REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2022- 00381.


DEMANDANTES
APELANTES: E.C.P.C Y F.J.P, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.163.960 y V-12.893.747, en su orden, y en representación de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO; asistido por el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.


DEMANDADOS: CL.R.C.U, J.N.C.U, Y.A.C.U, Y.A.C.U, J.D.C.U, T.Y.C.U, F.N.A.C Y E.J.U.C, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.400.293, V-10.720.303, V-9.400.065, V-9.400.295, V-8.069.112, V-10.932.994, V-12.239.364, V-18.669.967, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado L.J.T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Agosto del 2022, cursante a los folios(235 al 259).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Han subido las presentes actuaciones judiciales en esta Alzada, en fecha28-09-2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con oficio número 371-22, interpuestopor el Defensor Público Provisorio Primero Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado A.R, titular de la cedula de identidad V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,parte Demandante-Apelante, asistiendo en este acto a los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.163.960 y V-12.893.747, en su orden, y en representación de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO, contra la decisión emitida por el tribunal ad quo de fecha11 de Agosto del 2022 cursante a los folios (235 al 259).
La presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de Enero del 2021 inserta en los folios (01 al 11) en virtud de la demanda Acción Posesoria por Despojo a La Posesión Agraria, de conformidad con lo establecido con al artículo 197 ordinal 1 y 6, 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, desde el año 2009 han ocupado y trabajado de forma directa conjunta con el ciudadano José Crisanto Castillo García, venezolano, adulto mayor, titular de la cedula de identidad númeroV-856.153, un lote de terreno ubicado en el sector Monte Ralo municipio Guanarito del estado Portuguesa constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOSVEINTITRÉS METROS CUADRADOS(67 has con 7.223 M2), el lote del terreno forma parte de uno de mayor extensión de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS(368 HAS) las cuales pertenecieron al ciudadano J.C.C.G, antes identificado, en el año 2005 este ciudadano da en venta a sus hijosun lote de terreno de TRECIENTAS HECTÁREAS(300 HAS)reservándose para él un lote de terreno de SESENTA Y OCHO HECTÁREAS(68 HAS) específicamente donde se encuentra ubicada la casa de la finca y los corrales. Ahora bien expone en la presente demanda que en fecha 24 de Octubre del 2020 ingresaron a la finca “EL POTRERO”de forma violenta e inconsulta por vías de hecho los ciudadanos: F.AV, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U,C.C.U, T.C.U Y J.C, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-12.239.364, V-9.400.065,V-18.669.967,V-9.400.295,V-8.069.112,V-9.400.293,V-10.932.994 y V-10.720.303, en su orden, los cuales intimidaron a los encargados de la finca para que le entregaran las llaves del candado del portón de la entrada y del depósito; quedando en poder de esas personas todos los equipos y herramientas necesarias para las labores de la finca. Además, encerraron veintinueve (29) reses, un (01) toro padre, y seis (06) caballos en los corrales y posteriormente procedieron a sacarlo de la carretera quedando en los mismo un (01) becerro que estaba enfermo y que ellos no dejaron sacar para atenderlo muriendo el animal.
En fecha04 de octubre del 2022, inserta en los folios 270 se le dio entrada a la presente causa signándole bajo el número RA-2022-00381, y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la siguiente fecha para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia todo de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Octubre del 2022 comparece por ante este tribunal el defensor público provisorio abofado A.R plenamente identificado, con el fin de ratificar las pruebas documentales oportunamente dentro del lapso legal admitidas y evacuadas por el tribunal ad quo así mismo ratifico las pruebas testimoniales de los ciudadanos: N.N.M y C.E.J, testigos promovidos por la parte demandante apelante.
Seguidamente el 19-10-2022 el abogado L.J.T, titular de la cedula de identidad V-9.402.402,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: F.A, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U, CL.C.U, T.C.U Y J.C, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-12.239.364, V-9.400.065, V-18.669.967,V-9.400.295,V-8.069.112,V-9.400.293,V-10.932.994 y V-10.720.303, en el cual fundamenta su escrito en que ninguna de las partes demandantes realiza actividades agrícolas o pecuarias sobre la parcela in comento esta mención solo se observa en el libelo, no obstante tal afirmación no fue demostrada en juicio, todo lo contrario en autos existe una inspección ocular evacuada por el Registrador Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa donde consta que en el mes de Julio del año 2020 cuando esta fue evacuada la parcela objeto del Litis estaba abandonada, es decir, con ella se evidencia que en ese momento los actores no la ocupaban como tampoco la ocuparon meses antes, vale decir febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2020 pues así quedo sentado en las testimoniales.
En este orden de ideas visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente pidió a esta alzada lo considere inoficioso toda vez que lo promovido por el autor es simplemente una ratificación de las pruebas ya evacuadas en el ad quo por lo que es redundar en admitir pruebas evacuadas anteriormente y el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario solo permite como prueba en esta instancia superior instrumentos públicos, el juramento decisorio y al prueba de posiciones juradas las cuales no fueron promovidas por el demandante de manera que admitir dicho escrito es completamente inoficiosa y carente de tecnicidad jurídica, el presente escrito encuentra inserto en los folios 272 al 275.
Este órgano jurisdiccional en fecha 19-10-2022 admite la ratificación de las pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procediendo Civil.
Seguidamente en el folio 278 este Órgano Jurisdiccional dicto auto el día 20-10-2022 y advierte a las partes que la audiencia oral de pruebas de informe se verificara ala tercer día de despachos siguientes al de hoy a las 09:00 a.m de conformidad con el articulo 229Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para la audiencia oral en fecha 25-10-2022 que corre en los folios 279 al 281 se dejó expresa constancia de la parte demandante apelante en el cual señalo que la sentencia dictada por el tribunal ad quo se encuentra incursa en el vicio de inmotivación de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 y 244 Código de Procediendo Civil, en relación al artículo 227 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada señala que los alegatos del recurrente son totalmente falsos en virtud de que no es cierto que la recurrida adolece del error de motivación de derecho que al momento de motivarla esgrime temas doctrinarios y jurisprudenciales concatenándola con las pruebas evacuadas en su oportunidad tal y como consta en los folios 279 al 281, así mismo una vez escuchados los alegatos de las partes se fijó para el tercer día de despacho una audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
En consecuencia en fecha 28-10-2022 se procedió a dictar el dispositivo del fallo y se notificó al tribunal conocedor de la causa con el número 201-22, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 26-09-2022 por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa A.R,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.333.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.276, parte Demandante-Apelante, asistiendo en este acto a los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.163.960 y V-12.893.747, en su orden, y en representación de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 11 de Agosto del 2022 cursante a los folios (235 al 259). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (11) de Agosto de 2022 cursante a los folios (235) al (259). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de la parte demandante apelante por cuanto en los actuales momento están siendo representando por un Defensor Público en Materia Agraria.
