REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00379.

DEMANDANTE: E.P.P, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.478; asistida por el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado J.B.C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
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DEMANDADO
APELANTE: D.G.U.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.746, asistido por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Julio de 2022.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-08-2022, en virtud del Recurso de Apelación, interpuestopor el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en su carácter de representante judicial del ciudadano D.G.U.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.746; contra la Sentencia de fecha (28) de Julio de 2022 cursante del folio (132) al (143fte/vto), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2022, el Tribunal Ad quoacuerda remitir el expediente con oficio Nº 00468-A-19 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 150 fte/vto).
En fecha16de Septiembre de 2022,se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 28-07-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00379, (folio 150).
El día 26 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en su carácter de representante judicial de la parte demandado apelante, (folios 151 al 152).
Aunado a esto en fecha 27 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.B.C.P Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, de la parte demandante, (folios 153 al 154).
Correlativamente el día 28 de septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el Abg .A.R, Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraia del Estado Portuguesade laparte demandado apelante, (folios 155 al 156).
Correlativamente el día28 de Septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal ADMITE, lo propuesto por la parte demandante apelante, (folios157 al 158).
Seguidamente eldía 29-09-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fijó audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 11:00 am, (folio 159).
Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Públicade Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Agrarios,(folios 160 al 164).
El día 13deOctubrede 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGARel Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2022 por el por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº251.276; actuando en este acto en representación del ciudadano D.G.U.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.746, parte demandado/apelante contra la Sentencia definitiva dictada de fecha veintiocho (28) de Julio del 2022.SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintiocho(28) de Julio del año 2022.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión,y se dejó constancia que el texto íntegro del fallo se publicara dentro de los diez (10) días continuos a la presente fecha. En consecuencia selibróoficio informando al Tribunal de origen de la presente decisión N° 192-A-22(Folios 264 al 269).
El día 21 de Octubre del año en curso esta Alzada dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del lapso legal que fenecería el día domingo 23 de octubre del presente año y dicho diferimiento comenzaría a computarse a partir del día 24 de Octubre del 2022,(folio 169).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado finca “LA MARIPOSA”, ubicado en el sector El Mamòn Caserío Gallinita I municipio Guanarito estado Portuguesa, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (04 Has),pertenecientes a una superficie de mayor extensión de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS(23 Has con 2420 m2), con los siguientes linderos Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este:Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarzona, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (28) de Julio de 2022.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridadagroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en fecha 10 de Agosto del 2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 08 de Agosto del 2022 inserto en los folios 147 al 148 por la parte demandado quien en esta instancia superior es el apelante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (28) de Julio de 2022.
Arguye la demandante en su escrito de demanda de fecha 20-11-2019 inserto en los folios 01 al 07, que en el año 2015 el ciudadano D.U, diciendo que él había comprado parte de las tierras de la ciudadana E.P, un aproximado de CUATRO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (04 Has), que forma parte de la mayor extensión, ella hizo de su conocimiento que estaba equivocado y eso le pertenecía y las mismas tenían sembradas y son de su propiedad, sosteniendo una discusión acalorada, retirándose el mismo del lote de terreno. Al pasar el tiempo, un año aproximadamente, el día 15 de Julio del 2016 se presentó nuevamente el señor D.U, entrando en discusión, luego se retiró y se presentó por la noche sustrayendo DOSCIENTOS METROS (200 M2),de cerca que era de cuatro (04) pelos de alambre y unos horcones que estaban clavados en cada dos metros de distancia, corto quinientas (500) matas de lechosa en producción, la cual tenía una cosecha de mil kilogramos (1000 kg) por cada corte aproximadamente y corto también dos mil doscientas matas (2200) de plátano que tenía seis (06) meses de sembrada.
