REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Treinta (30) de Noviembre 2.022.
Años: 212° y 163°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado Pedro José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388.-

DEMANDADOS: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223 en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Gerardo Pineda, Ramsés Gómez, Ricardo Gómez, Carmen Gil e Yllani de Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 91.010, 9.811 86.927 y 31.923, en su orden.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00532-A-21.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de SIMULACIÓN, interpuesta por ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado Pedro José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223 en su orden; contra la dación en pago que efectuare los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por medio de su apoderado judicial, a favor del ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha doce (12) de febrero de 2.020, se inició el presente procedimiento, por motivo de SIMULACIÓN, interpuesta por ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado Pedro José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223 en su orden.

Acompañan los demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el Nº 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435, cursa del folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25). Marcado con letra “A”.

2. Copia fotostática simple de documento de venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A., en fecha 19/02/2015, bajo el Nº 8, tomo 9-A, expediente número 411-3435, riela al folio veintiséis (26) al treinta y siete (37). Marcado con letra “B”.

3. Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 49º, Tomo 98, de fecha 19/11/2010, inserto al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41). Marcada con la letra “C”.

4. Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano Antonio Joaquín Perozo y el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, debidamente inscrito por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 46, Tomo 02, de fecha 01/07/2010, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45). Marcada con la letra “D”.

5. Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano Antonio Joaquín Perozo y el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, debidamente inscrito por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 46, Tomo 02, de fecha 01/07/2010, cursa al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52). Marcada con la letra “E”.

6. Copia fotostática simple de documento privado de compra venta, suscrito por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, riela al folio cincuenta y tres (55) al cincuenta y cincuenta y cuatro (54). Marcada con la letra “F”.

7. Copia fotostática simple de expediente C-2015-001210, cursa al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62). Marcada con la letra “G”.

8. Copia fotostática simple de poder especial, conferido por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ al ciudadano LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ, riela al folio sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68). Marcada con la letra “H”.

9. Copia fotostática simple de documento de dación de pago suscrito por el ciudadano LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ y el ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, cursante al folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74). Marcada con la letra “I”.

10. Original de constancia de indexación, riela al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76). Marcadas con las letras “J” y “K”.

11. Copias certificadas de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (perención de la instancia), dictadas por este Juzgado en los expedientes Nº 00258-A-17 y 00265-A-16; cursante al folio setenta y siete (77) al ochenta y cinco (88). Marcadas con las letras “L” y “M”.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021, riela al folio ochenta y seis (86), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el Nº 00532-A-21. Seguidamente, cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), en fecha cuatro (04) de marzo de 2.021; este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medida y se libraron boletas de citación.

Cursante al folio noventa y seis (96) al ciento veintiuno (121), en fecha quince (15) de abril de 2.021; se recibió escrito de contestación de la demanda por la abogada Carmen Antonia Gil, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ, con sus respectivas documentales.

Inserto al folio ciento veintidós (122) al ciento noventa y tres (193), en fecha once (11) de marzo de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación sin firmar. Por consiguiente, consta al folio ciento noventa y cuatro (194), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.021; diligencia del abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual solicitó la citación por cartel. Riela al folio ciento noventa y cinco (195), en fecha nueve (09) de junio de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado y ordenó libra cartel de citación a los co-demandados RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO. Se libró cartel.

En fecha siete (07) de julio de 2.021; diligencia de la secretaría de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación al abogado Nelson Marín Pérez. Inserto al folio ciento noventa y seis (196). De seguida, consta al folio ciento noventa y siete (197) al doscientos (200), en fecha tres (03) de agosto de 2.021; diligencia del abogado Nelson Marín Pérez mediante la cual, consignó las publicaciones del cartel de citación.

Inserto al folio doscientos uno (201) al doscientos catorce (214), en fecha veinte (20) de agosto de 2.021; escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada Yllani De Lima, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. En la misma fecha, riela al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos cuarenta y seis (246); escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada Carmen Antonia Gil, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, con sus respectivas documentales.

Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253), en fecha diecinueve (19) de enero de 2.022; diligencia de la Secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que fijó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. De seguida, inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), en fecha veinte (20) de enero de 2.022; diligencia de la Secretaría de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos ochenta y tres (283), en fecha veintiséis (26) de enero de 2.022; escrito de contestación de la demanda por el abogado Ramses Gómez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, con sus respectivas documentales.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de pruebas. Inserto al folio doscientos ochenta y nueve (289). De seguida, consta al folio doscientos noventa al doscientos noventa y uno (291), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.

Inserto al folio doscientos noventa y dos (292), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. En consecuencia, cursa al folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y seis (296), en fecha diez (10) de marzo de 2.022; escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Zaldivar Zuñiga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Cursa al folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos cuatro (304), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. Se libraron oficios Nros: 139-22 al Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, 137-22 al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, 138-22 a la Notaría Pública Primera de Acarigua, y boleta de notificación al experto.

Riela al folio trescientos seis (306), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.022; diligencia del abogado Ramses Gómez, mediante la cual solicito se designara otro experto. Por consiguiente, consta al folio trescientos ocho (308), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual nombró como experto al ingeniero Eliecer Parada. Se libró boleta de notificación.

En fecha seis (06) de abril de 2.022; este Tribunal levantó acta mediante la cual, el experto juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se libró credencial. Inserto al folio trescientos diez (310) al trescientos once (311). De seguida, en la misma fecha, consta al folio trescientos doce (312); diligencia de la Secretaría de este Juzgado mediante la cual, dejó constancia que entregó la credencial al único experto designado. Seguidamente, cursa al folio trescientos diecinueve (319), en fecha veinte (20) de abril de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza.

SEGUNDA PIEZA.

Inserto al folio uno (01), en veinte (20) de abril de 2.022; este Tribunal dejo constancia que concluyó la primera pieza y se abrió la segunda pieza. Por consiguiente, cursa al folio nueve (09) al cincuenta y tres (53), en fecha diecisiete (17) de junio de 2.022; informe técnico de avalúo, presentado por el ingeniero Eliezer Parada. Cursa al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veintiuno (21) de junio de 2.022; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. En consecuencia, consta al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierta la audiencia conciliatoria.

Riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia probatoria. Se libraron boletas de notificación. De seguida, cursa al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), en fecha veintidós (22) de julio de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual, consignó las boletas de notificación recibidas.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual, consignó las boletas de notificación recibidas. Insertas al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66). Por consiguiente, consta al folio sesenta y siete (67), en fecha tres (03) de octubre de 2.022; diligencia del abogado Zaldívar Zuñiga, mediante la cual renunció al poder conferido por la parte actora.

Inserto al folio setenta (70) al setenta y uno (71), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó notificar a la parte demandante sobre la renuncia del abogado Zaldívar Zuñiga. Se libraron boletas de notificación. De seguida, cursa al folio setenta y dos (72), en fecha trece (13) de octubre de 2.022; diligencia de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, mediante la cual solicitaron se le asignara un defensor público.

Riela al folio setenta y tres (73), en fecha trece (13) de octubre de 2.022; diligencia de la abogada Carmen Antonia Gil, mediante la cual sustituyó poder al abogados Ramses Gómez y Luis Pineda. Seguidamente, en la misma fecha, inserto al folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual, consignó las boletas de notificación recibida.

En fecha trece (13) de octubre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de pruebas y ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública a los fines de que fuera designado un defensor para la parte demandante. Se libró oficio Nº 379-22. Inserto al folio setenta y siete (77). Seguidamente, cursa al folio setenta y ocho (78), en fecha deciente (17) de octubre de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 379-22.

Inserto al folio setenta y nueve (79), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022; diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado Pedro José Montilla, mediante la cual aceptó la defensa de la parte demandante. Asimismo, cursa al folio ochenta (80), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022; diligencia del referido defensor público, mediante la cual solicitó copia simples.

Cursa al folio ochenta y uno (81), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó expedir copias simples. De seguida, riela al folio ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), en fecha once (11) de noviembre de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas.

Riela al folio ochenta y ocho (88), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo. De seguida, consta al folio ochenta y nueve (89), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir foliatura. Seguidamente, la Secretaría de este Juzgado hizo constar que fue corregida la misma.

Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, corresponde al este Tribunal, extender la totalidad de la sentencia y en tal sentido observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en el libelo de la demanda presentado por ante la secretaria de este juzgado, señalan en síntesis, que los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ; otorgaron un poder general de administración y disposición al ciudadano LUIS VALMORE LOPEZ RODRIGUEZ, anotado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2020, inserto bajo el número 41, tomo 4, folios 126 al 128.

Que con las facultades otorgadas, el ciudadano LUIS VALMORE LOPEZ RODRIGUEZ, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, efectuó dación en pago, de los bienes señalados en el referido mandato, cuya propiedad atribuye a la sociedad ARROSECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2010, inserta bajo el número 38, tomo 27-A.

Que la dación en pago, fue formulada en favor del ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y se encuentra inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, inscrito bajo el número 2015.158, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 409.16.14.1.108, correspondiente al libro del folio real del año 2015.

Sostienen que en la referida dación en pago, se violentaron los derechos de la sociedad ARROSECA, C.A., en la cual son accionistas de sesenta (60) acciones, por ser activos de la referida sociedad los bienes dados en pago por medio del negocio jurídico cuya nulidad es pretendida, según venta que le hiciera el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, según consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 19 de Noviembre del año 2010, inserto bajo el No. 34, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones de esa oficina. A saber:

1) Una edificación de dos plantas, construidas en columnas de concreto armado, techo de platabanda y tejas, paredes de bloque partes frisadas y parte revestida en cerámica, piso de cemento revestido en cerámica, ventanas tipo macuto, puertas de madera, una escalera de hierro que comunica a ambas plantas, la planta alta constituye una vivienda con tres habitaciones, un baño revestido de cerámica con sus instalaciones, una cocina, recibo, comedor, un corredor, la planta baja constituye, un local para oficina y laboratorio de control de calidad con divisiones internas construidas en madera, un baño revestido en cerámica con sus servicios, dicha edificación consta de instalaciones internas de luz eléctrica, aguas blancas y negras, anexo a esta edificación en la parte sur, se encuentra un pequeño tinglado, tipo media agua, construida en estructura de hierro y techo de acerolit, en la parte trasera en su parte oeste se encuentra una construcción en estructura de hierro media pared de bloques y el resto enrejado de hierro, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrio, habilitado para comedor de empleados y obreros; 2) Un tanque elevado de fibra de vidrio con base de cemento y estructura de hierro con capacidad de I .000 litros de agua potable; 3) Una pequeña construcción o caseta de bloques y techo de acerolit' piso de cemento, la cual sirve de protección a una bomba de agua; 4) Una cerca perimetral construida en columnas de concreto, bloque de hierro con figuras decorativas; 5) Mantenimiento y reconstrucción de un galpón distinguido con el número 1, construido en estructura de hierro, paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento frisado, puertas y ventanas de hierro; 6) Mantenimiento y reconstrucción de un galpón distinguido con el número 2, en estructura de hierro; paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento frisado, puertas y ventanas de hierro; 7) Un galpón que sirve de depósito distinguido con el número 3, situado en el lado norte de la edificación de dos plantas, de estructura de hierro, paredes de bloques con friso, piso de cemento, puertas de hierro sin ventanas; 8) Un tanque elevado en estructura de hierro, base de cemento, con capacidad para 15 mil litros de agua; 9) Una reconstrucción o caseta construida en paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, ventanas de hierro que sirve de protección a un transformador eléctrico; 10) Un tendido general de línea eléctrica con su acometida y poste para 440, 220 y 110 kilovatios, mediante tuberías internas y externas; ll) Sistema general de aguas blancas y negras a través de tuberías internas y externas; 12) Una rampa de cemento que sirve de estacionamiento vehicular y el resto de lote de terreno cubierto de granzón; 13) Un galpón llamado corrientemente gallinero construida en columnas de concreto y cabillas, media pared de bloques, el resto en tubos de hierro y tela metálica, puertas de hierro con tela metálica, techo de acerolit con vigas de hierro; 14) Una tolva de recepción para los tanques de tempero con capacidad de 15 mil kilogramos hora, construidos en láminas de hierro; 15) Tanques tempero destinados de la siguiente manera: N° 01, con capacidad de 30 mil kilogramos; N° 02, con capacidad de 30 mil kilogramos; N° 03, con capacidad de 60 mil kilogramos; construidos en su totalidad en láminas de hierro y dotados de su equipo de funcionamiento; 16) Un tanque de reposo con capacidad para 200 mil kilogramos dotado de equipos; 17) Seis (06) tanques de reposo distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los cuales cuatro (04) tienen capacidad de 50 mil kilogramos y dos (02) con capacidad para 35 mil kilogramos; 18) Un tanque de reposo con capacidad para 700 mil kilogramos, equipado, construidos con láminas de hierro; 19) Dos tanques de almacenamiento de semillas, ambos con capacidad para 42 mil kilogramos, construidos en láminas de hierro, galpones de secadoras; 20) Galpones de secadoras y otros anexos: un galpón construido en estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico, dos puertas corredizas de hierro con un portón de hierro; 21) Un galpón construido en estructura de hierro, techo de acerolit, sin paredes que sirve para proteger una tolva; 22) Un galpón construido en techo de láminas de hierro que protege un tanque de tempero; 23) Una caseta construida en paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro que protege el control eléctrico de la planta con su sistema de control marca Telemecanique; 24) Un tanque recolector de polvo de cascarilla de arroz, construido en láminas de hierro; 25) Tres tanques de secado con capacidad para 12 mil kilogramos, construido en material de hierro; 26) Un galpón construido en estructura de hierro, sin paredes, techo de acerolit, piso de cemento; 27) Electrificación a través de tubos M-T de 1/2 y 3/4 pulgadas de 440 y 220 vatios; 28) Un tanque de arroz paddy, construido en láminas de hierro, con capacidad para 25 mil kilogramos; 29) Un tanque de arroz cargo (descarcarado y seleccionado) con capacidad para 20 mil kilogramos, construido de láminas de hierro y viga de 8" doble T; 30) Un tanque de tres divisiones internas para seleccionar granos (blanco total y arroz de segunda) construido en láminas de hierro con ventanillas de vidrio sobre estructura de hierro, con capacidad para 20 mil kilogramos; 31) Un tanque para arroz elaborado con capacidad para 15 mil kilogramos construido en láminas de hierro; 32) Un tanque de arroz de tercera con capacidad para 500 kilogramos construido con láminas de hierro; 33) Un ciclón de selección de harina para alimento concentrado de ganado construido por un tanque de almacén de hierro; 34) Un galpón construido con paredes de bloque de friso, techo de acerolit, estructura de hierro, dos portones de hierro tipo corredizos, ventanillas de vidrio, piso de cemento y; 35) Un galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento rustico, techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, portón de hierro corredizo.