Llegada la oportunidad para pronunciarse para el pronunciamiento de la sentencia se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado finca un lote de terreno finca “EL POTRERO”ubicado en el sector Monte Ralo municipio Guanarito del estado Portuguesa constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS(67 has con 7.223 M2),con los siguientes linderos Norte: carretera engranzonada; Sur: terrenos ocupados por Tondinera y P.A; Este: carretera vía el regalo y Oeste: terrenos ocupados por N.F, U. y J.C, contra la Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Agosto de 2022.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa quedo trabada en virtud que los ciudadanos: E.C.P.C Y F.J.P, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.163.960 y V-12.893.747,representados en este acto, por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, presentó formal demandapor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Acción Posesoria por Despojo Parcial a la Posesión Agraria contra los ciudadanos: F.A, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U, C.C.U, T.C.U Y J.C, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.364, V-9.400.065, V-18.669.967,V-9.400.295,V-8.069.112,V-9.400.293,V-10.932.994 y V-10.720.303, respectivamente, en la cual sucedieron los siguientes hechos en referencia que el día 24 de Octubre del 2020 ingresaron a la finca “EL POTRERO”de forma violenta e inconsulta por vías de hecho los ciudadanos: F.A, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U, C.C.U, T.C.U Y J.C, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-12.239.364, V-9.400.065, V-18.669.967,V-9.400.295,V-8.069.112,V-9.400.293,V-10.932.994 y V-10.720.303, en su orden, los cuales intimidaron a los encargados de la finca para que le entregaran las llaves del candado del portón de la entrada y del depósito; quedando en poder de esas personas todos los equipos y herramientas necesarias para las labores de la finca. Además, encerraron veintinueve (29) reses, un (01) toro padre, y seis (06) caballos en los corrales y posteriormente procedieron a sacarlo de la carretera quedando en los mismo un (01) becerro que estaba enfermo y que ellos no dejaron sacar para atenderlo muriendo el animal.
Arguye los demandantes que los accionados ha optado por introducir animales prestados, es decir, son de amigos y familiares ni siquiera son de ellos solo con la mala intención de engañar al Tribunal y hacer ver que son ellos productores agropecuarios y que tienen las tierras productivas cuando la realidad es, que han violentado nuestra posesión agraria legitima y han paralizado la producción de leche, carne y queso que se producía en nuestra unidad de producción. Vale resaltar que el toro padre fue golpeado en los testículos provocando una lesión fuerte en el animal ameritando urgente atención del médico veterinario, esto ocurrió antes de que mi hermana la ciudadana U.P, llegara a la finca ya que cuando sacan el ganado a la carretera, el toro estaba en estas condiciones mi hermana, tuvo que llevar el rebaño de ganado hasta el predio vecino.
Indica los demandantes que para el momento de que ocurrieron los hechos en la finca se desarrollaba el ordeño en los corrales y fabricación de quesos en forma artesanal como era de costumbre y además cuenta con una plantación de teca de aproximadamente una hectárea de la cual le solicitamos todas las medidas precautelares y proteja la producción forestal fomentada en el predios denominada el “EL POTRERO”, a fin de que evite su destrucción, ruinas, desmejora y robo, esta situación constituye un verdadero despojo a la posesión legitima agraria que hemos venido ejerciendo en el predio antes descrito pública, pacifica e ininterrumpida alterando la tranquilidad y la paz laboral.
Por consiguiente el día 29 de Septiembre del 2021 la parte demandado procedió a la contestación de la demanda, en el cual señala los demandados que desde el año 2009 han ocupado y trabajado en forma directa y en conjunto con su abuelo J.C.C un lote de tierra en el sector ubicado en el sector Monte Ralo municipio Guanarito del estado Portuguesa constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS(67 has con 7.223 M2),en el cual señala que es completamente falso y por ello se niega y rechaza en este acto, y en folio 114 de la referida contestación únicos propietarios de un lote de tierra de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS(368 HAS), que son los verdaderos y únicos dueños dentro de las cuales está el lote de tierra de las SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS(67 has con 7.223 M2),cuya posesión alega los actores le fueron desposeídas, pues el documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guanarito inserto bajo el numero 15 protocolo primero, tercer trimestre del año 2005 el derecho de propiedad de los demandados, indicando que los actores hoy recurrentes nunca han tenido una posesión formal y completa sobre la parcela en cuestión sino muy limitada y condicionada pues eran administradores, que les pudiera otorgar el derecho de regularizar dicha posesión de la parcela por ante el INTI, y menos que le otorgue un derecho de accionar un desalojo, porque estaba en situación de abandono, circunstancia esta que más adelante de demuestra fehacientemente, pues dicha parcela de tierra se estaba deteriorando sus bienhechurías, pues el día 01 de Julio del año 2020 el Registrador del municipio Guanarito se constituye en dicha parcela a petición nuestra para levantar una Inspección Ocular demostrándose en ella que la parcela estaba sin personas que la ocuparan, los corrales cayéndose por falta de mantenimiento, sabanas, topochales y patio enmontados y sin acceso algunas áreas por falta de limpieza, las maquinarias abandonadas a la intemperie, por lo cual los demandados procedieron a ocuparla, para evitar que se continuara deteriorando dicho inmueble hecho este que se materializa el día 05 de Julio del 2020,pues su padre se mudó por su avanzada edad a la casa de unos de sus hijos y a partir de esta fecha la han venido trabajando, cumpliendo con las labores agropecuarias ordeñándose el ganado producción de leche, fabricando queso para consumo propio y excedente comercializarlo y/o permutar por otros alimentos de forma solidaria en beneficio propio y de la comunidad.
