… que en un lapso de cinto cinco (105) días continuos entregaría el inmueble…”, al ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA.

DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA DE TERCERIA POR PARTE DEL CIUDADANO ÁNGEL RAMÓN VELAZQUEZ.

EL demandado del proceso, ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELAZQUEZ, al momento de dar contestación a la demanda de tercería propuesta en su contra por parte de la ciudadana ROSALBA GONZALES ANGULO, presenta en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal, admite los hechos invocados en la demanda de tercería.


Pruebas Promovidas por la Demandante en Tercería.

- Documentales

Promueve la demandante en Tercería, legajo de cinco folios de constancias de residencia, emitida por 1) el Consejo Comunal El Placer; Guanarito; en fechas 30/10/2019, 06/01/2015, 14/04/2015; y 2) Registro Civil del municipio Guanarito. Riela de los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96). Así de la lectura de las referidas documentales, puede advertirse que las mismas indican a la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ÁNGULO, como residente del barrio El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin determinarse en ninguna de las documentales examinadas, que su ubicación exacta corresponda con el objeto del litigio, razón por la cual, se valoran tales documentos como un indicio de la ocupación de la referida ciudadana sobre el mismo. Así se valora.

Promueve la tercera, en original, documento privado, de solicitud de traslado de la ciudadana Rosalba a los miembros del sindicato “SUTRAGEP”. Marcado con la letra “B”. Riela al folio noventa y uno (91). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, al consistir un documento privado que emana de la misma parte que lo promueve, transgrediéndose el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promueve la tercera, en copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite Identificación). Marcado con la letra “C”, cursante al folio noventa y dos (92). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis.

- Testigos:

Fueron promovidos por la tercera, como testigos los ciudadanos Sander David Motañez Alvernia, Lismar Milibeth González Guillen, Ana Elitza Fuentes Gámez y Santo Cristóbal Alvarado Tovar, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.171.620, 26.379.124, 15.669.024, 17.002146 y 13.328.188, respectivamente.

La testigo Ana Elitza Fuentes Gámez, no compareció en la oportunidad legalmente establecida para la que rindiera su declaración por tal motivo, nada que tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se establece.

Por otra parte al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, si compareció el ciudadano Sander David Montañez, y declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal en que comunidad vive en Guanarito? CONTESTO: “vivo en el sector el placer”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal desde cuando vive en esa comunidad? CONTESTO: “aproximadamente 18 a 19 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento quien ocupa la parcela y casa objeto de esta demanda? CONTESTO: “la señora Rosa y su familia, su esposo el señor Ángel y las hijas”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si en algún momento ha visto a otra persona ajena de esa familia trabajar en ese lugar? CONTESTO: “no, siempre han sido ellos los que han trabajado ahí”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien o como estaban esas bienhechurías y quien las construyó? CONTESTO: “en el momento en que yo llegue ahí no tenia techos esas vivienda, solamente estaban las paredes y luego llego la señora Rosalba con su esposa y fue la que construyo todas esa viviendas que estaña ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento de quien ha levantado todo ese sembradío que esta cultivado dentro de la parcela objeto de esta demanda? CONTESTO: “si tengo conocimiento, ha sido la señora Rosalba con su esposo y su familia, en un principio eso estaba lleno de monte y malezas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este Tribunal que lo motivo para venir a dar esta declaración el día de hoy? CONTESTO: “me motivo lo siguiente, yo he visto que ellos han trabajado ahí, incluso cuando hay cosechas ellos han colaborado con la comunidad, y también han colaborado con la iluminación de la comunidad y eso fue lo que me motivo a venir hoy acá”. Es todo, no hay más preguntas

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Antonio García? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosalba y el ciudadano Ángel Antonio Vázquez? CONTESTO:“si los conozco de vista y trato”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted tiene alguna amistad con el ciudadano Ángel Antonio Vázquez y la ciudadana Rosalba? CONTESTO:“solo como vecinos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar la dirección exacta del inmueble sobre el predio en conflicto? CONTESTO: “si, Guanarito, vía morrones, sector el placer”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este Tribunal los tipos de cultivos actualmente existentes en el predio? CONTESTO: “si tengo conocimiento, sus cultivos son plátano, topocho y maíz, también árboles frutales”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como adquirió la ciudadana Rosalba y Ángel Antonio Vásquez el inmueble que actualmente ocupan? CONTESTO: “no tengo conocimiento” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato entre el ciudadano Luis Antonio García y los ciudadanos Ángel Antonio García y la ciudadana Rosalba? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento” OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis Antonio García posee a su favor un documento de compra venta debidamente registrada sobre el inmueble en conflicto? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento”

Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce a la señora Rosalba y al señor Ángel Ramón Velásquez? CONTESTO: “aproximadamente 9 a 10 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted sabe en qué fecha aproximada se trasladaron o se constituyeron en el mencionado predio? CONTESTO:“fecha exacta no la se pero en el año 2010, 2011, aproximadamente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si además de la actividad agrícola efectúan otro tipo de actividades como la pecuaria? CONTESTO:“hasta donde yo sé ahí mismo en el sector a la crianza de animales”. CUARTA REPREGUNTA: ¿señale al Tribunal si recuerda las características de las mejoras de las bienhechurías construidas en el mencionado predio que ocupa la ciudadana Rosalba rosales y Ángel ramón Velásquez? CONTESTO: “lo que he podido observar, como dije, el techo que no lo tenía, hay áreas verdes, ellos han hecho bienhechurías para la crianza de animales, es lo que yo he visto”. No más preguntas

Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que el mismo no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Sander David Montañez, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos declarados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte la testigo Lismar González, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal en que barrio vive de Guanarito estado portuguesa? CONTESTO: “barrio el placer, sector 1”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal cuanto tiempo tiene viviendo en el barrio el placer? CONTESTO: “tengo 10 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si tiene conocimiento quien vive en la parcela y casa objeto de esta demanda? CONTESTO: “la señora Rosalba Gonzales y las hijas de ellas Rosibel e Ivannys”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal si tiene conocimiento que tipo de producción tienen dentro de la parcela objeto de esta demanda? CONTESTO: “tiene plátanos, yuca, maíz, muchas siembras y también medicinales, tienen cochinos”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si ha visto a otra persona ajena a esa familia vivir en ese lugar? CONTESTO: “no, nunca, estos años que yo llevo ahí ellos son los que han vivido ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en algún momento ha visto al ciudadano Luis García vivir ahí en esa parcela? CONTESTO: “no”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo el por qué se motivo de venir a este tribunal a dar su declaración? CONTESTO: “porque me parece que sería una injusticia que la señora Rosalba después de tantos años vivir ahí, venga el señor que nunca ha vivido ahí y que siempre fue una montaña, me parece mal”.

Y a las repreguntas formuladas, por la parte demandante respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Luis García? CONTESTO: “si lo he visto, se quien es, pero hasta ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo lo ha visto o lo conoce? CONTESTO:“pues más o menos como 7 años que lo vi la primera vez”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo de donde conoce al ciudadano Luis García? CONTESTO:“de reuniones políticas fue que lo llegue a conocer a el”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si puede indicar la dirección exacta del inmueble o casa sobre el `predio en conflicto? CONTESTO: “esa esta en el barrio el placer, sector 1”.QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento como la ciudadana Rosalba y Ángel Vásquez adquirieron el inmueble sobre el predio en conflicto? CONTESTO: “hasta donde tengo conocimiento eso estaba solo y por medio de los vecinos ellos la apoyaron a que se metiera en esa parcela”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener diga la testigo la fecha aproximada en que la ciudadana Rosalba y Ángel Vázquez ingresaron al perdió apoyados por la comunidad? CONTESTO: “eso fue como en el 2011”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano luís García posee un documento de compra venta debidamente registrada a su favor sobre el inmueble construido sobre el predio en conflicto? CONTESTO: “No tengo conocimiento sobre eso”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato entre el ciudadano Luis García y los ciudadanos Ángel Vázquez y Rosalba? CONTESTO: “No”. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si es amiga de la ciudadana Rosalba y de sus hijas? CONTESTO: “No, vecinas, amigos como tal así no”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si en algún momento ha tenido algún tipo de problemas con el ciudadano Luis García? CONTESTO: “No”.No más preguntas.

