REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00378.

DEMANDANTE
APELANTE: Y.D.A.H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087; debidamente representada por su apoderado judicial abogado J.M.G.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.562.

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DEMANDADO:
C.A.B.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.287.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28)de Julio del 2022, cursante a los folios (89 al 92).
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-08-2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuestopor la ciudadana Y.D.A.H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087;debidamente representada por su apoderado judicial abogado J.M.G.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.562; contra la Sentencia de fecha (28) de Julio de 2022 cursante del folio (89) al (92), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa:ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio º 00550-A-21al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 94fte/vto).
En fecha 12de Agosto de 2022, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 28-07-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00378, (folio 95).
El día 22 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de promoción de Pruebas, presentado por el abogado J.M.G.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, (Folios 96 al 102 fte/vto).
Correlativamente el día 28-09-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija la audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 103).
Aunado a ello en fecha 04 de Octubre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes se dejó constancia expresa de la comparecencia del ciudadano J.M.G.R y la no comparecencia del ciudadano E.R.P (Folios 104 al 107).
El día 07de Octubre de 2022, se levantó acta de audiencia oral del fallo en el presente expediente mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del 2022 por el J.M.G.R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.152.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.562, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.Á.H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.087, parte Demandante/Apelante, contra la decisión N° 1718 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha veintiocho(28)de Julio de2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1718 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha veintiocho(28)de Julio de2022, que declaro: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana Y.D.Á.H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.087, en contra del ciudadano C.A.B.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.287. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión. (Folios 108 al 109 fte/vto).
Por ende en fecha 17 de Octubre de 2022, siendo la oportunidad para la publicación del fallo, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN REIVINDICATORIA que recae sobre un lote de terreno aproximadamente Diez Hectáreas y Tres Cuartos (10 y ¾) el cual tiene vocación agrícola con sus adherencias cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: La orilla de la montaña separado hoy propiedades de la Sucesión Gudiño, Sur: Un zanjolínea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo, Este: una quebrada o el llamado zanjón hondo; y Oeste: ramal carretero en la fila separado propiedad de la vendedora, antes de la Sucesión Montilla, ubicado en el Caserío el Alto de San José de Saguaz, Parroquia San Joséde Saguaz, municipio Sucre, estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio número 349-22 en fecha 09 de Agosto del 2022 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante apelante en fecha 05 de Agosto del 2022 inserto en el folio 93 de la presente causa contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Julio del 2022, cursante a los folios (89 al 92).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a pesar de estar las partes a derecho en fecha 14 de Febrero del 2022 el Tribunal conocedor de la causa fija la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para el día 03 de Marzo del 2022 a las 09:00 a.m, en el cual se observa en autos que se cumplió con la fijación de la referida audiencia, seguidamente el 08 de Marzo del año en curso se dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, en el cual se determinaron tres aspectos a saber:
1.-La existencia o no de la propiedad agraria de la ciudadana: Y.D.A.H.
2.-La identidad del bien sobre del que recae el supuesto derecho de propiedad Y el tenido por el demandado.
3.-El despojo y detentación del predio por parte del demandado.
4.-La existencia o no de la propiedad agraria por parte del demandado.
Una vez realizada la fijación de los hechos se aperturó un lapso de cinco (05) día de despacho siguiente al de la presente fecha para promover pruebas de conformidad con el artículo 221 de la referida Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Se evidencia en autos que en fecha 09 de Junio del 2022 el Tribunal ad quo dicto auto en el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se dejó constancia que en caso de no celebrarse el acto fijado para absolver las posiciones juradas por no haber despacho se efectuara al día siguiente, en tal sentido se ordenó libar boleta de citación al ciudadano C.A.B.C, a fin de contestar bajo juramento las posiciones juradas, para celebrar la audiencia probatoria, siendo fijada para el 25 de julio del 2022 y en fecha 25 de Julio del 2022, inserto en el folio 86 el alguacil del Tribunal ad quo devuelve la boleta de citación del referido ciudadano visto que la parte promovente no impulso la práctica de la misma.
Cabe mencionar que llegada la oportunidad para la Audiencia Probatoria no compareció ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales razón por la cual se declaró desierto tal y como se observa en el folio 88.
