REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintitrés (23) de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402; domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que de la lectura del escrito presentado, la solicitante manifiesta, en síntesis, que desde el año 2019, han poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de propietario, un lote de terreno constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 has 5.398 m2), contentiva de una finca agrícola y pecuaria denominada “Mi Querencia”, ubicada en el caserío Timitimi, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Es señalado en el escrito de solicitud, que “…existe un conjunto de personas conformadas por la madre de mi difunto esposo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, antes plenamente identifica, principalmente que han venido obstaculizando el conteo y apartar las reses que se encuentran señaladas y herradas con el hierro de mi difunto esposo…”. Asimismo, señala que “…en la actualidad existen un grupo de personas que se encuentran vigilantes de aquellos predios rústicos que por alguna razón no están cumpliendo con los parámetros agrícolas y pecuarios que indican el contenido de la normativa legal agraria…”

Indica que en fecha veintidós (22) de octubre del año 2022, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.238, en compañía de sus familiares, se aparecieron a la unidad de producción agrícola y pecuaria que posee, abriendo los diferentes peines y rejas que dividen los potreros y se llevaron el ganado que se encontraba dentro de la finca “Mi Querencia”, hacia la finca de la ciudadana mencionada, “…indicándole al obrero que se encontraba en la finca para ese momento que ese ganado era propiedad de ella ya que para el momento de la muerte de mi esposo, quien era hijo de dicha señora tenía únicamente ese ganado pastoreando en nuestra finca pero que en realidad ese ganado le pertenecía a ella…”.

Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, autónoma, sobre el lote de ganado que se encuentra señalado con el hierro del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que se ordene a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, entregar el rebaño de ganado, referido con el hierro de su esposo, que delata como sustraído de la unidad de producción que posee.

Acompaña la solicitante de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en copia simples y certificadas, relativas a la regularidad de la tenencia del predio denominado “Mi Querencia”, y Acta de Matrimonio Nº 47, además, de promover la prueba de inspección judicial en la unidad de producción y la prueba testimonial.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por la solicitante, se enmarca en primer lugar a la delación de actos perturbatorios y la pretensión restitutoria de propiedad sobre semovientes. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA, se circunscribe al amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402; domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.--
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-












MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00686-A-22.-