REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Veintinueve (29) de Noviembre de 2.022.-
Años: 212° y 163°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la ciudadana POY LING NG FANG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.846.6991; representada por su apoderado judicial abogado Zaldívar José Zúñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “NG FANG”, ubicado en el sector El Rocío, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ochocientas quince hectáreas (815 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La Testera y El Rocío; Sur: Caserío El Chaparral; Este: Terrenos ocupados por Eladio González y Luis Gustavo Gallardo Jiménez y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Mujica y Angelo Geretti.

Señala, la solicitante cautelar que “…desde el año 2021, he venido ejerciendo posesión agraria legítima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña el predio rural antes identificado, desarrollando actividades agrícolas y pecuarias, he fomentado y mejorado un conjunto de bienhechurías necesarias para el trabajo …”.

En el mismo orden, indica la solicitante que “… el día primero (01) de octubre del presente año, el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO , acompañado de vecinos del caserío aledaño, procedieron de manera violenta a cortar los alambres de púas del cerco del lindero sur, lindero de mi predio que colinda con el caserío el chaparral, causándome un daño económico y material, ya que pastan deliberadamente por los potreros los ovinos y caprinos, así como los búfalos, con estos actos que realiza al cortar los alambres …”.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día miércoles, dieciséis (16) de noviembre 2.022, y en la misma, el Tribunal dejo constancia que la actividad que realizan en el predio denominado “NG FANG”, es de orden agrícola y pecuaria y se encuentra ocupando por la ciudadana POY LING NG FANG. Por otro lado, se observó para el momento de la presente inspección que en el lindero sur, la cerca perimetral de tubos de hierros sin alambre.

También, el Tribunal dejo constancia que observó una serie de bienhechurías e implementos agrícolas consistentes en: cuatro (04) casas, construidas con paredes de bloque, frisada, piso de cemento pulido, tres (03) con techo de zinc, y una con techo de machihembrado, un (01) área de cocina con estufa a leña y comedor, un (01) corral de hierro con manga y bretter, cuatro (04) pozos de 12 y o metros de profundidad, cuatro (04) depósitos, construido con paredes de bloque, techo de zinc, una (01) romana, un (01) embarcadero, tendido eléctrico, dos (02) tractores, una (01) rastra, una (01) big-roma, un (01) galpón para maquinaria, una (01) bomba sumergible, un (01) banco transformador, una (01) cochinera de paredes de bloques con vigas de hierro, piso de cemento, un (01) tanque elevado, cuatro (04)silos. En este orden, el Tribunal observó para el momento de la inspección cuatro (04) caballos, aves de corral, chivos y ovejos, se observa también un área sembrada de maíz amarillo, pastos introducidos, tipo braecharia, estrella y bermuda.

Y al respecto del testigo promovido en la solicitud cautelar, a saber el ciudadano Eucide Antonio Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.210.545, quien de manera general, afirma conocer a la accionante, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos del trabajo agrícola que ha venido realizando la ciudadana POY LING NG FANG, en dicho lote de terreno.

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “NG FANG”, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “NG FANG”, ubicado en el sector El Rocío, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ochocientas quince hectáreas (815 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La Testera y El Rocío; Sur: Caserío El Chaparral; Este: Terrenos ocupados por Eladio González y Luis Gustavo Gallardo Jiménez y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Mujica y Angelo Geretti.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “NG FANG”.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, ante identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “NG FANG”, supra.-

Líbrense Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1765, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-






























MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00684-A-22.-