En tal sentido, en fecha 11-10-2021 inserto en el folio 177, el Tribunal de la causa fija para el 25-10-2021 a las 08:45 a.m la audiencia preliminar yen los folios 178 dándose cumplimiento con el auto de sustanciación se cumplió con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el día 24 de Febrero del 2022 el Tribunal Ad quo dictó un auto de sustanciación en relación a la fijación de los hechos y límites de la controversia en el juicio de acción posesorio por despojo a la posesión agraria, y lo realizó en los siguientes términos:
1. La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante.
2. La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenido por el demandado.
3. El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
Una vez fijado los límites de la controversia las partes demandantes promueven y ratifican los medios probatorios concernientes igual que lo realizó el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual fueron admitidas esos medios probatorios en fecha 15-03-2022, cumpliéndose los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha 11-08-2022 el Tribunal ad quo dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la parte demandada, ciudadanos F.A, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U, C.C.U, T.C.U Y J.C, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 12.239.364, 9.400.065, 18.669.967, 9.400.295, 8.069.112, 9.400.293, 10.932.994 y 10.720.303, en su orden, representados por el Abogado L.J.T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.801. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.163.960 y 12.893.747, en su orden, y en representación de la RED HERMANOS PERDOMO CASTILLO, en contra de los ciudadanos F.A, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U, CL.C.U, T.C.U Y J.C, antes identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante por intermedio de su Defensor Público Provisorio interpuso formal recurso de apelación en contra la sentencia definitiva número 1.724 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el cual alega como primera denuncia falta de motivación por violación de ley y falta de aplicación del numeral 4 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que se pudo observar una serie de irregularidades y contradicciones que la hacen nula, cuando el ciudadano juez ad quo indiquen en su sentencia que no ha sido demostrada la posesión agraria tenida por parte de los demandados cosa incierta en primer lugar presentamos al Tribunal Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria número 18243121617RATO0229046 a favor de la Red Hermanos Perdono Castillo representada por los ciudadanos E.C.P.C Y F.J.P, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Regional, en reunión ORD774-17, de fecha 27 de Abril del 2017, mediante el cual ellos alegan que quedó demostrado la posesión legitima del predio, y presentaron plano de ubicación del predio “EL POTRERO”, demostrando su ubicación y determinación geográfica, ahora bien los testigos evacuados señalados por los demandantes en el escrito libelar y de apelación, fueron promovidos y evacuados en el lapso legal.
Indica el demandante apelante que el juez Ad quo en su sentencia señala que no fue demostrado el despojo por parte de los demandados, de la revisión minuciosa de las pruebas testimoniales evacuadas oportunamente por esta representación judicial la cual cursa en autos la del ciudadano N.M y C.J, podrá observarse en sus declaraciones que uno de ellos es un testigo presencial, cuando manifiesta clara y libremente sin ningún tipo de presión, que el observo cuando alguno de los demandados estaban sacando y arreando el ganado de los demandantes a la carretera y que luego lo arrearon a la finca vecina propiedad de la madre de los demandantes, sin embargo el juez Ad quo no le otorga valor probatorio a esta declaración, señala el juez Ad quo que no quedo determinado el predio, posteriormente se contradice, indicando que los demandantes no ejercen actividades agrícolas, ciudadana juez consideramos que el predio quedo previamente determinado al momento de realizar la inspección judicial por parte del juez Ad quo, una vez que determino por medio del técnico del Instituto Nacional de Tierras cuando verifica las coordenadas UTM…
Como segunda denuncia alega violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 66 ejusdem, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamenta esta denuncia en los siguientes motivos, el juez Ad quo incurrió en la violación del artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente Artículo 66: Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Sin embargo en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en su folio 258, concluye que no ha quedado demostrado la posesión agraria de los ciudadanos E.C.P.C Y F.J.P, ni la ocurrencia despojo delatado en la fecha indicada, ni la determinación del predio objeto de la demanda, y que no fueron demostrados los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad procesal para publicar el extensivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y del proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia conforme lo preceptúa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra al estudio de las actas procesales para dictar el presente fallo
Como primer punto debe este Órgano Jurisdiccional resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente en referencia a que la sentencia dictada por el Tribunal ad quo existe falta de motivación por violación de ley y falta de aplicación del numeral 4 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segunda denunciaviolación de la ley por falta de aplicación del ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 66 ejusdem, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Juez ad quo no valoró las pruebas en su totalidad, sin embargo estas defensas fueron expuestas por la parte demandante en su escrito de apelación.
Ahora bien unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 15:En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y en despojo se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrúpalas prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
En materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Por lo tanto de lo que se infiere para que exista posesión agraria debe haber aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión en tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen , por ende es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja.
Suele interesante acotar que la posesión agraria se obtiene de la productividad de la tierra y ella consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Esta solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Por lo cual la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Es importante determinar que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y, es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal y, tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Sin embargo al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En este sentido los demandantes alegan que el día 24 de Octubre del 2020 ingresaron a la finca “EL POTRERO”de forma violenta e inconsulta por vías de hecho los ciudadanos: F.A, Y.C.U, E.U, Y.C.U, J.C.U, C.C.U, T.C.U Y J.C, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.364, V-9.400.065, V-18.669.967, V-9.400.295, V-8.069.112, V-9.400.293, V-10.932.994 y V-10.720.303, en su orden, los cuales intimidaron a los encargados de la finca para que le entregaran las llaves del candado del portón de la entrada y del depósito; quedando en poder de esas personas todos los equipos y herramientas necesarias para las labores de la finca. Además, encerraron veintinueve (29) reses, un (01) toro padre, y seis (06) caballos en los corrales y posteriormente procedieron a sacarlo de la carretera quedando en los mismo un (01) becerro que estaba enfermo y que ellos no dejaron sacar para atenderlo muriendo el animal, hechos que deben ser demostrados mediante la prueba testimonial, si bien es cierto, esta prueba es considerada como la prueba reina, en virtud, de la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Diciembre del 2021.
En este contexto, se procede a valorar la prueba testimonial sobre los hechos ocurridos de forma violenta e inconsulta por vías de hecho en fecha 24 de Octubre del 2020 y las denuncias alegadas en el escrito de apelación de fecha 26 de Septiembre del 2022.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES ANTE ESTA ALZADA.
Por lo cual se procede a la valoración testimonial del ciudadanoNERIO MUJICA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce a los ciudadanos E.C.P.C Y F.J.P.C? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal de donde los conoce y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: “De conocerlos tengo aproximadamente 10 o 15 años, porque en el pueblo como es un pueblo pequeño nos conocemos todos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P.C, han ocupado y trabajado un lote de terreno denominado el potrero, ubicado en el sector monte ralo, municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿si por el conocimiento que dice tener de la ocupación y trabajo realizada por los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P.C, diga a este Tribunal el tipo de trabajo que realizaban? CONTESTO: “hacer queso, se vende la leche, se siembra trabajo de agricultura”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce a los ciudadanos F.Á.E.U, I.C, E.U, Y.C, J.C, Cl.C, T.C y J.C? CONTESTO: “Si los conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal si los ciudadanos F.Á, E.U, I.C, E.U, Y.C, J.C, Cl.C, T.C y Jorge Castillo, ocupan un lote de terreno denominado el potrero y desde cuándo? CONTESTO: “no sabré decir la fecha exacta que ingresaron ahí”. Es todo, no hay más preguntas. Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el visita consitudenaremente el potrero? CONTESTO: “por los momento no, porque soy paciente renal y pues ir al campo se me dificulta” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe de quién es propiedad el fundo El Potrero? CONTESTO: “De E.J.P y F.P”. No más preguntas.
