REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.022.
Años: 212º y 163º.-

Este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala con vista al escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, que cursa al folio noventa y ocho (98) y siguientes de la primera pieza principal del presente expediente; presentado por ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.996.140, 20.767.402, 8.056.014, 8.056.016, 8.069.219, 9.256.067, 9.400.832, 10.722.405, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962, lo siguiente, a saber:

Que en el referido escrito los mencionados ciudadanos, clamando la representación legal sin poder, de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN y CRISTHY ESTAFANY PÉREZ DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.402 y 17.004.203; quienes son indicados como herederos del ciudadano fallecido Orlando Antonio Pérez González; y del ciudadanos WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.749; que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:

Omissis

…que de ninguna manera y bajo ningún respecto están ni han sido investidos, ni les hemos conferido ni reconocemos (por el contrario, les repudiamos) de facultades o atributos para ejercer válidamente en causa judicial la representación de nuestras personas, derechos, bienes, intereses o acciones los abogados que como mandatarios de la ciudadana Libia Coromoto Justo se identifican en libelo original y en reformado…Omissis… como tampoco hemos de forma o manera alguna propuesto demanda de partición en contra de nuestra co-heredera ciudadana Nidia Doraima Pérez González.

En consideración, es advertido de la revisión de las actas procesales, que el sub iudice, trata de la acción de partición de bienes interpuesta por la ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.880, representada judicialmente por los abogados JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.562 y 91.010, respectivamente, en contra de la ciudadana NIDIA DORAIMA PÉREZ GONZÁLEZ, sobre el acervo hereditario causado por el fallecimiento del ciudadano José Alfonzo De Jesús Pérez.

Se desprende autos, que la parte accionante en el libelo presentado se atribuye la representación legal sin poder, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ, WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ; y los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO PÉREZ JUSTO, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y DAYANA CAROLINA PÉREZ JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.472.440, 20.767.054 y 20.767.055, además de la representación legal sin poder de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN, CRISTHY ESTAFANY PÉREZ DURAN y LEIBER ORLANDO PÉREZ DURAN.

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se admitió la demanda presentada, consta al folio noventa y cinco (95), y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, para que procediere a dar contestación de la demanda de partición de bienes; la cual fue presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022.
Se considera importante señalar, que en relación al juicio de partición, el derecho común refiere el derecho del comunero de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, consagrado en el artículo 768 del Código Civil. La acción de partición de bienes, según la doctrina más calificada, se encuentra investida de especiales características, a saber: 1) indivisibilidad, 2) reciprocidad, y 3) ser de orden público. (González, G. Piedad. El Litis consorcio necesario en el Proceso Civil, Granada, España. Editorial Colmenares, p. 141).

Sobre la indivisibilidad se refiere a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados. Es esta una de las situaciones especiales relativas al litis consorcio necesario, pues por razón teleológica o institucional, se procura evitar por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; y por el otro, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución. La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues deben participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser, presuntamente, todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que se le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad no liquidada. Así lo señala el profesor Abdón SÁNCHEZ NOGUERA, “…cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros.”. (Sánchez, N. Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, Caracas –Venezuela. 2008. p. 488).

Y sobre el carácter de orden público de la acción de partición, deriva del trámite especial para su sustanciación por parte de los juzgados y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad, al facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros.

Por otra parte, es necesario hacer referencia a la especial forma de representación sin poder, que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Esta forma de representación, diferente a la convencional, tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por su interés común, el ejercicio de su defensa en juicio. El autor Aristides RENGEL ROMBERG, al respecto enseña:

…las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no solo puede “presentarse2 en el juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…
d) El representante sin poder no queda desprovisto cuando sus representados le otorgan un poder especial… (Rengel R. Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1981. p. 53-54).-

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la ciudadana demandante LIBIA COROMOTO JUSTO, en el libelo presentado se atribuye la representación legal sin poder, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ, WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ; KATIUSKA COROMOTO PÉREZ JUSTO, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y DAYANA CAROLINA PÉREZ JUSTO, además de la representación legal sin poder de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN, CRISTHY ESTAFANY PÉREZ DURAN y LEIBER ORLANDO PÉREZ DURAN. Al tiempo que se observa que los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en la primera oportunidad procesal desconocen la representación sin poder que sobre sus derechos hiciere la demandante y a su vez extiende tal rechazo, asumiendo en forma idéntica dicha representación legal, sin poder, de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN, CRISTHY ESTAFANY PÉREZ DURAN y LEIBER ORLANDO PÉREZ DURAN y del ciudadanos WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ.

