REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, 28 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º.

Vista la anterior demanda de fecha 06-10-2022 (folios 01 al 07) y escrito de subsanación presentado en fecha 21-10-2022 (folio 24 fte/vto), por el abogado en ejercicio L.A.A.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.235, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.537; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil “Los 3 Darios”; sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en la cual subsana la demanda del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad que antecede en el expediente Nº RCA- 2022-00382.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del escrito libelar y escrito de subsanación, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de la prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
En consecuencia, el presente recurso se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emanado de dicho ente mediante el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil “Los 3 Darios”; mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el Maestro Carroza, en relación a la Agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno objeto del acto del cual se recurre, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la Admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
Cabe señalar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En cuanto, al artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 06-10-2022 y Subsanado en fecha 21-10-2022, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito libelar y de subsanación (Folios 01 al 07 y 24 fte/vto) formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por Acto por el Instituto Nacional de Tierras, mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil “Los 3 Darios”; sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante la cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil “Los 3 Darios”; mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por Acto por el Instituto Nacional de Tierras, mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil Los 3 Darios; sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, con el que acompañó copia fotostática simple del acto administrativo.
En consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dichos actos, la individualización de los mismos, la fecha en que se dictó el acto administrativo y, las copias simples que los acreditan (Folios 12 al 14 y folio 25)
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
El Recurrente fundamenta esta denuncia en el artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 19 ordinal 4to de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, cumple con este requisito.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
El recurrente ciudadano E.R.R.B, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio L.A.A.V, plenamente identificados; acompañó junto con el libelo de la Demanda, Marcado con la letra (D) copia simple de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso a favor del ciudadano R.T.R.D, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-1.212.543, sobre un lote de terreno con una extensión de Treinta Y Cuatro Hectáreas Con Setenta Areas (34,70 Has), ubicada en jurisdicción de la parroquia ANTOLIN TOVAR, Municipio SAN GENARO DE BOCONOITO, del estado PORTUGUESA, alinderado así NORTE: CAÑO LA RITA Y LP-007; SUR: PARCELAS LP-057 Y LP-060; ESTE: PARCELA LP-057 Y LP-058, CAÑO SECO; OESTE: PARCELAS LP-077 Y LP-078; dichas parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, bajo el N° 13, folios 31, Protocolo Primero, del II Trimestre del año 1968, (Folios del 16 al 17 fte/vto), y copia fotostática simple de plano topográfico (folio 18). Cumpliendo así con este requisito.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
De otro modo, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad, los documentos que estimó pertinentes. Marcado con la letra (b) copia fotostática simple de escrito presentado por el ciudadano EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, de fecha 06/09/2022 dirigido al Jefe de la Oficina INTI Guanare, (folio 19 y 20). Marcado con la letra (C) copia fotostática simple de Constancia de Ocupación de terreno emitido por el Consejo Comunal “Caño Seco”, a favor del ciudadano R.B.E.R, cédula de identidad N° V-10.726.537, donde hace constar que es ocupante de una parcela de terreno que consta de una superficie de 14 hectáreas aproximadamente, (folio 21),
Documentos estos con los cuales quedó satisfecho el quinto requisito, el referido con la necesidad de acompañar al recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.
Determinados los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Cuando así lo disponga la ley:
En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la Ley, el Tribunal observa que se demanda la Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde, mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil Los 3 Darios; sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. En consecuencia, lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente:
El conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y las disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre los cuales recayó el mismo, sobre el lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción: Tercera causal, del artículo en análisis, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su en su artículo 17 Parágrafo Segundo en su último aparte establece que. “El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vías administrativa; contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
Del contenido de esta norma transcrita esta ley es muy clara al establecer el lapso de interposición de recurso cuando estamos en presencia de una Garantía de Permanencia como lo ocurrido en el presente caso, en virtud que es un lapso de 30 días continuos desde el momento en que la parte recurrente tuvo conocimiento de lo ocurrido, y al observarse en el escrito libelar que la parte recurrente señala que no había sido notificado a mi poderdante el referido Titulo de Garantía de Permanencia otorgado a favor de la Asociación Civil “LOS 3 DARIOS”, sino hasta la fecha 06-09-2022 como consecuencia de haber iniciado mi poderdante en fecha 19 de julio del año 2022 el proceso de regularización de lote de terreno de 14 hectáreas que ocupa por ante la oficina del INTI Guanare, siendo notificado mi poderdante de manera verbal…
Es de observar que el recurrente establece la fecha de notificación del acto emanando del Instituto Nacional de Tierras en el folio (01), por lo tanto ya tuvo conocimiento del presente irrito acto administrativo en fecha 06-09-2022, y la demanda fue interpuesta el 06-10-2022, por lo que han transcurrido 31 dios continuos, razón por la cual opera la caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente Agrario, razón por la cual existe el lapso establecido por el legislador y no puede interrumpirse ni verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
Considera este Juzgado que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, y examinada el escrito libelar que conforma el presente expediente y las pruebas que acompañó el recurrente no existe la boleta de notificación del acto administrativo solo establece la fecha en que tuvo conocimiento de forma verbal del mencionado acto administrativo, lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora en materia contencioso administrativa agraria, declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber operado la caducidad en la interposición del presente recurso y al estar incurso en uno de los requisitos y en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.A.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.235, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.R.R.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.537; contra Acto Administrativo Agrario dictado por Acto por el Instituto Nacional de Tierras, mediante su Directorio en Sesión Nro. 1010004573, ORD-630-15 de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro.1421001469, que acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario a favor de la Asociación Civil Los 3 Darios; sobre un predio de Veintiocho (28) hectáreas denominado “Caño Seco”, ubicado en el Asentamiento Campesino “La Palaciera”, Sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (28-10-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:40 p.m. Const