Así las cosas la ciudadana E.P, volvió a cercar con las misma características de la cerca anterior. Pasaron unos días y el 08 de Agosto del 2016 llegó de nuevo el señor D.U, estaba en el terreno con sus tres hijos, uno de 14 años, otro de 11 años y la niña de 03 añosestas personas llegaron amenazando a la ciudadana, picaron el alambre nuevamente arrancaron, quemaron los horcones y el plátano que había nacido nuevamente le echaron veneno “amina”, cuando la ciudadana vio lo que estaba pasando le dio mucha rabia y le propino tres planazos a uno que se dejó alcanzar, la agarraron a la fuerza y la golpearon delante de los hijos le acabaron todo desde entonces la despojaron de sus tierras y cada vez que intentaba hacer y sembrar la amenazaban de muerte y no la dejaban trabajar….se vio en la obligación de sembrar en la parte del lote de terreno donde anteriormente tenía el ganado, debiendo arrendar otra unidad de producción para el rebaño de quince (15) reses, pagando en los actuales momentos cincuenta mil (50.000) bolívares mensual por animal, cantidad que varía según los ingresos diarios de un obrero por día.
Aunado a ello en el escrito de demanda que presenta la ciudadana E.P, antes el Tribunal ad quo promovió testimoniales, documentales, inspección judicial y la prueba de informe esta última para oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, para que informara al Tribunal si el ciudadano D.U, posee un documento de regularización de la tenencia de la tierra.
Una vez recibida y admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre del 2019 se ordena el emplazamiento de la parte demandada, pero para la práctica de la referida citación se comisiono amplia y suficientemente en cuanto derecho se refiere al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tal como se observa en los folios 20 al 21, y en fecha 31 de Enero del 2020 consta en el presente expediente la comisión debidamente firmada y sellada, la cual fue debidamente cumplida, en la cual el ciudadano D.U, el 29 de Enero siendo las 11:20 a.m firmo la boleta de citación, dándose por notificado del procedimiento contemplado en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, las mismas se encuentran insertan en los folios 23 al 29 de la pieza principal.
Ahora bien una vez iniciado el procediendo y cumpliendo las formalidades de ley se libró oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa cuya finalidad es para que le sea nombrado un Defensor Público al demandado para que lo represente y defienda sus intereses cumpliéndose con tal aceptación el 20 de Febrero del 2020 inserto en el folio 35.
Es menester señalar que estando dentro del lapso para la contestación de la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos: onmisis…..
Rechazo, niego y contradigo y me opongo formalmente tanto en los hechos como en el derecho a la presente demanda por la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
Rechazo, niego y contradigo y me opongo a la medida cautelar innominada de protección a la producción agraria y ganadera así como también a la medida de no innovar las condiciones del lote de terreno por cuanto no existe riesgo manifiesto de estar en peligro la producción al no estar llenos los extremos de la ley.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano D.U, se haya presentado el día08 de Agosto del 2016 y llegara acompañado por tres personas amenazando a la ciudadana E.P.P, mucho menos que haya picado el alambre, arrancado o quemado horcones, es falso que el ciudadano D.U, le haya echado veneno a las matas de plátano.
Rechazo, niego y contradigo que la demandante sea la legítima ocupante y poseedora por cuanto ejerzo actualmente la ocupación del lote de terreno en conflicto por cuanto le compre al ciudadano LARRY JOHEL FLORES LUCAS, en fecha 23 de Junio, un lote de terreno ubicado en el sector El Mamòn Caserío Gallinita I municipio Guanarito estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (60 Has), con los siguientes linderos Norte: Carretera Vía Garcita; Sur: Caño Ojeda, Terreno ocupado por Juan Vicente; Este:Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Sucesión Flores, y las CUATRO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (04 Has), que la ciudadana E.P.P, reclama forman parte del lote de terreno que compre, según consta en documento privado de compraventa inserto en los folios 36 al 43.
Se observa que en el presente escrito promovió Inspección Judicial, pruebas documentales, testimoniales, prueba de informe y posiciones juradas.
Cabe señalar que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 11 de Febrero 2021 se dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia en tres aspectos importantes:
1.- La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante E.P.P.
2.-La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por el demandado ciudadano D.U.
3.-El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
La parte demandada estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas,establecido en el artículo 221 Primera Parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de Febrero del 2021, de igual forma la parte demandante asistida por el defensor público ratificó única y exclusivamente la testimonial y las documentales inserto en los folios 83 al 85. (Subrayado por el Tribunal).