El Tribunal de la causa el día 28 de Julio del 2022 en folios 89 al 92, dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO……SEGUNDO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, el juez ad quo fundamenta la presente decisión de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Resaltado de este Juzgado).
Del contenido de esta norma gramatical la ley es muy clara al establecer que sin ninguna de las partes comparece a la audiencia o debate probatorio el proceso se extingue tal como ocurrió en el presente caso y en el auto de fecha 25 de Julio del 2022, folio 88 se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes procesales, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, y se declaró desierto.
En relación a esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente N° 15-0263, estableció lo siguientes:
“ (…) Las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 y que fueron transcritas supra establecen por un lado la preeminencia de la justicia como uno de los valores superiores del Estado Venezolano, el derecho de acceso a la justicia y a que la misma sea accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; al debido proceso, consagrando el proceso judicial como la herramienta para el logro de tales objetivos sin que se convierta en obstáculo estableciendo claramente que el proceso no es el fin sino el medio para el alcance de tales objetivo y no puede configurarse en un obstáculo para el logro de la justicia.
Hay que mencionar que en la presente causa se cumplieron los lapsos procesales en el cual se le otorgó a las partes la carga de la prueba y que fueron admitidas cada una de ellas, se cumplió a cabalidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido Proceso, el articulo 26 la Tutela Judicial Efectiva en que los particulares pueden acceder a los órganos de justicia, que en el presente caso ocurrió al momento de interponer la demanda en fecha 14 de Mayo del 2021 y por ultimo 257 Constitucional, cumpliéndose con estas normas y garantías procesales, sin embargo las partes deben comparecer a la audiencia probatoria haciendo valer sus derechos y medios probatorios que le permitan al juez dictar una decisión ajustada a derecho de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, como ya se ha mencionado el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve la extinción de la causa como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le ilustra en consecuencia a los jueces agrarios la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil de la terminación del proceso, concretamente, lo relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal sanciona a las partes como efecto de su inactividad, pero en el caso de marras sucedió por la incomparecencia a la audiencia probatoria, declarándose desierto el acto.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como fórmula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley Especial Agraria. (Subrayado por el Tribunal).
No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a lo establecido artículo 223 de la mencionada Ley de Tierras, que si bien es cierto, se extinguió el proceso en virtud que las partes procesales no comparecieron a la audiencia probatoria fijada en fecha 15 de Junio del 2022, por lo cual no existe litis controvertida que resolver por cuanto no se demostró los hechos controvertidos en el proceso, que se consolidad en la carga probatoria que se desenvuelve en el debate probatorio, es decir, todos los medios de pruebas invocados y promovidos en la oportunidad legal correspondiente en que quedó fijada al presente Litis, mejor conocido como la fijación de los hechos y límites de la controversia tal como se encuentra inserto en el folio 68, y en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las mismas se evacuaran en el debate oral. En consecuencia para que se puedan cumplir con estos preceptos establecidos en la referida ley las partes y sus apoderados debieron comparecer a la audiencia para que fuera evacuado el medio de pruebas como era las posiciones juradas, y donde las partes expondrían sus defensas de fondo sobre la controversia suscitida.
Por lo que, en razón a las consideraciones expuestas, en la presente causa la jurisdicción especial agraria garante de salvaguardar los principios constitucionales regulados en los artículos 26, 49 y 257, en la búsqueda de la profundización de los valores Constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la garantía de una justicia accesible y expedita al debido proceso, el actor puede nuevamente en la defensa de sus derechos e intereses, plantear su demanda oral o escrita una vez transcurra el lapso de noventa (90) días precedentemente señalado, por tal razón esta juzgadora no conoce del fondo del asunto planteado en virtud de haber revisado exhaustivamente la presente causa en la cual existe la extinción del proceso, la misma será planteada en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del 2022 por el J.M.G.R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.152.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.562, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.Á.H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.087, parte Demandante/Apelante, contra la decisión N° 1718 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha veintiocho(28)de Julio de2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1718 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha veintiocho(28)de Julio de2022, que declaro: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana YECENIA DECIA ÁLVARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.087, en contra del ciudadano C.A.B.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.287.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (09-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:10 p.m. Conste.