El demandado no hizo preguntas a esta testigo.

Al respecto este Juzgador debe forzosamente desestimar la declaración de este testigo, por cuando en sus deposiciones no dan razón fundada de sus dichos y en particular sobre de qué manera le consta la ocupación de la demandante en tercería y la vinculación con el demandado de autos, motivo por el cual no merecen fe para este juzgador, siendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desechado del presente proceso.

Por su parte el testigo Santo Cristóbal Alvarado Tovar, respondió el interrogatorio así.

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal en que barrio vive usted en Guanarito? CONTESTO: “En el barrio El Placer”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuántos años tiene viviendo en el placer? CONTESTO: “Bueno, ahí nací yo y tengo toda la vida viviendo ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento quien vive en la casa o parcela objeto de este juicio? CONTESTO: “La señora Rosalba”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien es el que hace las labores dentro de la parcela como siembra de plátano, yuca, topocho? CONTESTO: “Los vecinos ahí de los cuales estamos hablando”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este Tribunal si ha visto a alguien trabajar en ese lugar? CONTESTO: “No, ellos mismos ahí, los vecinos”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tienen conocimiento con quien vive la señora Rosalba en la parcela objeto de este juicio? CONTESTO: “Con el marido que es Ángel Moreno y las hijas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en algún momento ha visto trabajar al ciudadano Luis García dentro de la parcela y casa objeto de este juicio? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento de que la señora Rosalba Angulo y que el señor Luis García tienen un convenio de un contrato de incumplimiento? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento de eso”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas, por la parte demandante respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Luis García? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Algunos doce a trece años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo de donde lo conoce? CONTESTO: “Bueno, desde que fue figura pública de ahí del municipio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ha tenido alguna enemistad con el ciudadano Luis García? CONTESTO: “No, de ninguna manera”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Ángel Ramón y Rosalba? CONTESTO: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo la dirección exacta del predio en conflicto objeto de esta litis? CONTESTO: “En el placer, vía morrones”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar las bienhechurías que existen dentro del predio en conflicto? CONTESTO: “Esta la casa, hay plátanos, topochos, yuca, cambures y los animales como gallinas, cochinos” OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien compró la casa? CONTESTO: “No, en realidad no sé quien la compró”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis García compro esas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “Bueno, que yo sepa compró el terreno, después estaban haciendo esa casa ahí y quedo inconclusa, después crearon eso ahí y vi a la señora Rosalba, fue a la que yo vi en eso”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis García le prestó el lote de terreno y la casa aun no terminada que usted manifiesta a la ciudadana Rosalba y al señor Ángel Ramón? CONTESTO: “No sé cuál sería el convenio que harían ellos, no sé”. El Tribunal no tiene preguntas.

La parte demandada no hizo preguntas a este testigo.

En el mismo orden este testigo al momento de declarar en la audiencia de pruebas, no señala las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aprehendió los hechos declarados, resultando vaga su declaración para este juzgador no resulta convincente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se considera importante señalar, que la valoración del aserto testimonial por parte del juez o la jueza, se reduce en primer término, a la apreciación de la precisión, espontaneidad, coherencia y seguridad del declarante, en la medida en que el testigo relate haber percibido él mismo el hecho (ex propriissensibus), que manifieste, por el contrario que se lo han contado (ex auditu alieno), o simplemente; que indique que es un rumor público, sin precisa indicación de procedencia (fama común). Lo que constituye la primera fase del proceso de la valoración de la prueba testimonial, seguida del estudio de la aserción misma y de las circunstancias que explican la realidad del hecho narrado, lo que en el caso de marras no existe.

El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza –de la prueba- una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimustestimoniandi como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial –sea en sede voluntaria o contenciosa- siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario –al momento de su apreciación- la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a estrados son falsos y preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.

Sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador –soberanía del juez- debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo –concordancia- con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.

Otro requisito de eficacia de la prueba se encuentra referido a que EXISTA CLARIDAD Y SEGURIDAD EN LAS CONCLUSIONES Y DECLARACIONES DEL TESTIGO Y QUE NO APAREZCAN VAGAS E INCOHERENETES, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a referir hechos sin explicar el origen del conocimiento de los mismos. Ese tipo de respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia.