Este Órgano Jurisdiccional, revisando la declaración del mencionado testigo el mismo no resulta convincente en virtud que no se evidencia el conocimiento de los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que permitan a esta juzgadora valorar los hechos ocurridos, razón por la cual no fueron demostrados y la declaración es desechada de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto la parte demandante promueve como testigo al ciudadano C.E.J.J, testigo promovido por la parte demandante, declaró en la Audiencia de Pruebas de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce a los ciudadanos E.C.P.C Y F.J.P.C? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal desde cuando los conoce? CONTESTO: “fecha exacta no tengo, pues como yo soy moto taxis desde hace dos años y pico que le hago carreras a la Urmary, Guanarito es muy pequeño y ahí todos nos conocemos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P.C, han ocupado un predio denominado el potrero, ubicado en el sector monte ralo, municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si, porque cuando yo hacia las carreras ellos estaban encargados de la finca esa y cuando iba a hacerle la carrera a la señora urmari que es allí en monte ralo también”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal si conoce de vista a los ciudadanos F.Á, E.U, I.C, E.U, Y.C, J.C, Cl.C, T.C y J.C? CONTESTO: “Si, por cómo le digo, Guanarito es pequeño y nos conocemos todos, los conozco de vista”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si los ciudadanos F.Á, E.U, I.C, E.U, I.C, J.C, Cl.C, T.C y J.C, los ha visto ocupando la finca el potrero y desde cuándo aproximadamente? CONTESTO: “si, desde que fui a hacer una carrera para allá e invadieron allí, no tengo la fecha exacta, año y pico será”. SEXTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, diga a este Tribunal, que pudo observar el día en que usted hizo la carrera al potrero, a la cual hace referencia? CONTESTO: “Cuando nosotros llegamos en la moto, estaba la gente metida allá y ese día estaban sacando el ganado para la calle y lo estaban arreando para la otra finca y de eso si me consta porque yo estaba haciendo la carrera”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P.C, trabajan y ocupan la finca el potrero, ubicada en el sector monte ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “bueno, cuando ellos estaban que pase, ellos estaban con el ganado, hacían queso y lo que se hace en el llano arreglar líneas”. Es todo, no hay más preguntas. A las repreguntas formuladas contestó el testigo en referencia: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha realizado carreras al fundo el potrero y si en esas carreras ha llegado hasta la casa principal del fundo el potrero? CONTESTO: “Cuantas, no me acuerdo, pero si he llegado, porque el que estaba encargado iba a llevar la comida y yo le hacia la carrera” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo de qué color es la casa o vivienda principal en el fundo el potrero donde le hizo carreras al supuesto encargado? CONTESTO: “Blanco con azul”. TERCER REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de quien es el ganado que menciona usted, arrearon a otro fundo? CONTESTO: “Supongo que era de Félix José porque ellos eran los que estaban ahí con el ganado”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como sabe o quien le dijo que ese ganado era de E.C.P y F.P? CONTESTO: “porque el día que yo lleve a la señora Urmari ella es la hermana de ellos, ella fue la que me dijo” QUINTA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo al tribunal si según su declaración los hermanos castillos Urquila ocupan el predio el potrero como es que los hermanos Perdomo hacen queso en dicho fundo? CONTESTO: “Los que hacían queso era Félix antes de quitarles la finca, de apellidos casi nos los conozco a ningunos, pero si, antes de que le quitaran la finca ellos hacían queso, pero ahora ya no” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama el supuesto encargado al cual él le hacía carreras hasta el fundo el potrero? CONTESTO: “Del nombre no me acuerdo muy bien, pero cuando el administrador iba si, del administrador si me acuerdo el nombre, el administrador se llama Arnol”. No más preguntas.
Este Órgano Jurisdiccional, no aprecia ni valora el presente testigo por cuanto pareciere no haber dicho la verdad en su declaración y no tiene conocimiento de los hechos narrados pareciese que fuese referencial en que tuvo conocimientos de los hechos por lo cual la declaración es desechada de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a los ciudadanos E.J.A.B y la ciudadana LL. Del C P.Z, por cuanto no comparecieron en la oportunidad legalmente fijada para rendir su declaración, razón por la cual, se declaró desierto en la presenta acta y esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con letra “A”, en copia ad efectum videndi, documento de Posesión, Administración y Habitación, de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno agrícola de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2013, cursante al folio doce (12).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora este Documento Privado por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni fue ratificado por el demandante en la prueba testimonial, afirma R.R que la naturaleza hibrida de documento y testigo a la vez y que en la institución probatoria le sea aplicada tanto las normas relativas a los documentos como aquellas relativas al testimonio, se debe seguir en consecuencia con el procedimiento establecido para la prueba de testigo vista la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así la contradicción ya que es posible repreguntar al testigo y de esa manera controlar la prueba, en tal sentido se puede aplicar en los casos en que el testimonio conste en un documento público o autentico ya que el carácter de estos instrumentos es que dan fe de la declaración. Sin embargo la parte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio, que en el presente caso no ocurrió y no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Marcado con letra “B”, ad efectum videndi, de Plano de ubicación del predio “EL POTRERO”, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursante al folio trece (13).
Este Tribunal aprecia y valora el presente documento, por cuanto se demuestra con ello la superficie del lote de terreno y la ubicación del mismo. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, marcado con letra “C”, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 18243121617RAT0229046, a favor de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO, de fecha veintisiete (27) Abril de 2017, sobre un lote de terreno denominado “EL POTRERO”constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (67 has con 7.223 M2),
Cursante a los folios catorce al quince (14 al 15).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora este Documento Público por cuanto es emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y con ello demuestra la titularidad sobre el lote de terreno que ejerce Red HERMANOS PERDOMO CASTILLO, sin más datos de identificación. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con letra “D”, ad efectum videndi, Denuncias ante el Ministerio Público, de fecha veintidós (22) Agosto de 2013, sobre el predio denominado “EL POTERO”, realizada por el ciudadano José C.C.G, en contra de los ciudadanos Y.A.C.U, C.R.C.U, F.C, I.C y JORGE CASTILLO, cursante a los folios del dieciséis al dieciocho (16 al18).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora este Documento Privado por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no resuelve la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “E”, ad efectum videndi, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en fecha 18 de Agosto de 2014, a favor del ciudadano E.P, titular de la cedula de identidad V-16.163.960 cursante al folio 19.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta documental administrativa por cuanto no resuelve la presente controversia, por cuanto nos encontramos en una acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “F”, ad efectum videndi, Registro de Hierro Y Señales, inscrito por ante Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 36, folio 1, protocolo primero, tomo I, de fecha veintidós (22) de Enero de 1999, a favor de la ciudadana Nancy Teolinda Castillo de Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.855.203, cursante al folio veinte al veintiuno (20 al 21).