Que tales bienhechurías, fueron asentadas en un lote de terreno que tiene una superficie de una (01) hectárea con 6933 metros2, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual no formó parte de dicha venta, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía, Sector Sub-Centro, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Transversa; Sur: Terrenos ocupados por Máximo Rufato; Este: Terrenos ocupados por Pablo Méndez; Oeste: Terrenos ocupados por Máximo Rufato.

Sostiene la parte demandante en su libelo presentado, que en la configuración de dicha enajenación de bienes, dación en pago, resalta que la misma se produce por una “presunta deuda de valor”, cuya existencia es reconocida en el mandato conferido. Refiere además la parte accionante, que el poder fue otorgado en fecha 31 de enero de 2020, y “…el título cambiario tenia data de VENCIMIENTO para el día 10 de febrero de 2020…”, siendo emitido en fecha 04 de diciembre de 2019, con un valor inexistente y careciendo de la firma del girador de la letra de cambio.

Finalmente, señala que en virtud del fraude cometido por los ciudadanos demandados, cuya intensión ha sido insolventar a la empresa ARROSECA, C.A., solicita sea declarada la dación en pago efectuada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el número 2015.158, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 409.16.14.1.108, sea declarada como una acto simulado y sin validez, al tiempo sea declarado que los bienes dados en dación en pago pertenecen a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte los demandados, dan contestación heterogénea a la demanda propuesta en su contra, oponiendo defensas nominadas y rechazando los hechos y el derecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante, de la siguiente forma.

