REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintinueve (29) de Noviembre de 2.022.
Años: 212º y 163º.-

Vista la solicitud de medida autosatisfactiva, presentada por el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.857.951, representado por su apoderado judicial abogado, Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; este Tribunal observa:

Que la parte solicitante de la tutela, en síntesis señala que es poseedor y propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado fundo “Cunaviche”, ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón, del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Payara; SUR: Terreno Ocupado por Rafael Galindez; ESTE: Terrenos ocupado por José Félix Rivas y Fundo La Motilona; y Oeste: Terreno ocupado por la Granja la Palaciera y Carretera Engrazonada.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…los días 10, 11 y 12 de octubre del año 2.022, un grupo de personas dirigidas por Maey Yujaira Colmenares, han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola que he venido desarrollando en el mencionado fundo Cunaviche de las ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (135 has con 2349 m2), de las cuales en los actuales momentos h cosechado 69.9 hectáreas de maíz amarillo y estoy preparando tierras para siembra frijoles, es por lo que acudo ante su competente autoridad …”.

Sostiene el solicitante cautelar, que cumple con los requisitos de procedencia para el decreto cautelar autosatisfactivo, toda vez que confluye la presunción de buen derecho, “…determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad alimentaria…”, y el temor de lesión de derecho o de daño, periculum in danni, consistente en la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria. En tal virtud, pide sea decretada medida de protección sobre las actividad agraria, así como la protección de las actividades de mecanización y nivelación destinadas a la explotación del cultivo del ciclo de frijol y mantenimiento de la actividad agraria que se desarrolla en el fundo “Cunaviche”, debido a las amenazas de las actividades agrarias realizadas por la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022, pudiéndose observar el Tribunal con la ayuda del práctico designado, que el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el momento de la inspección judicial, se encontraba mecanizado y con dos pases de rastra, próximo a sembrar, según coordenadas referenciales UTM: N: 489195, E: 1050161. Asimismo, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se observó un (01) tractor.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos José Rafael Rodríguez y Marcos Orlando Torres Bermúdez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.554.361 y 15.885.507, en su orden, quienes manifestaron conocer al solicitante de la medida, saber el trabajo que realiza y haber visto a la ciudadana Maey Yujaira Colmenares junto con otras personas pretender paralizar la labores de la siembra.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrarias, llevadas a cabo en el lote de terreno denominado fundo “Cunaviche”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones de la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas, de la inspección judicial realizada y de la declaración de los testigos, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agrario razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.

Llama la atención de este juzgador, en fundamento de su labor tuitiva de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es observado por Notoriedad Judicial, que este Tribunal conoció y dictó sentencia definitiva, en un conflicto posesorio agrario sobre el fundo “Cunaviche”, en el expediente número 00448-A-19, de la nomenclatura de este Tribunal, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara el ciudadano Efraín Manuel Guerra, en contra del ciudadano Héctor Luis Rivas Bernal, solicitante hoy cautelar; resultando perdidoso el primero de los ciudadanos nombrados, fue ordenado al mismo la restitución de un área de mayor extensión del fundo “Cunaviche”, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has), ubicados dentro de esa unidad de producción bajo las coordenadas UTM N:1050189.40, E:485648.02; N:1050055.99, E:485818.08; N:1049935.37, E: 485896.70; N:1049761.75, E485989.96, lo cual no ha sido ejecutado por carecer tal decisión del carácter de firmeza.

En este contexto, si bien al caso de marras no confluyen la identidad de los elementos de la relación jurídica procesal, que conlleven a si quiera examinar la existencia del desplazamiento cognitivo judicial por conexión o continencia, entre aquel proceso y el de marras, DEBE SER ADVERTIDO EXPRESAMENTE, que el presente decreto cautelar agrario, obra sobre la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL, en el predio •”Cunaviche”, supra determinado, a excepción del área de mayor extensión del fundo “Cunaviche”, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has), ubicados dentro de esa unidad de producción bajo las coordenadas UTM N:1050189.40, E:485648.02; N:1050055.99, E:485818.08; N:1049935.37, E:485896.70; N:1049761.75, E485989.96. Así se establece.

En consecuencia, SE PROHIBE a la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, sobre el área de mayor extensión del fundo denominado “Cunaviche”, ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón, del estado Portuguesa, a excepción del área, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 HAS), ubicados dentro de esa unidad de producción bajo las coordenadas UTM N:1050189.40, E: 485648.02; N:1050055.99, E:485818.08; N:1049935.37, E:485896.70; N:1049761.75, E485989.96, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique las actividades agrarias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, a fin de propender la producción agraria, como bien de interés público de la República, tal como se disponen las normas contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno de mayor extensión denominado fundo “Cunaviche”, ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón, del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (135 has con 2349 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Payara; SUR: Terreno Ocupado por Rafael Galindez; ESTE: Terrenos ocupado por José Félix Rivas y Fundo La Motilona; y Oeste: Terreno ocupado por la Granja la Palaciera y Carretera Engrazonada, manteniendo su vigencia durante el ciclo norte verano 2.022 de la siembra de frijol; a excepción del área, de mayor extensión del predio referido, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has), ubicados dentro de esa unidad de producción bajo las coordenadas UTM N:1050189.40, E:485648.02; N:1050055.99, E:485818.08; N:1049935.37, E:485896.70; N:1049761.75, E485989.96.-

SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, sobre el lote de terreno supra determinado, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique las actividades agrarias. Así se decide.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decretada es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, sede Acarigua; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad agraria realizada por el HÉCTOR RIVAS BERNAL, sobre un lote de terreno denominado fundo “Cunaviche”, ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón, del estado Portuguesa.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boleta y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1766, y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/ElimarB-
Expediente Nº 00672-A-22.-