El Tribunal no aprecia ni valora esta documental administrativa por cuanto no resuelve la presente controversia en virtud que no está en conflicto el Registro del Hierro y Señales. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con letra “G”, ad efectum videndi, Acta de Defunción de la ciudadana Nancy Teolinda Castillo de Perdomo, emitida por el Registro Civil y Electoral, cursante al folio (22).
El Tribunal no aprecia ni valora esta documental administrativa por cuanto no resuelve la presente controversia en virtud de que se demuestra el fallecimiento de la ciudadana antes identificada. Así se decide.

Promovió la parte demandante, marcado con letra “H”, ad efectum videndi,Declaración de Únicos y Universales Herederos, declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, cursante a los folios(23 al 47).
Este Tribunal no aprecia ni valora este Documento Público emanado de un
Órgano Jurisdiccional por cuanto no fue ratificado en el juicio ordinario en el lapso probatorio correspondiente. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad efectum videndi, las documentales, marcadas con letras “I y J”, la primera de Factura de pago de materiales eléctricos, emanado de Inversiones Jheremy 1009,C.A, con el Rif J-40578148-3, de fecha 17 de Agosto de 2016, cursanteal folio (48), y la segunda Factura de pago de materiales eléctricos, emanado de Inversiones Jheremy 1009, C.A, con elRif J-40578148-3, de fecha 29 de Julio de 2016, cursante a los folios (48 al 49).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora estas documentales por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no resuelve la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con letra “K”, ad efectum videndi, Poder General de Administración, debidamente autenticado por el Registro Público y Notarias bajo el Nº 1, Tomo 317, folio 2 de fecha 08 de Diciembre de 2020, cursante a los folios cincuenta al cincuenta y dos (50 al 52).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora documento autenticado por cuanto no resuelve la presente Litis. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “L”, en copia Fotostática simple de las cédulas de identidades de los ciudadanos: A.B.E.J, P.S.LL DEL C, M.M.N.N Y J.J.C.E cursante al (folio 53).
Este Tribunal aprecia y valora estas cédulas de identidad por cuanto demuestra la identificación de cada uno de estos ciudadanos que fueron promovidos como testigos. Así se decide.
Promovió la parte demandante, la prueba de informe de conformidad con los artículos 385Código de Procedimiento Civil y 433 ejustem, con el fin de librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del municipio Guanare del estado Portuguesa, al fin de que oficiara al tribunal los siguientes particulares:
1.-Si existe algún procedimiento administrativo a favor de la RED HERMANOS PERDOMO CASTILLO representada por los ciudadanos: E.C.P.C Y F.J.P, sobre un lote de terreno denominado “EL POTRERO”, ubicado en el sector Monte Ralo municipio Guanarito del estado Portuguesa constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS(67 has con 7.223 M2)...
2.-Si existe alguna autorización emana de la OFICINA REGIONAL DE TIERRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), municipio Guanare del estado Portuguesa para que los demandados ocupen el lote de terreno identificado.
El Tribunal de la causa libro oficio el 15-03-2022 número 126-22 y en los autos no consta la resulta del oficio librado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar en relación a esta prueba por cuanto la misma no fue consignada, cursante a los folios (192 al 198). Así se decide.
Promovió la parte demandante la prueba de inspección judicial, de conformidad con los artículos 395 Código de Procedimiento Civil y 472 ejustem, sobre el lote de terreno “El Potrero”, ubicado en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS(67 has con 7.223 M2),la misma fue practicada04 de Mayo de 2022, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, de la ubicación, linderos y cabida del predio, el tribunal de la causa dejo expresa constancia que se observa aproximadamente dos tareas y medias de plantación de teca, se dejó constancia de mejoras y bienhechurías, así mismo se evacuo los particulares de la parte demandada, se dejó constancia que en dicha unidad es de orden agropecuario y en el cual se ordenó un (01) toro, veinte (20) vacas, trece (13) novillas, seis (06) mautes y cinco (05) mautas, diecisiete (17) becerros para un total de 61 animales, referente a las maquinarias se observó un tractor no operativo y una rastra de28 discos, una (01) rotativas, dos (02) roles argentinos, una (01) guaraña, una (01) motosierra, una (01) bomba de espalda de 20 litros.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente inspección judicial por cuanto fue realizada por un órgano competente en el cual se dejó constancia del reconocimiento judicial promovido y en el cual se encuentra fomentadas un conjunto de mejoras y bienhechurías y actividad agropecuaria, determinándose la productividad del lote de terreno objeto de la presente pretensión, se le otorga pleno valor probatorio para desmotar estos hechos. Así se decide.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS ANTE ESTA ALZADA.