Se evidencia que en fecha 29 de Abril del 2021 el Tribunal ad quo admite las pruebas presentadas por la ciudadana E.P.P como fueron documentales, testimoniales, inspección judicial y prueba de informe inserto en el folio 86.
De igual forma admite las pruebas promovidas por el ciudadano D.G.U.M, como fueron documentales, testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas inserta en el folio 88.
Una vez explanados las defensas aducidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada se debe señalar que el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el demandado apelante en fecha 08 de Agosto del 2022, en el presente escrito folios 147 al 148 interpone como primera denuncia falta de motivación por la decisión dictada por el Tribunal in comento el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que establece los motivos de hecho y de derecho que deben contener toda sentencia proferida por los Jueces de la República. Alegando que la motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado, se obvio fundamentar en derecho o mejor dicho no se justificó el porqué de la decisión, se ha sostenido entonces en los criterios jurisprudenciales que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hechos y derechos capaces de sostener el dispositivo de la sentencia, es permitir a los justicia les el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración y así permitir el control posterior impidiendo que ello la arbitrariedad judicial para cristalizar con ello las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Este Órgano Jurisdiccional para resolver este conflicto en referencia a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA debe examinar los puntos de hechos planteados por el recurrido, debe este Órgano Jurisdiccional como Tutela Judicial Efectiva hacer algunas consideraciones en referencia a la sentencia como mecanismo que resuelve la controversia, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión interpuesta por las partes tanto del actor como el demandado, pues esta constituye uno de los modos de terminación del proceso judicial, que según el maestro de Florencia el gran procesalista Italiano Piero Calamandrei indicaba que la sentencia es el corazón del organismo procesal, pues representa al Estado y el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo invocado por las partes en la demanda y en la contestación, porque el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 Constitucional, pues los particulares al ejercer la pretensión procesal ante la jurisdicción acude para que el Órgano Jurisdiccional le resuelva el conflicto mediante una sentencia, la cual debe ser congruente, es decir, que el Juez debe resolver sobre todo lo alegado, y cuando el Juez se aparta de esta regla puede caer en el vicio de incongruencia positiva, que se refiere aquella sentencia que extiende su decisión más allá de los límites del problema inicial sometido a su conocimiento, o también puede caer en el vicio de incongruencia negativa que se produce cuando el Juez omite en la decisión el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, o falta de motivación de la sentencia en que se basó el juez para tomar tal decisión que es la alegada por el demandando en su escrito de apelación de fecha 08 de Agosto del 2022.
Agregada esta consideración pedagógica en cuanto a los requisitos intrínsecos de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, debemos hacer otro análisis muy importante en referencia que la institución procesal del recurso ordinario de apelación, que según el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II el recurso ordinario de apelaciones ejercido por las partes o por los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, por el cual el Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final y resolver los puntos de hecho para evitar las arbitrariedades, por lo tanto la motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Ahora bien, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capítulo VI articulo 196 referida a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de Despojo a la Posesión Agraria que se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
En materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Por lo tanto de lo que se infiere para que exista posesión agraria radica en un acto realizado por una o más personas sobre un predio rústico de manera pacífica, directa, ininterrumpida y con ánimo de ser dueño, por lo que se halla directamente ligada a la propiedad agraria y debe existir un elemento esencial que es el aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión en tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen, por ende es importante acotar que la propiedad agrariaen la actualidad se encuentra sometida al cumplimiento efectivo de la función social, cuya relación directa con la productividad en la Unidad de Producción deberá garantizar el alcance concreto de la soberanía alimentaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja.
