REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Siete (07) de Noviembre 2.022.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES y RALISBER JOSEFINA VÁZQUEZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.229 y 23.576.344, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.-

DEMANDADOS: HERMINIO CASTAÑEDA, FRANCISCO CASTAÑEDA, CELINA CASTAÑEDA, OLGA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ y PIAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456.367 y 10.122.499, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.200 y 61.199, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 02 del artículo 346).-

EXPEDIENTE: 00455-A-19.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por las ciudadanas RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES y RALISBER JOSEFINA VÁZQUEZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.229 y 23.576.344; representadas judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA, FRANCISCO CASTAÑEDA, CELINA CASTAÑEDA, OLGA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ y PIAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456.367 y 10.122.499, en su orden. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 02º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de octubre de 2019, se levantó acta de demanda oral por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES; en contra de las ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA, FRANCISCO CASTAÑEDA, CELINA CASTAÑEDA, ANSOLA PARRA, OLGA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ y PIAR VASQUEZ.

Acompaña la demandante la demanda oral con las siguientes documentales:

1. Copia simple del Plano Topográfico del predio denominado San José, a favor del ciudadano José Vásquez. Consta al folio dos (02) al folio tres (03).

2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES. Cursa en folio cuatro (04).

3. Fotografías del predio San José. Riela al folio cinco (05).

4. Copia simple de Constancia de Ocupación a favor del ciudadano José Raúl Vásquez. Inserta al folio seis (06).

5. Copia simple de constancia de Productor a favor del ciudadano José Raúl Vásquez. cursante al folio siete (07).

6. Copia simple de Constancia suscrita por el Consejo COMUNAL Alto de Palmarito, de fecha doce (12) de agosto de 2019. Consta al folio ocho (08).

7. Copias simples de facturas de compras de maquinarias por el ciudadano José Raúl Vásquez. Riela al folio nueve (09) al folio once (11).

8. Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18244122117RAT1003016; del lote de terreno denominado “San José”, a favor del ciudadano José Raúl Vásquez. Cursante en el folio doce (12) al folio quince (15).

En fecha catorce (14) de octubre de 2019, inserto al folio dieciséis (16); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 0455-A-19 y libró oficio Nº 292-19 a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, cursa al folio diecisiete (17); diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 292-19.

Consta al folio dieciocho (18), de fecha veintidós (22) de octubre de 2019; diligencia presentada por el Defensor Público Provisorio abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual acepto la designación como Defensor Público de la ciudadana RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINAREZ, en la presente causa.

Riela al folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), de fecha doce (12) de febrero de 2020; escrito de reforma de demanda presentada por el Defensor Público Provisorio abogado Juvencio Cabeza. Acompaña el demandante el escrito de reforma de demanda con las siguientes documentales:

1. Copia simple de la Declaración de Únicos Herederos Universales, otorgado por el Tribunal de Protección de Niña, Niño y Adolescente, de fecha 10 de julio de 2019, a favor de la ciudadana RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINAREZ y sus hermanos. Consta al folio treinta (30) al folio sesenta y seis (66). Marcada con la letra “A”.

2. Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18244122117RAT1003016; del lote de terreno denominado “San José”, a favor del ciudadano José Raúl Vásquez. Cursante en el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple del Plano Topográfico del predio denominado “San José”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano José Vásquez. Consta al folio setenta (70) al folio setenta y uno (71). Marcado con la letra “C”.

4. Original de Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINAREZ, otorgada por el Consejo Comunal Alto de Palmarito. Inserta al folio setenta y dos (72). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Constancia de Concubinato de los ciudadanos José Raúl Vásquez y María Florencia Linarez. Cursa al folio setenta y tres (73). Marcada con la letra “E”.

6. Copia simple de constancia de Registro de Defunción del ciudadano José Raúl Vásquez. cursante al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75). Marcada con la letra “F”.

7. Copias simples de facturas de compras de maquinarias y motores por el ciudadano José Raúl Vásquez. Riela al folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78). Marcado con la letra “G”.

8. Fotografías del hurto de café en el predio denominado “San José”. consta en el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81). Marcada con la letra “E”.