En primer orden, es atendida la contestación a la demanda presentada por el ciudadano LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ, representado en autos por la abogada Carmen Antonio Gil, por medio de la cual, niega todas y cada una de las afirmaciones, pretensiones y hechos señalados por los demandantes ciudadanos MANUEL CARLOS RODIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO.

Opone el referido codemandado, la falta de cualidad de los demandantes, señalando que los bienes objeto de la demanda no pertenecían a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., al momento de celebrarse al dación en pago, cuya declaratoria de simulación es pretendida, sino que pertenecían a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ.

Es indicado por el ciudadano LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ, que en su condición de mandatario, suscribió una dación en pago, en razón que sus mandantes ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, eran deudores del ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, visto que no fue posible el pago de la deuda con la prestación en dinero de curso legal.

Por otra parte señala que “…a confusión -torpe y quizá malintencionada de los demandantes- en acudir a este tribunal para demandar simulación cuando invocan elementos propio del fraude pauliano. Que además de carecer cualidad para ello como se explicó en el capítulo preliminar de la presente contestación de demanda, interpongan acciones temerarias por unos supuestos fraudes y daños en un supuesto desmedro contra la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., de la cual, ellos son titulares de sesenta (60) acciones, empleando de forma ilegal la acción de simulación. Extendida, hacia la dación en pago legítimamente celebrada en fecha 27 de febrero de 2020.”.

Y que “…Las partes actoras confunden el fraude con simulación, como en efecto, lo afirma en varios párrafos reiterativos de la demanda (folio 08) y en el petitorio (folio 09) al hablar de LA PRUEBA MATERIAL OBJETIVA DEL FRAUDE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARROSECA, 0 bien del FRAUDE COMETIDO con la INEQUÍVOCA INTENCIÓN DE INSOLVENTAR a la sociedad mercantil de la cual son titulares del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones (SIC).”

Por último pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

La ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, representada por la abogada Ylliani de Lima Jacobo, niega todas las afirmaciones y hechos realizados por la parte demandante. Sostiene que los bienes objeto del negocio jurídico señalado, son de su propiedad y de su ex cónyuge, ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, sin existir impedimentos para su enajenación.

Indica que si bien el ciudadano ROMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en fecha 19 de noviembre de 2010, procedió a vender las bienhechurías a la empresa ARROSECA, C.A., la misma “…jamás se llegó a registrar…”, no cumpliéndose con el requisito de publicidad registral inmobiliaria. Señala además que su persona y el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, poseen el sesenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil ARROSECA. C.A., y ostenta su representación. Y que en tal virtud, en fecha 10 de enero de 2020, decidieron dejar sin efecto, por mutuo consentimiento la venta de las bienhechurías ya señalada, por lo que señala que la empresa ARROSECA, C.A., jamás fue propietaria de la bienhechurías que son objeto de la dación en pago.

En otro orden señala que los demandantes, confunden la acción de simulación con la acción pauliana, delatando la ocurrencia del fraude y no el acuerdo secreto de voluntades para celebrar el negocio jurídico aparente. Sostiene además que no han sido alegados ni son objeto de la actividad probatoria del demandante los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción ejercida.

Finalmente opone la falta de cualidad de la parte demandante, al sostener que los mismos, no pueden invocar su condición de accionistas de la empresa ARROSECA, C.A., para rebatir los actos que efectúen los demás accionistas a título personal. Y pide se declare sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas a los demandantes.

El ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, por medio de su apoderada judicial, abogada Carmen Antonia Gil, al momento de dar contestación a la demanda, en similar forma, niega los hechos y el derecho expuesto por la parte accionante.

Invoca la buena fe contractual, al señalar que la dación en pago celebrada entre su persona y el ciudadano LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ, es legal. Sostiene que ante la imposibilidad de cumplir con la deuda contraída por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, los mismos, ofrecieron unas bienhechurías como forma de pago.

Que de acuerdo a la certificación de gravámenes librada por la oficina de Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, las bienhechurías objeto de la dación en pago, se encontraban libre de gravámenes y en la esfera patrimonial de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, por lo que señalan como falso que las bienhechurías pertenecieran a la empresa ARROSECA.C.A.