Así el ciudadano R.Á.M.P, testigo promovido por la parte demandante, al momento de celebrase la Audiencia de Pruebas, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Cl.C.U, J.C.U, I.A.C.U, Y.A.C.U, J.D.C.U, T.C, F.Á y E.U? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “Si los conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos Cl.C.U, J.C.U, I.A.C.U, Y.A.C.U, J.D.C.U, T.C, F.Á y E.U, habitan actualmente la casa natal del fundo el potrero, ubicado en Monte Ralo? CONTESTO: “Actualmente habitan la mayoría de los hermanos, ya que tiene casa en el municipio Guanarito, yo siempre paso por allá y los veo atendiendo el ganado y en las labores que hacemos los campesinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los primeros meses del año 2020, febrero, marzo, abril, mayo, llego usted a observar a los ciudadanos E.C.P y F.P, en el citado fundo el Potrero? CONTESTO: “Pues como le dije anterior vivo en la zona y nunca llegue a ver a esas personas, ni viviendo ni trabajando allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si entre el año 2016 al año 2019, quien ocupaba el fundo el potrero? CONTESTO: “desde que tengo conocimiento allí vivía el señor Cl. y los hermanos castillos han estado apoyando al señor Clisanto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si llego usted a observar en dicho fundo a un señor de nombre Arnol, trabando allí como encargado o administrador de E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “nunca vi a otras personas en el fundo el potrero, siempre allí han estado como les dije los hermanos castillos y el difunto padre de ellos.”. No más preguntas. Y a las repreguntas formuladas respondió: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos E.P Y F.P anteriormente ocupaban el predio el potrero? CONTESTO: “Nunca los llegue a ver allí, ya que paso por frente de esa finca, algunas tres o cuatro veces a la semana, como le dije anteriormente, allí siempre han estado Cl, J, I y sus hermanos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener d los ciudadanos Cl.C.U, J.C.U, I.A.C.U, Y.A.C.U, J.D.C.U, T.C, F.Á y E.U, ocupan y trabajan diferentes lotes de terrenos pertenecientes o que una vez pertenecieron a la finca el potrero, con una extensión de aproximadamente de 368 hectáreas? CONTESTO: “Desde que tengo conocimiento allí han trabajado los antiguos padres y los hermanos U, nacieron y se levantaron en dicho fundo y actualmente todavía siguen ejerciendo labores de trabajo allí.” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo un aproximado de cuantas hectáreas conformaban el predio el potrero? CONTESTO: “con exactitud no sabría decirle, porque no llegue a tener el documento en mis manos ni llegue a medirlas pero como camine por los linderos ya que son carreteras viables estimo que deben ser aproximadamente 400 hectáreas” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como afirma conocer al ciudadano J.Cl.G, de una presunta venta de 300 hectáreas, reservándose para así 68 de un lote de terreno denominado el potrero? CONTESTO: “desconozco esa parte” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento como dice conocer muy bien al ciudadano J.Cl.C.G, si este le cedió un lote de terreno de 68 hectáreas a los ciudadanos E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “como dije anteriormente lo conocía por ser de la comunidad, pero no tenía acceso a sus cosas personales” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es pariente o amigo de los ciudadanos Cl.C.U, J.C.U, I.A.C.U, Y.A.C.U, J.D.C.U, T.C, F.Á y E.U? CONTESTO: “No soy amigo de ellos, ni parientes, los conozco de vista y trato porque vivo en la zona”. Es todo.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la declaración de este testigo por cuanto se demuestra que conoce de los hechos y en su deposición es conteste en cada una de ellas y conoce a las partes en conflicto, y el predio en litigo, demostrando de esta forma la ocupación y productividad del predio por parte de los demandados, se aprecia para demostrar tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandada como testigo al ciudadano G.B.G, quien declaró.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Cl.R.C, J.C, I.C, I.C, J.C, T.C, F.Á y E.U.C? CONTESTO: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “Si, si los conozco, ellos son los nietos del señor Cl.C, difunto y viven en San Felix”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos del señor C.C.G, mencionado anteriormente, viven actualmente en su casa natal en el fundo denominada “El Potrero”? CONTESTO: “Pues ellos toda la vida han estado viviendo allí, desde que yo tengo conocimiento esa es su casa natal”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si durante los meses de marzo, abril, mayo o junio, del año 2020, llego a observar usted en el fundo “El Potrero” a los ciudadanos E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “no, yo nunca vi a esos ciudadanos ahí, a quien yo veía ahí era al señor Cl.C”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en octubre del año 2020, llegó usted a observar a un encargado o administrador de nombre Arnol, trabajando en el fundo el Potrero? CONTESTO: “No, nunca, siempre al que veía ahí era al señor Clisanto, como dije anteriormente, quien era el que se encargaba de su fundo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque conoce los hechos antes declarados? CONTESTO: “Porque yo tengo parcelamiento ahí en el mismo sector y somos vecinos, en algunas oportunidades los eh visitado a hacerles preguntas acerca del ramo agrícola que estamos trabajando allá”. Es todo no hay más preguntas. Y a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P.C? CONTESTO: “Pues si, como dije anteriormente son nietos del difunto Cl.C y tienen residencia en San Felix”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es familiar del ciudadano J.Cl.C.G? CONTESTO: “No, conocidos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vivió en el Barrio Monseñor de Unda de Guanarito? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si allí usted fue vecina de la ciudadana F.Á, demandada en la presente causa? CONTESTO: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted fue amiga de la ciudadana F.A? CONTESTO: “Amigas amigas no, fuimos vecinas por un tiempo, pero de amigas, amigas no, conocidas” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a dirección exacta del fundo El Potrero? CONTESTO: “Sector Monte Ralo, carretera principal, vía el regalo” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo visita usted el predio el potrero? CONTESTO: “Yo de decir que visito, no lo hago, tengo una parcela desde el 2012, adquirí una parcela allí, en algunas oportunidades fui hasta allá buscando recomendaciones de los muchachas, sin embargo mi mamá tenía una parcela en el sector Caño Indio y siempre pasaba por el frente de ese predio” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal, el tipo de árboles que se encuentran por muchos años en la entrada del fundo “El Potrero”? CONTESTO: “Yo desconozco que tengan árboles, de sus nombres no se te decir, sin embargo me atrevo a decir que son teca” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar el color de la casa familiar del fundo el potrero? CONTESTO: “Es blanca con azul y por fuera naranja”. No más preguntas.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora esta testimonial por cuanto conoce a las partes en conflicto y el predio objeto de litigio y por resultar convincente en sus declaración al señalar al ciudadano J.Cr.C, como ocupante y agricultor, antes de su fallecimiento y quienes mantienen la productividad del predio son los demandados, de esta forma se observa que cumplen con uno de los tres elementos existenciales en que quedó fijada la presente controversia como lo es La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenido por el demandado, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandada como testigo a la ciudadana C.E.C, al momento de rendir su declaración sostuvo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a testigo si conoce a los ciudadanos Cl.R.C, J.C, I.C, I.A.C, J.C, T.C, F.Á y E.U? CONTESTO: “Si los conozco, de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los nietos del señor J.Cl.C.G, ciudadanos E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “Si, si los conozco, en algunas ocasiones ellas compartían en la finca el potrero algunos diciembre donde yo asistí también y los vi allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos del señor Cl.C, mencionados anteriormente habitan su casa natal en el fundo El Potrero? CONTESTO: “Si, ellos nacieron y vivieron allí, tengo conocimiento que se vinieron al pueblo cuando ellos se casaron, pero aun trabajan y viven allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo o junio del año 2020, llegó usted a observar en el fundo el potrero, a los ciudadanos E.C.P y F.P, realizando labores de pastoreo de ganado o realizando alguna actividad agrícola? CONTESTO: “No, no los he visto, yo siempre he visto a los hijos de Cl.C, de resto siempre he visto a los muchachos trabajando, ellos viven en ciudad bolívar, allí en el fundo nunca los he visto trabajar ninguna activad, ni labores del campo ni nada, ellos venían por temporadas una sola vez”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en el mes de octubre del año 2020, observó en el fundo el potrero a un encargado o administrador llamado Arnol? CONTESTO: “Pues la verdad que no, en ningún momento, yo en ese tiempo ya tenía parcelamiento fijo y la verdad que no lo observe, ni a él ni a ninguno, solamente eh observado a los hijos del señor Clisanto”. Es todo no hay más preguntas.Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el predio el potrero y aproximadamente de cuantas hectáreas es? CONTESTO: “si lo conozco, es de aproximadamente 368 o 400 hectáreas, no sé cuántas exactamente hay, pero entre esos números esta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el predio El Potrero, fue dividido en lotes de terreno por parte del ciudadano Cl.J.C y los lotes de terrenos fueron adjudicados a los ciudadanos hoy demandados, que usted dice conocer? CONTESTO: “Pues la verdad no tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana F.Á, I.C, E.U, I.C, J.C, Cl.C, T.C Y J.C, tienen finca colindantes o vecinos de la finca el potrero y poseen títulos del inti a su favor? CONTESTO: “la verdad no tengo conocimiento, se que siempre han trabajado en la finca el potrero, siempre los he visto trabajando todos juntos como hermanos, pero de verdad no tengo conocimiento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos E.P Y F.P, cuidaban y atendían al ciudadano J.Cl.C.G? CONTESTO: “no, de verdad no lo cuidaban ni lo atendían, yo siempre supe que lo tenía la hija F.C, el conocimiento que tuve fue eso, que ella lo atendía cuando estaba enfermo, incluso una vez lo fuimos a visitar en la casa de ellos”. No más pregunta.
Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial por cuanto es conteste en cada una de sus declaraciones y conoce el predio objeto de litigio, manifestá que los demandantes viven en ciudad Bolívar, y que los demandados son los que realizan las labores agrícolas dentro del predio, se aprecia para valorar tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueven los demandados a la ciudadana G.C.H, contestó las preguntas que se le formularon en la audiencia de pruebas de la siguiente forma
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a testigo si conoce a los ciudadanos Cl.R.C, J.C, I.C, I.A.C, J.C, T.C, F.Á y E.U? CONTESTO: “Si los conozco, ellos son nacidos y criados ahí en Monte Ralo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos E.C.P y F.J.P? CONTESTO: “si los conozco, ellos son nietos de Cl.C, pero no han vivido ahí en Monte Ralo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos del señor Cl.C, mencionados anteriormente, habitan la casa natal en el fundo El Potrero? CONTESTO: “Desde que nacieron, ellos nacieron ahí y aun siguen trabajando ahí, después que ellos se casaron fue que se retiraron de ahí, pero ellos siguen trabajando ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio del año 2020, llegó usted a observar en el fundo el potrero a los ciudadanos E.C.P y F.P realizando labores de pastoreo de ganado o alguna actividad agrícola? CONTESTO: “No, nunca los he visto”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en el mes de octubre del año 2020, usted llegó a observar en el fundo el potrero a un encargado o administrador que lleva por nombre Arnol? CONTESTO: “No, nunca lo vi”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted actualmente es vocera del consejo comunal del sector monte ralo? CONTESTO: “Si, si lo soy”. Es todo no hay más preguntas. Y a las repreguntas formuladas, respondió. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el predio el potrero y cuantas hectáreas calcula usted que tiene? CONTESTO: “si lo conozco, en total eran 400 y pico, pero en disputa están 67 hectáreas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Cl.J.C.G, dividió la finca en vida donde le adjudicó un lote de terreno a la ciudadana Fanny Ávila y sus hermanos demandados? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo usted dice afirmar que tiene conocimiento de la división de la finca, diga la testigo, si la ciudadana F.Á tiene una finca colindante con la finca El Potrero y si tiene un titulo den INTI a nombre de ella? CONTESTO: “Esta colindando con la finca del F.C y el potrero y el titulo del inti está a nombre de F.C que es la mamá de F.Á”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted cobraba la comida del clac en el sector monte ralo? CONTESTO: “si, todavía la cobro”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano E.P en algún momento le canceló la bolsa de comida clac y si dicha bolsa salía a nombre de él en el sector monte ralo? CONTESTO: “No, nunca le salió en nombre de él, porque él nunca ha vivido ahí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano J.C, tiene finca colindante con la finca el potrero y si tiene título del INTI a su nombre? CONTESTO: “Si, si colinda la de Jorge con El Potrero y con F.C”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la finca de F.Á y de Jorge castillo forman parte de las 400 presuntas hectáreas que tenía el predio El Potrero o si las fincas están fuera de ese predio? CONTESTO: “Están dentro de ese predio”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Arnol? CONTESTO: “Si lo conozco, el es el esposo de una hija de N.C, ella murió”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce o donde ha visto frecuentemente al ciudadano Arnol? CONTESTO: “Lo conocí en Guanarito, el vive en los gabanes y él es el esposo de la hija de Nancy, el es el cuñado de Félix y E.P”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted vio en varias oportunidades al ciudadano Arnol en la finca el potrero antes del conflicto? CONTESTO: “No, yo siempre lo veía en la finca la Doña”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece la finca La Doña y si esta colinda con la finca el potrero, es decir, si son fincas vecinas? CONTESTO: “Si colinda con la finca el potrero y era de la señora F.C.P, porque ya esa la vendieron”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la finca la doña se encuentra pastoreando un ganado perteneciente a F.P y E.P? CONTESTO: “No, ellos nunca han tenido ganado ahí, la que tenía ganado ahí era Nancy la mama de ellos”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de existir el conflicto los ciudadanos E.P y F.P, tenían ganado dentro de la finca el potrero? CONTESTO: “Ellos nunca han tenido ganado ahí en el potrero”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos E.P y F.P han trabajado en la finca el potrero antes de que existiera el conflicto? CONTESTO: “No, nunca, ellos no viven ni por aquí cerca, viven es en san feliz”. No más preguntas.
Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial por cuanto es conteste en cada una de sus declaraciones y conoce el predio objeto de litigio, manifestá que los demandantes viven en San Feliz, y que los demandados son los que realizan las labores agrícolas dentro del predio y que ella nunca ha visto a los ciudadanos E.C.P.C, F.P.C trabajando el lote de terreno se aprecia para valorar tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a los ciudadanos C.M.O.G, E H.R.S, por cuanto no comparecieron en la oportunidad legalmente fijada para rendir su declaración, razón por la cual, se declaró desierto en la presenta acta y esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a la Prueba de Inspección Judicial también promovida por la parte demandada para ser evacuado los particulares ya se le otorgo valor probatorio en la presente sentencia y se dejó constancia en la inspección que realizó el tribunal de la causa de la actividad agropecuaria del predio, lo cual se le otorgo valor probatoria para demostrar tales hechos. Así se decide.