En fecha seis (06) de marzo de 2020, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y nueve (89); auto mediante el cual, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boletas de citación.
Cursante al folio noventa (90) al noventa y ocho (98), en fecha quince (15) de octubre de 2021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana ANSOLA PARRA, y dejó constancia que la ciudadana mencionada falleció al principio del año 2021. En misma fecha, consta al folio noventa y nueve (99) al folio ciento tres (103), diligencia del Alguacil mediante el cual consignó boletas de citación librada a los ciudadanos ELIZABETH VASQUEZ, OLGA VASQUEZ, FRANCISCO CASTAÑEDA y HERMINIO CASTAÑEDA, debidamente cumplidas.

Inserto al folio ciento cuatro (104) al folio ciento veintiuno (121), de fecha quince (15) de octubre de 2021; diligencia del alguacil mediante el cual devolvió boletas de citación de los ciudadanos CELINA CASTAÑEDA y PIAR VASQUEZ y dejó constancia que los ciudadanos mencionados no se encontraban en el domicilio procesal señalado. En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, inserto al folio ciento veintidós (122); diligencia presentada por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana CELINA CASTAÑEDA y se libre edicto a los herederos de la demandada ANSOLITA PARRA.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, cursa al folio ciento veintitrés (123); auto mediante el cual, este Juzgado, dictó auto mediante el cual insta a al abogado solicitante a que detalle lo peticionado. Riela al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021; diligencias presentadas por el abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual solicitó librar cartel de emplazamiento a la demandada CELINA CASTAÑEDA y se publique edicto por el fallecimiento de la ciudadana ANSOLITA PARRA.

Inserto al folio ciento veintiséis (126), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021; este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana CELINA CASTAÑEDA. Cursante al folio ciento veintisiete (127), de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante el cual, dejó constancia de la entrega de cartel de citación dirigida a la ciudadana CELINA CASTAÑEDA, a la ciudadana RALITZA YERELY VÁSQUEZ LINAREZ.

Consta al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130), de fecha ocho (08) de diciembre de 2021; diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual consignó Registro de Defensión de la ciudadana ANSOLITA DEL CARMEN PARRA. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, riela en folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134), diligencia del abogado Juvencio Cabeza, donde consignó las publicaciones de cartel de citación, realizadas en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y VEA.

Inserto en folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, suspendió la presente causa y libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana codemandada ANSOLITA PARRA (Difunta), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en folio ciento treinta y siete (137), al ciento cuarenta y seis (146), la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual se excluyó a la referida ciudadana de la acción propuesta. El Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, admitió la reforma de la demanda presentada, según lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), comparece por medio de diligencia el ciudadano PIAR ANTONIO VASQUEZ, codemandado, para renunciar al lapso de emplazamiento y contestar la demanda. Riela desde los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y nueve (159), libelo de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos CELINA CASTAÑEDA VASQUEZ, FRANCISCO CASTAÑEDA VASQUEZ, HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, OLGA MARÍA VASQUEZ, ELISABEHT VASQUEZ DE GUEDEZ y PIAR ANTONIO VASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456.367 y 10.122.499, en su orden.

Acompañan los demandados en su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentales:

1. Copia simple de Documento de Compra Venta, de fecha 17 de abril de 1958. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre. Inserto a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163). Marcado con el número “1”.

2. Copia simple de Documento de Adjudicación a favor de los ciudadanos Casimira Vázquez de Castañeda, Celina Castañeda, Francisco Castañeda Vázquez y Herminio Castañeda, de fecha 12 de septiembre de 1977, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa. Cursa a los folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166). Marcado con el número “2”.

3. Copia simple de Documento de Donación realizado por la ciudadana Casimira Vázquez de Castañeda, a favor de los ciudadanos Elizabeth Vázquez, José Raúl Vázquez, José Carlos Vázquez, Olga María Vázquez, Ansolita del Carmen parra Vázquez y Piar Antonio Vázquez, de fecha 20 de febrero de 1978. Riela a los folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y ocho (178). Marcado con el número “3”.

4. Copia simple de Constancias de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal El Alto de Palmarito, a favor de la ciudadana Casimira Vázquez. Insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta (180). Marcadas con el número “4”.

5. Copias simples de Actas de Defunción de los ciudadanos Carlos José Vázquez, José Raúl Vázquez y de Ansolita del Carmen Parra Vázquez. Cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y cinco (175). Marcado con el número “5”.