En el mismo sentido anteriormente expuesto, el codemandado ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, sostiene que la parte demandante confunde la acción de simulación con elementos propios del fraude pauliano, pues el señalamiento de la comisión de fraude, corresponde a hechos propios de la acción paulina y no de simulación. Resaltando que en el libelo de demanda presentado en forma alguna se indican los elementos de procedencia de la acción de simulación.

Señalan que no existen elementos probatorios por parte de los demandantes de la denominada “causa Simulandi”, sino que por el contrario se centra en la delación del consilium fraudis, por lo que concluyen que no existen medios probatorios suficientes para la declaratoria con lugar de la demanda propuesta. Por último, opone la falta de cualidad activa al señalar que los accionantes como accionistas de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., no pueden incoar acciones contra los negocios jurídicos que celebren los demás accionistas a título personal y solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada al tiempo que se condene en costas a la parte demandante.

Y el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, representado por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, presenta su contestación de la demanda, indicando que opone como defensas perentorias de fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de interés jurídico actual en cabeza de los demandantes, la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva de los demandados.

Al respecto de la primera es señalado que los demandantes carecen de interés jurídico para intentar la demanda, toda vez que el contrato por medio del cual la empresa ARROSECA. C.A., había adquirido derechos sobre los bienes objeto de la dación en pago, se encontraba desprovisto de todo efecto jurídico, en virtud de la auténtica declaración realizada al respecto por las partes suscriptoras del mismo.

Sobre la falta de cualidad activa, es señalado que los demandantes mantienen suspendidos los efectos legales del contrato de venta de acciones de la sociedad ARROSECA, C.A., de acuerdo a la sentencia cautelar dictada por la alzada de este Tribunal, en el expediente número 00475-A-2019, cuyo motivo es la resolución de ese contrato, razón por la cual, tienen suspendida judicialmente su condición de accionistas.

Al respecto de la falta de cualidad pasiva, señala el codemandado en referencia que los bienes objeto de la dación en pago, no son propiedad de la empresa mercantil, sino que pertenecen a su persona y a la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ. Además señala que el ciudadano LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ, ha actuado como su apoderado en los términos establecidos en el artículo 1169 del Código Civil, razón por la cual, todos los efectos jurídicos recaen sobre los otorgantes del poder, lo que determina que el referido ciudadano no debió haber sido codemandado. En el mismo orden, señalan la falta de cualidad pasiva del ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, quien adquirió los bienes propiedad de personas naturales y no de persona jurídica alguna.

Por último, es señalado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, que “…la dación en pago en efecto se hizo por intermedio de un representante escogido por los dueños de los bienes traspasados a un tercero, los cuales nos había devuelto la persona jurídica sociedad mercantil ARROSECA, C.A., por resolución bilateral que hiciéramos, siendo totalmente valida la transmisión de la propiedad que se le hizo al tercero…”. Y pide sea declarada inadmisible la demanda interpuesta y se condene en costas.


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR.

La presente controversia trata de la acción de simulación interpuesta por ciudadanos, en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, sobre el contrato de dación en pago que le hicieran los dos primeros al último de los referidos ciudadanos y por el cual le fue traspasada la propiedad de un conjunto de bienhechurías, destinadas a uso agroalimentario, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía, Sector Sub-Centro, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, razón por la cual resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Al momento de ser contestada la demanda, fue opuesto como defensa perentoria de fondo por el codemandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, la falta de interés jurídico actual, eventual o futuro de los demandantes, al señalar que los mismos omiten la existencia de un evento contractual, por medio del cual dejaron sin efecto el negocio jurídico contenido en el documento autentico de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, bajo el número 34, tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, el cual consta en fecha diez (10) de enero de 2020, bajo el número 30, tomo 1, folios 92 al 97.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción. Es así, como con el ejercicio de la acción, las personas hacen valer sus derechos o intereses, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso general, que dichos intereses sean actuales. La institución del interés procesal, se encuentra contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos agrarios, el cual dispone:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Según el maestro Italiano Piero CALAMANDREI, “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I, La Acción, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, p. 269). El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar la lesión de sus derechos.