- Prueba de Informes:

Fue promovida por la parte demandante en tercería la prueba de informes, dirigida al Consejo Comunal El Placer. La cual fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, librándose el oficio número 104-20, de fecha tres (03) de marzo de 2020. Sin embargo habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, no constan las resultas de la misma, razón por la nada tiene que ser valorado por este Tribunal.

- Inspección Judicial:

Fue promovida la prueba de inspección judicial por parte de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, tercera demandante, sobre el inmueble ubicado en el barrio El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, objeto del presente juicio. La misma fue practicada por este Tribunal, en fecha trece (13) de julio de 2022.

En ese acto de reconocimiento judicial, se pudo observar que el lote de terreno cuenta con la construcción de una casa de paredes de bloques, piso de zinc, tres habitaciones, un baño, cocina, sala y comedor, la cual se encontraba ocupada para el momento de la inspección judicial, por la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ ÁNGULO, su hija y una niña. También se observaron diferentes áreas cultivadas, con plátanos, topocho y cambur, árboles frutales, limón y guanábana. Se dejó constancia de una siembra de maíz, aves de corral y dos cerdos. También se encontraba presente el demandado ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto el inmueble de autos, se encuentra ocupado por los ciudadanos ROSALBA GONZALEZ ÁNGULO y en el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ, en donde han fomentado cultivos por parte de los mismos. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, en la demanda de Tercería.

- Documentales:

Promovió el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, Constancia de Ocupación emitida por la Sindicatura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha tres (03) de diciembre de 2019, el cual en el mismo orden de la anterior valoración, al consistir este documento en un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se valora.

Es promovido por la parte demandante, en el mismo orden que sobre la acción propuesta documento de venta a favor del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, por ante el Registro Público del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, bajo el número 48, folios del 1 al 3, protocolo primero, segundo trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina, para el cual, se reproduce el valor que sobre este mismo documento, se emitió en el presente fallo. Así se establece.

- Prueba de Informes:

Promovió el demandante, ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, la prueba de informes contendida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; la Sindicatura del Municipio Guanarito y el Consejo Comunal del Barrio El Placer. Siendo proveídas oportunamente por este Tribunal, mediante oficios números 105-20; 106-20 y 107-20. No obstante precluído el lapso de evacuación de pruebas que establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y celebrada la audiencia de pruebas, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.

Pruebas Promovidas por el ciudadano ÀNGEL RAMON VELAZQUEZ, en la demanda de Tercería.

El ciudadano ÀNGEL RAMON VELAZQUEZ, no promovió pruebas en la tercería.

La tercera interviniente, al momento de presentar su demanda de tercería de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alega que es concubina del ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELASQUEZ y que el mismo, suscribió el contrato cuyo cumplimiento se pretende sin su consentimiento ( a sus espaldas), razón por la cual, pide sea declarada que el mismo no afecta sus derechos.

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 912, del 10 de diciembre de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luís García), estableció lo siguiente:
Omissis
…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción paternal este para los hijos nacidos durante su vigencia…’

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Así las cosas, de las pruebas producidas en autos, no existen elementos que determinen la unión estable de hecho entre la tercera ciudadana ROSALBA GONZALEZ ÀNGULO y el ciudadano ANGEL RAMON VELASQUEZ, es decir, no es producida la declaración judicial o acta de registro que indique la existencia del concubinato alegado, y siendo carga de la parte demostrar sus respectivas afirmaciones según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR LA TERCERÍA que fuere intentada. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana ROSALBA GÓNZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.335.070, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.789 y 8.768.809.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.789; en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.768.809.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al ciudadano ANGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, HACER ENTREGA, del inmueble ubicado en el sector El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con Carretera vía de acceso; Sur: Parcela ocupada por Samuel Alvarado; Este: Parcela ocupada por Coromoto Guevara; y Oeste: Parcela ocupada por Samuel Alvarado.-

CUARTO: Se condena en costas a la demandante en Tercería y al demandado en autos, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrense Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1754, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00403-A-19.-