Por lo tanto esa posesión agraria consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Esta solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Por lo cual la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien, que en el caso de marras alega la demandante que en el año 2015 el ciudadano D.U, diciendo que él había comprado parte de las tierras de la ciudadana E.P, un aproximado de CUATRO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (04 Has), que forma parte de la mayor extensión, ella hizo de su conocimiento que estaba equivocado y eso le pertenecía y las mismas tenían sembradas y son de su propiedad, sosteniendo una discusión acalorada, retirándose el mismo del lote de terreno. Al pasar el tiempo, un año aproximadamente, el día 15 de Julio del 2016 se presentó nuevamente el señor D.U, entrando en discusión, luego se retiró y se presentó por la noche sustrayendoDOSCIENTOS METROS (200 M2), de cerca que era de cuatro (04) pelos de alambre y unos horcones que estaban clavados en cada dos metros de distancia, corto quinientas (500) matas de lechosa en producción, la cual tenía una cosecha de mil kilogramos (1000 kg) por cada corte aproximadamente y corto también dos mil doscientas matas (2200) de plátano que tenía seis (06) meses de sembrada……
En tal sentido las mismas son acciones de hechos que deben ser demostrados mediante la prueba testimonial lo cual permite demostrar si efectivamente existe o existió el despojo alegado por la demandante en su escrito de demandada y que serán valoradas cada de unas de las pruebas en su justo valor probatorio.
Siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien, razón por la cual esta Alzada procede a valorar la prueba testimonial promovidas por ambas partes y admiculadas con las documentales sobre los hechos alegado por la demandante en el año 2015 y el despojo al cual hace referencia, por ende se iniciara con la apreciación de la prueba testimonial
PRUEBAS RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA.
Por lo cual se procede a la valoración testimonial del ciudadano D.M.R, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.P? CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: Hace 10 años. TERCERA PREGUNTA ¿diga este tribunal si usted tiene conocimiento de que la señora E.P ocupa y trabaja un lote de terreno en el caserío el mamon sector gallinita del municipio Guanarito estado portuguesa? CONTESTO: si es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si en los actuales momentos la ciudadana E.P tiene problemas con el lote de terreno con algún vecino?? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿puede explicar usted a este tribunal que sabe usted sobre ese problema? CONTESTO: Bueno que el señor le daño las matas, que ella tenía produciendo. SEXTA PREGUNTA ¿diga este tribunal donde estaban esas matas que le daño ese señor y quién es ese señor que usted menciona? CONTESTO: estaba en el sector mamon sector y ese señor lo apodan bodagrea. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga este tribunal si usted conoce de hace varios años quien ha trabajado ese lote de terreno? CONTESTO: La señora emilce. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA ¿diga a este tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano D.Y? CONTESTO "No". SEGUNDA REPREGUNTA como dice usted conocer a la ciudadana E.P indique a este tribunal desde cuanto tiempo ocupa el predio en conflicto? CONTESTO desde que yo tengo conocimiento que estoy ahi hace 10 años". TERCERA REPREGUNTA ¿como dice conocer el problema entre la ciudadana E.P y el Ciudadano D.U indique a este tribunal que tipo de problema tiene? CONTESTO: yo sé que él le quito unas tierras que son de ella ps. CUARTA REPREGUNTA ¿como dice conocer y haber visto los daños causados a unas matas indique a este tribunal que tipo de matas según usted daño el ciudadano denny? CONTESTO: "plátanos todo los plátanos...". QUINTA REPREGUNTA ¿indique a este tribunal en qué fecha aproximadamente ocurrieron dichos daños? CONTESTO: "eso si no tengo exactamente la fecha.