6. Copias simples de actuaciones de Expediente Administrativo signado con el Nº PO-GN-AG-DP1-2018, DE LA Defensoría Pública Agraria Nº 01. Consta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa (190). Marcado con el número “6”.

7. Copia simple de Acta de Depósito de Café, emanada por el Comando de Zona Nº 31, de fecha 10 de octubre de 2019. Cursa a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192). Marcado con el número “7.

8. Copias simples de Solicitud de Inspección Extra Judicial Nº 0591-A-21, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Riela a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos veintitrés (223). Marcado con el número “8”.

9. Original de Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. Doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintiséis (226). Marcado con el número “9”.

En esa oportunidad, es opuesta por la parte demandada las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es menester del Tribunal resolver las defensas nominadas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, los demandados en su escrito de contestación de la demanda, oponen las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y la establecida en el ordinal 6º eiusdem, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, numeral 4º.

Es conveniente destacar que las cuestiones previas opuestas en el caso de marras, se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala en su contestación, en síntesis, que las ciudadanas RALITZA YARELI VASQUEZ LINAREZ y RALIBER JOSEFINA VASQUEZ LINAREZ; está última no es parte del proceso, no tienen capacidad de ejercicio sobre los coherederos de su padre. Indica que existe un derecho sucesoral que guarda relación con la pretensión de marras.

Además señala que existe una niña (Se Omite Identificación), hija del causante José Raúl Vasquez, (Difunto), que debe tomarse en consideración. Y que es requerido el consentimiento de todos los herederos o causahabientes, quienes no han autorizado a demandar en el presente juicio. Ante lo cual, la parte accionante, mediante escrito de fecha siete (07) de octubre de 2022, señala que no hace mención de la niña (Se Omite Identificación), por cuanto la misma vive con su madre y no acciona “…en litigio por herencia…”, sino por una acción posesoria por despojo.

Ahora bien, de manera pedagógica este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la situación del demandante, para su debida actuación en el juicio. Esta cuestión previa, no trata de la capacidad para ser parte, sino a la de actuar en el juicio, razón por la cual, sólo es viable cuando se funda en la carencia de la capacidad procesal del accionante. Arístides RENGEL RÔMBERG, enseña en su icónica obra, lo siguiente:

La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinenete a la parte cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: III, pag. 46).


La capacidad procesal o legitimatio ad procesum, se refiere a la calidad para obrar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles en el litigio. Es la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, lo que constituye un presupuesto de la relación jurídica procesal. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. (Vid. Sent. Nº 1137, Sala Político Administrativa en sentencia, de fecha 23/06/2003, exp. Nº 00-1063.).

El procesalista Jaime GUASP, en su obra “Derecho Procesal Civil”, sostiene que la legitimación al proceso, constituye la condición general para actuar en cualquier juicio. En el supuesto de la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor, equivale a la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en juicio bien sea por minoridad, interdicción, inhabilitación, condena penal, entre otros. Al respecto de la capacidad para actuar en juicio el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

En consecuencia, vistos los alegatos realizados por la parte oponente de la cuestión previa, así como, también de la revisión de las actas procesales, se puede concluir que demandante ciudadana RALITZA YARELY VASQUEZ LINAREZ, pretende la restitución de la posesión cuya violación delata, en su propio nombre, y en capacidad de obrar, razón por la cual la cuestión previa opuesta de acuerdo a dichos fundamentos opuestos por la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.

En otro orden, al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, numeral 4º, eiusdem, se advierte que la parte demandada, señala que la accionante, omitió determinar el objeto de la pretensión en el libelo presentado.

Debe necesariamente señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, efectivamente, no señaló la situación específica y linderos de la extensión de tierra, cuya restitución pretende, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA, FRANCISCO CASTAÑEDA, CELINA CASTAÑEDA, OLGA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ y PIAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456.367 y 10.122.499, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.200 y 61.199, en su orden, en el juicio que por acción posesoria por restitución, intentara en su contra las ciudadanas RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES y RALISBERJOSEFINA VÁZQUEZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.229 y 23.576.344, en su orden, representadas judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, numeral 4º, eiusdem.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrense Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1746, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-










MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00455-A-19.-