REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

Visto el escrito que antecede, presentado por ante la secretaría de este tribunal, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.945, asistido por los abogados Julio R. Figueredo Gilberto y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 34.419, respectivamente; en contra de los ciudadanos COROMOTO FIGUEREDO, JOSÉ MARIANO NOGUERA, NORAIMA FIGUEREDO, ROBERTO TERÁN, y YAVANN PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.403.192, 13.484.764, 20.258.441 y 13.740.789, en su orden, a los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delatan como violentado; este tribunal especializado agrario, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa:

II. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es expuesto en la narrativa del escrito presentado que el presunto agraviado, adquirió del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal, un tractor marca Veniran, modelo 399, serial de motor YAW0266U, serial de chasis G12965, año 2099, uso maquinaria agrícola; así como, una rastra Veniram, modelo OT-R-MIX, 24 discos, año 2009, serial de carrocería 800223; una asperjadora – pulverizadora, Veniran, modelo pulverizadora de veneno 800lts, año 2009, serial de carrocería 86250.

Señala el accionante en amparo, que el tractor y demás implementos se encuentran, “.en un galpón debidamente cerrado y donde funciono (sic) de manera temporal el depósito de mercal en el mencionado caserío San Isidro Parroquia Antolin Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa…”. Pero que los ciudadanos COROMOTO FIGUEREDO, JOSÉ MARIANO NOGUERA, NORAIMA FIGUEREDO, ROBERTO TERÁN, y YAVANN PÉREZ, se niegan a entregarle la maquinaria desconociendo y no acatando la decisión del Banco Agrícola de Venezuela; pues indican que esa maquinaria era de su propiedad.

Se indica en el libelo presentado, que los hechos expuestos constituyen una flagrante violación del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, razón por la cual, pide se ordene a los presuntos agraviantes constitucionales la entrega inmediata de la maquinaria e implementos señalados. Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera.

III. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre particulares, en razón a las actividades agrarias desarrolladas en el caserío San Isidro Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fundamento a la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consonante a la materia y territorio cuya competencia está atribuida a este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

De la lectura del escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por los presuntos agraviantes; de la cual se hace deducir la violación del derecho constitucional denunciado por parte del ciudadano accionante en amparo, es la supuesta; detentación y retención de unos bienes agrarios; maquinaria e implementos agrícolas, cuya propiedad se atribuyen presuntamente, los agraviantes indicados, desconociendo el título que invoca el accionante en amparo.

En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así esta establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como un medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo y para el caso de marras; la escogencia entre la acción de amparo constitucional y y la acción de reinvidicación de propiedad, saneamiento o despojo, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, ya que estas últimas se consolidan como la especialísima vía judicial para la resolución de las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la realización de actividades agrarias, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De esta forma, las acciones agrarias, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por los tribunales de primera instancia agrario, constituyen la vía idónea, eficiente y preexistente por medio de la cual puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazadas como las delatadas en la solicitud, en la cual incluso; previo al cumplimiento de requisitos legales; pueden ser solicitadas cualquier tipo de medida cautelar o de protección agraria.

Establecido, entonces, que la acciones ordinarias agrarias, tramitadas conforme las reglas del procedimiento ordinario agrario, son un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para la restitución o discusión de la propiedad agraria, como el caso de marras y de tutela del derecho constitucional denunciado por los presuntos agraviados, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

V. D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada intentada por intentada por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.945, asistido por los abogados Julio R. Figueredo Gilberto y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 34.419, respectivamente; en contra de los ciudadanos COROMOTO FIGUEREDO, JOSÉ MARIANO NOGUERA, NORAIMA FIGUEREDO, ROBERTO TERÁN, y YAVANN PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.403.192, 13.484.764, 20.258.441 y 13.740.789, en su orden.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1755, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00693-A-19.-