Este Órgano Jurisdiccional, no aprecia ni valora la presente declaración testimonial por cuanto el ciudadano antes mencionado se contradice en su primera repregunta por cuanto al ser formulada si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.U contesto que no y en la sexta pregunta dice que lo apodan bodagrea, por lo cual esta juzgadora analizando la presente testimonial se determina que se contradice y no dice la verdad el referido testigo razón por la cual es desechado por este Tribunal de conformidad con lo establecido enel artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal no les otorga valor probatorio a los ciudadanos J.L.J.G y Pl.E.C.Y, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-23.827.276 y V-10.720.962, respectivamente,por cuanto no comparecieron en la oportunidad legalmente fijada para rendir su declaración, razón por la cual se declaró desierto en la presenta acta y esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
La parte demandante promovió con su escrito de demanda de fecha 20/11/2019 Inspección Judicial, pero estando en el lapso de promoción de pruebas en el escrito de fecha 19/02/2021 inserta en los folios 83 al 85, la misma no fue ratificada para ser evacuada por el Tribunal de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
La parte demandante promovió con su escrito de demanda de fecha 20/11/2019prueba de Informe pero estando en el lapso de promoción de pruebas en el escrito de fecha 19/02/2021 inserta en los folios 83 al 85, la misma no fue ratificada para ser evacuada por el Tribunal de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad efectumvidendi marcado con letra “A”. Acta de Requerimiento realizado por la ciudadana E.P.P, ante el Despacho del Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, cursante a los folios (12 al 13).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora esta instrumental pública por cuanto no resulte la presente controversia.Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con la letra “B” copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18243121619RAT1006458, a favor de la ciudadana E.P.P, sobre un lote de terreno denominado “La Mariposa”, ubicado en el sector Gallinita I, Asentamiento Campesino Sin información, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (23 has con 2420 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por M.M y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarazona,cursante a los folio 14 al 15.
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público asimilable a un documento privado, por cuanto se demuestra la titularidad que posee la ciudadana E.P.P sobre el lote de terreno antes descrito, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandante promoviómarcado con la letra “C” copia simple del plano del predio La Mariposa de una superficie constante de Veintitrés Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (23 has con 2420 M2)cursante al folio16.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente documento público emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra demostrándose con el mismo, las coordenadas, la ubicación y extensión sobre el predio “La Mariposa”.Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con la letra “D”copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, Parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo del 2015 folio 17.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública porque con ello se demuestra que la ciudadana antes mencionada ocupa un lote de terrenoubicado en el sector Gallinita I, asentamiento campesino información parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por M.M y Oeste: Terreno ocupado por M.T. Así se decide.
La parte demandante promoviómarcado con la letra “E” copiafotostática simple de acta emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, Parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Marcado con la letra “E”cursante al folio 18.
Este Tribunalno aprecia ni valora la referida constancia por cuanto es un instrumento privado que no fue consignado en original o certificado todo de conformidad con el artículo429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LAS PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, promovió la prueba de posición jurada de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al principio de la reciprocidad de conformidad con el artículo 406 ejusdem.
Este Órgano Jurisdiccional constata que en el presente expediente la parte demandada no impulso las boletas de citaciónpara que fuesen libradas, razón por el cual no se evacuó esta prueba y esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide
La parte demandada promovió marcado con la letra “A” copia fotostática simple del documento privado cursante al folio 44.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora el presente documento por cuanto no fue presentado en original o en copia certificada todo de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve copias fotostáticas simples de constancias de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesamarcado con las letras “B” y “C” cursante a los folios 45 al 46.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las referidas constancias de ocupación por cuanto demuestran que el ciudadano DENNYS URBINA, es ocupante de un lote de terreno ubicado Gallinita I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanaritodel estado Portuguesa. Así se decide.
Promovió la parte demandada ad efectumvidendi Marcado con la letra “D”.Solicitud de inscripción en el Registro Agrario Sira inserto en el folio (47) sobre una superficie de 71 hectáreas.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente instrumento público por cuanto el mismo no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandada promueve, marcado con la letra “E” copia fotostática simple del plano de terreno, otorgado por el INTI, a favor del ciudadano D.G.U.M que se encuentra inserto en el folio 48.
Este Tribunal aprecia y valora la presente instrumental pública por cuanto con ello se demuestra, la ubicación y superficie del plano. Así se decide.
Promueve el demandado ad efectumvidendi, copia del documento de compra-venta de bienhechurías, realizada por el ciudadano Miguel Martínez Contreras al ciudadano D.G.U.M, unas mejoras y bienhechurías fomentadas en terreno del Instituto Nacional de Tierra INTI, constante de una superficie de Once Hectáreas con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (11 has con 44M2).
Este Tribunal, no aprecia ni valora el presente documento privado por cuanto no es oponible a terceros en virtud que no está en conflicto el predio “La Esperanza”.Así se decide.