En tanto, debe ser entendido que los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, expresamente rechazan las actuaciones judiciales que hasta la fecha de la presentación de referido escrito, veinticuatro (24) de octubre de 2022 (folios 98 al 99), realizara la parte demandante en su nombre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Esta especial situación conlleva a determinar la existencia de un defecto en la conformación de los términos subjetivos de la relación jurídica procesal, al no ser convalidadas por los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, las actuaciones realizadas por la demandante ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO, en su nombre, sino expresamente rechazadas, lo cual, compromete el ejercicio del derecho de la defensa de éstos ciudadanos. Así se establece.

Resalta este Tribunal, que al ser la pretensión de autos la acción de partición de bienes, este juzgador se encuentra obligado a ordenar de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la integración de los litisconsortes, reguardando los principios pro actione, de economía procesal y seguridad jurídica, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.

En líneas generales, tenemos que él litisconsorcio, surge cuando diversas personas vinculadas por una relación jurídica, actúan conjuntamente en un proceso judicial. El propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, establece la especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para así tener eficacia. Así es referido en texto adjetivo “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”. Vale decir, que el actor debe acumular en su libelo a todas aquellas personas sobre las cuales recaerá el fallo, a las cuales se les causará un daño sí se declarara con lugar la pretensión y donde el fallo del órgano jurisdiccional necesariamente tendrá que pronunciarse sobre las situaciones petitorias, para garantizar así la congruencia del mismo y determinar los efectos jurídicos de la sentencia que afectaría a quienes no han sido parte del juicio.

En el litisconsorcio necesario, un fallo de partición de la comunidad hereditaria, genera una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de esa comunidad, por cuanto, al pedirse partición del estado pro indiviso de los bienes, esta desaparece en la alícuota que corresponde a cada uno. De modo que no podría dictarse una justa decisión si no se oye en el proceso a todas las partes involucradas a quienes podría afectarle sus derechos la decisión del órgano jurisdiccional, lo cual debe ser resuelto en un modo uniforme y previo escuchando a todos los interesados.

Respecto al tema del litisconsorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, Caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, Ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:

Omissis
… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
´...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente….

Así, para el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente: “…llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano Enrique VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”.

De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.

Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutilite data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, caso: de Rafael Chavero, estableció:

Omissis
…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma”. (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio. (Subrayado del tribunal).

No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luis Miguel Nunes Méndez, asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.

Omissis
…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso REPONER LA CAUSA al estado de ser citados como demandados, para la contestación de la demanda los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que la parte demandante ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO, así como los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, simultáneamente invocan la representación legal sin poder, conforme lo establecido en el artículo 168 del código adjetivo común, de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN y CRISTHY ESTAFANY PÉREZ DURAN, quienes son indicados como herederos del ciudadano fallecido Orlando Antonio Pérez González; y del ciudadanos WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, ante lo cual, debe advertirse que ante la ausencia de prueba en contrario y al haber sido alegada tal representación en primer orden por la accionante, ésta previno en su representación, en razón de ello debe ser señalado por este Tribunal, que la representación legal sin poder de estos ciudadanos, así como, de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PÉREZ JUSTO, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y DAYANA CAROLINA PÉREZ JUSTO, se encuentra reconocida a la ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR a los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.996.140, 20.767.402, 8.056.014, 8.056.016, 8.069.219, 9.256.067, 9.400.832, 10.722.405, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas, siguientes al auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. –

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Notifíquese. –

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1760 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-























































MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00661-A-22.-