Al respecto es doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 445, del 23/05/2000; Ratificada posteriormente en la sentencia número 956 del 1/06/2001; Ratificada sentencia número 213 del 28/02/2008:

Omissis
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, en la sentencia número 2.996 del 04/11/2003, la Sala Constitucional señaló que:

Omissis
...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.

La acción en sub iudice, se encuentra establecida en el artículo 1281 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.

En el caso que ocupa, la acción ejercida por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, tiene como objeto la nulidad del contrato de dación en pago efectuado por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ y el ciudadano ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, por considerar los demandantes que el objeto del contrato aludido, pertenece a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., de la cual, son accionistas.

Se observa, no solo de la narrativa libelar presentada por los demandantes, sino además de la lectura del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Turen, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, inserto bajo el número 2015.158, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 409.16.14.1.108, correspondiente al folio real del año 2015, que el mismo fue dado en pago, por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, y no por la persona jurídica que representa la sociedad mercantil ARROSECA, C.A.

Establecido lo anterior, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 253, de fecha 22/07/2021, en un caso análogo al de autos, a saber:

El artículo 1281 del Código Civil, delatado por la recurrente en casación, señala textualmente lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

De acuerdo a la norma antes transcrita, se reconoce la acción a favor de los acreedores contra los actos simulados por el deudor, asimismo, expresa el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada, con relación a terceros.

Por otra parte, esta Sala respecto a la delatada norma, en decisión N° RC-395 de fecha 13 de junio de 2008, expediente N° 2007-572, caso: Oscar Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y otros, estableció lo siguiente:

“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Destacado de la Sala).

De igual modo, está Sala en sentencia N° RC-468 de fecha 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-041, caso: Gabriel Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y otros, estableció lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente: (…).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…omissis…)

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos…”. (Resaltado y cursivas del fallo).

De los criterios antes transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, no obstante, a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (Cfr. fallo N° RC-504, de fecha 25 de julio de 2017, expediente N° 2017-205, caso: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) contra Omán García Machado y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe le ´presente fallo)

Omissis
Así las cosas, se tiene que la alzada después de analizar jurisprudencias emanadas de esta Sala y el acervo probatorio aportado por las partes, estableció que “(…) a la demandante no le está dada la posibilidad de accionar bajo los términos y fundamentos de derecho alegados, ya que, al revisar el libelo de demanda, así como el documento de propiedad de dicho inmueble, queda en evidencia que la misma no tiene interés jurídico actual frente a la acción que ejerce, mucho menos activar la función jurisdiccional, mediante la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita determinar la existencia de un derecho subjetivo disipando la incertidumbre de la ejecución de un acto o hecho que es relevante para el derecho, que en este caso, es la simulación de una venta de un bien inmueble, que como se ha dicho, no fue adquirido por el co-demandado José Andrés Afanador Quintero, como persona natural, sino en su condición de Presidente de la mentada empresa Industrias Metaplas de Venezuela, C.A., lo cual determina que el referido inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, sino a dicha empresa, lo que a su vez determina la falta de interés de la actora en intentar la presente acción, toda vez, que de ser declarada con lugar, la sentencia que la declare, seria inejecutable la misma…”. (Resaltado del Tribunal).

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes y con vista a los alegatos y excepciones expuestos por las partes, se observa que la parte demandante carece de cualidad para intentar la demanda, toda vez, que los bienes objeto del contrato de dación en pago de marras, no son propiedad de la empresa ARROSECA, C.A., pues no se evidencia que se hubiere cumplido totalmente con las formalidades necesarias, para constituir esa propiedad, siendo relevante tal como consta en autos que esos bienes fueron extraídos de la esfera patrimonial de esa empresa previamente, por medio del contrato autenticado en fecha diez (10) de enero de 2020, bajo el número 30, tomo I, folios 92 al 97; por lo que no se evidencia un interés jurídico actual sobre la nulidad del contrato de dación en pago de marras, debiéndose en consecuencia declarar inadmisible la acción, por carecer de la cualidad necesaria. Así se decide.

Resuelta la defensa perentoria opuesta por la parte demandante, resulta inoficioso para el Tribunal, pronunciarse sobre los alegatos, defensas y el acervo probatorio, promovido y evacuado al respecto de la acción de simulación intentada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado Pedro José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1768, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00532-A-21.-