Promovió la parte demandada, la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de libar oficio a la Oficina Regional de Tierras del municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo admitida en fecha 15-03-2022 y se libró oficio 128-22, pero no consta las resultas de las mismas en autos por parte del Instituto Nacional De Tierras (INTI), razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar en virtud que no fue consignada la respuesta de este órgano rector. Así se decide.
La parte demandada promueve en copia Fotostática Certificada del Documento de Compra- Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de fecha 29 de Diciembre de 2020, inscrita por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo III, tercer trimestre del 2005, sobre un lote de terreno constante de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS con 48 ÁREAS(368.48 HAS), actas para la realización de actividades agrícolas y pecuarias cercada totalmente con alambres de puas sobre estantillos de madera con todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, cursante a los folios ciento veintidós al ciento veintiséis (122 al 126).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora este instrumento público asimilable a un documento privado, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en el lapso legal correspondiente establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a los artículos1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promueve en original de la Inspección Ocular, realizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 01 de Julio de 2020, cursante a los folios (127 al 142).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental pública por cuanto no resuelve la presente controversia en virtud que se pretende demostrar el estado o circunstancia de las bienhechurías que varían con el tiempo y no se evidencia el carácter o la vinculación de los hechos o circunstancias susceptibles a la perdida. Así se decide.
La parte demandada promueve, en copia Fotostática certificada Acta de Defunción del ciudadano José Crisanto Castillo, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre de 2020, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143).
Este Tribunal aprecia y valora este documento público por cuanto demuestra el fallecimiento del ciudadano en fecha 21 de noviembre de 2020.
Las partes demandadas promueven, en copias simples del Registro de Hierro y Señales de los ciudadanos: Y.A.C.U, F.N.A.C, J.D.C.U, A.C.U, CL.R.C.U, Y.C.U, J.N.C.U, inscritos cada uno por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, folios 1 al 14 protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2021,seguidamente inscrito por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2021,inscritoen el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inscritos bajo el Nº 24 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1994,inscrito por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, folio 168 de fecha 26 de Enero de 2004,emitido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 29, folio 214 de fecha 05 de Octubre de 1993,inscrito por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2021, inscrito por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 11 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de 1994; respectivamente en el orden correspondiente, inserto en los folios (144 al 171).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las documentales públicas por cuanto demuestra el Registro de Hierro y Señales para marcar animales propiedad de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
La parte demandada promueve, en copia Fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 14 de Mayo de 2012, cursante al folio (172).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandada promueve, en original inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores Agrícolas (RUNOPA) al ciudadano Y.C.U, de fecha 05 de Febrero de 2015, cursante al folio (173).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandada promueve, en copia simple de Certificación Nacional de Vacunación de la ciudadana F.A.C.U, de fecha 15 de Diciembre de 2020, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Crisanto Castillo García, cursante al folio (175).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en original constancia del Consejo Comunal Monte Ralo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 10 de Mayo de 2021, cursante al folio (176).
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública porque con ello se demuestra que los ciudadanos E.C.P.C, F.P.C y U.L.P.C, no tienen domicilio ni residencia dentro del ámbito geográfico y que residen en la ciudad de San feliz estado Bolívar, se aprecia para desmotar tales hechos. Así se decide.
Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, es importante resaltar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima, los actos perturbatorios y de despojo, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Al respecto conviene indicar que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron Inspección Judicial y fueron evacuados cada uno de los particulares y el Tribunal de la causa dejó constancia de cada una de las bienhechurías y la productividad agropecuaria que existe en el predio como la ocupación por parte de los hoy demandadosen el lote de terreno, sin embargo en los juicios posesorios la Inspección Judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto del despojo alegado por las partes demandantes. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales promovidas por las partes, fueron con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cuál es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de la causa dejó constancia de las bienhechurías, maquinarias y la productividad agrícola, y las partes tuvieron pleno control de la prueba, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto se dejó constancia en autos de cada uno de los particulares evacuados y fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas en el proceso en su justo valor probatorio por cuanto no dan lugar a las denuncias alegadas por los demandantes en el recurso ordinario de apelación.
Conviene señalar como ya se ha reiterado en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Por lo tanto la prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos de despojo ocurridos en fecha24 de octubre del 2020, que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado.
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora señaló en su escrito de demanda que los demandados ingresaron a la finca “EL POTRERO”de forma violenta e inconsulta por vías de hecholos cuales intimidaron a los encargados de la finca para que le entregaran las llaves del candado del portón de la entrada y del depósito; quedando en poder de esas personas todos los equipos y herramientas necesarias para las labores de la finca. Además, encerraron veintinueve (29) reses, un (01) toro padre, y seis (06) caballos en los corrales y posteriormente procedieron a sacarlo de la carretera quedando en los mismo un (01) becerro que estaba enfermo y que ellos no dejaron sacar para atenderlo muriendo el animal, realizando una serie de afirmaciones que no fueron demostradas en juicio por cuanto los testigos no fueron convincente y uno de ellos pareciera que fuese referencial razón por la cual fueron desechados por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no demostraron el hecho o acontecimiento deducido en la demanda, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega tanto en la demandada y que deben ser demostrados por los testigos, que en el presente caso no sucedió.
Como resultado del análisis de las pruebas existente, no fue demostrado la posesión agraria de los ciudadanos, E.C.P.C y F.J.P.C, (hoy demandantes apelantes) ni el despojo alegado por la partes en fecha fecha 24 de Octubre del 2020, como tampoco los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, que consiste en el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación y, es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica consistente a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y al no haber sido demostrados estos hechos y acontecimientos alegados resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que las pruebas documentales solo sirven para colorear una supuesta posesión que deben ser admiculadas con otros medios probatorios como lo es la testimonial y las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una de los medios probatorios evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y ratificados en esta instancia por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 26-09-2022 por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa A.R,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.333.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.276, parte Demandante-Apelante, asistiendo en este acto a los ciudadanos E.C.P.C y F.J.P, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.163.960 y 12.893.747, en su orden, y en representación de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha11 de Agosto del 2022 cursante a los folios (235 al 259 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (11) de Agosto de 2022 cursante a los folios (235) al (259).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de la parte demandante apelante por cuanto en los actuales momento están siendo representando por un Defensor Público en Materia Agraria.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (07-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,


Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.