La parte demandada promovió ad efectumvidendi; acta del Consejo Comunal Gallinita I, municipio Guanarito, a favor del ciudadano D.U. Marcado con la letra “G”. Inserto del folio 51 al 52.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente documento por cuanto no resuelve la presente controversia y es emanado de un tercero que no es parte en juicio. Así se decide.
Al respecto conviene indicar que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron Inspección Judicial la primera de ella con el escrito libelar de fecha 20/11/2019 y la segunda en la contestación de la demandada de fecha 03/03/2020, la cual fue fijada para el día 26 de Mayo del 2021 y la misma fue declarada desierta, en virtud que no hizo acto de presencia ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de sus representantes judiciales, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
Es de observar que en la Audiencia de Pruebas de fecha 15 de Octubre del 2021 inserta en los folios 91 al 93, el juez del Tribunal ad quo ordena de oficio la práctica de la experticia de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual fue consignado por el ingeniero José M. Meléndez D, la cual fue evacuada la declaración del experto en fecha 30 de Junio del 2022 inserta en los folios 127 y 128.
Este Tribunal verificado el presente informe lo aprecia y valora por cuanto demuestra la ubicación, superficie y lindero del predio y el mismo solo esclarece lo relativo al Título de Garantía de Permeancia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la demandante en relación a las Veintitrés Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (23 has con 2420 M2). Así se decide.
En consecuencia se debe señalar que en los juicios posesorios esta prueba documental como lo es la experticia Judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por la parte demandante de los hechos ocurridos en el año 2015 de forma violenta e inconsulta por vías de hecho, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto del despojo alegado por la parte demandante que debe probarse por medio de los testimoniales quienes dan certeza de lo ocurrido. En tal sentido los fundamentos legales indicados como antecede, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales son las que ayudan a demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo, en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que la demandante no logró demostrar las afirmaciones de sus hechos por medio la prueba testimonial para evidenciar de esta forma el aludido despojo alegado en el escrito libelar de fecha 20/11/2019.
Por lo tanto son relaciones de hechos las que surgen por razón de acontecimientos cuando se ejerce este tipo de acciones y, que en materia posesoria no son relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia en estos casos la constituyen las disposiciones judiciales o declaraciones de los testigos al ser estos los únicos que podrán aportar en el juicio sus testimonios sobre lo alegado en autos, que en el presente caso no sucedió en virtud que el único testigo que compareció fue el ciudadano D.M y su declaración fue contradictoria y no fue apreciado siendo desechado este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los demás testigos no comparecieron a la audiencia, razón por la cual no se ventiló la Acción de Despojo ni los actos violentos que alegó la demandantepor lo tanto no se dejó constancia en acta de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre el predio, que por traducirse en la práctica de la tenencia de la tierra por medio de la productividad agrícola, su prueba no puede dimanar de una fuente instrumental ni tener mayor valor jurídico en las acciones posesorias por cuanto son documentales y esta no es la prueba por excelencia, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 14 de Diciembre del 2021estableció los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria en Materia Agraria como son:
i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) Que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) Que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Asimismo la Sala de Casación Social, destaca respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios y de despojo, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Una vez analizado todos los cúmulos probatorios y las sentencias acogidas por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia y la Sala de Casación Civiles de determinar que la posesión como ya se ha reiterado es considerada como un hecho que solo puede ser demostrada con los deposiciones judiciales y solo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos, pero se debe acudir al testimonio de otras personas que hayan presenciado lo acontecido para acreditarlo, por locual conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega la parte demandante y que no fueron demostrados y delatados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica consistente a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y al no haber sido demostrados estos hechos y acontecimientos alegados resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que los elementos aportados por la demandante, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente destacadas y motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos que deben ser admiculadas con otros medios probatorios como lo es la testimonial y las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una otorgándoseles su justo valor probatorio por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia.Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARel Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2022 por el por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº251.276; actuando en este acto en representación del ciudadano D.G.U.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-13.099.746, parte demandado/apelante contra la Sentencia definitiva dictada de fecha veintiocho (28) de Julio del 2022.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintiocho(28) de Julio del año 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losVeintiúndías del mes deNoviembredel año Dos Mil Veintidós (21-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.