REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000574
PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N°29, Tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°85 tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.127.572,
PARTE DEMANDADA: ciudadano AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N°V-24.633.040
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº81.067,
MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
La presente causa se inicióen fecha 25 de mayo del 2021, la cual fue admitida la misma en fecha 27 de mayo del 2021, yse ordenó librar compulsa remitiéndose exhorto por medio de oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada siendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy, quién practicó dicha actuación no siendo cumplida la misma, en fecha 03 de mayo de 2022 el Juez Suplente Abg. JHONNY ALVARADO HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la demanda en el estado en que se encuentra, en fecha 06 de junio del año en curso se designó defensor AD-LITEM a la parte demandada nombrando al abogado YOHAN RAMOS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.376, librándose nueva compulsa dirigida al Defensor Ad- Litem, antes mencionado,a quién el alguacil de este despacho citó y dejó constancia en fecha 01 de agosto de 2022, asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.067, dándolecontestación a la demanda en fecha 09 de septiembre de 2022, donde opuso cuestiones previas y sentenciada la misma en fecha 02 de noviembre del año en curso, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se celebró en fecha 09 de junio de 2022 la audiencia preliminar no compareciendo la parte accionada.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:

Aduce que su representada dio en arrendamiento a través de un contrato de dos inmuebles que forman un solo bloque distinguidos con los números 134 y 136, ubicado en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida la Patria de la ciudad de San Felipe, Capital del estado Yaracuy, según consta en la clausula primera, el respectivo documento contractual consignado en copias simples, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N°54, tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría de fecha 23 de noviembre del 2011, queen el mismo se estableció términos y condiciones específicos (flo del 51 al 57), argumentando la parte actora, que la parte accionada incumplió las clausulas PRIMERA, TERCERA, DECIMA SEXTA y DECIMA CUARTA del contrato suscrito por ambas partes, ocasionando daños materiales y deterioros al local objeto del presente litigio ausentándose este de la reparación de los mismos, que de igual forma cambió el uso del local comercial por cuanto el objeto es distinto a lo establecido en referido contrato, y que la parte demandada cancela el pago de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, aunado a eso la ausencia de las constituciones de contratos de seguros de cobertura básica y de responsabilidad civil contra terceros, fundamentando su demanda en los literales ‘’C’’, ‘’D’’ e ‘’I’’ del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el desalojo del local comercial antes mencionado.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó la parte demandada en su contestación, que “rechaza niega y contradice los literales ‘’C’’, ‘’D’’ e ‘’I’’ del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual encuadran la presente pretensión, señalando éste que no es cierto que el arrendamiento sea a tiempo determinado, por cuanto el contrato es a tiempo indeterminado, que no es cierto que el arrendatario incumplió con contrato de arrendamiento, cambiando el objeto del mismo, el pago del canon de arrendamiento, su uso, y en el aviso de riesgos y defectos del local objeto de la presente demanda, asimismo que no es cierto que el arrendatario incumplió con el contrato en lo que respecta a la aceptación de dos inmuebles que hoy forman un solo bloque; a que el canon de arrendamiento del local objeto del presente contrato allá sido convenido entre las partes para una renta fija mensual; a que el local será destinado solo para la instalación de un negocio o fondo de comercio, cuyo objeto será venta de equipos, artefactos eléctricos y mueblerías, a que toda las reparaciones, pinturas y limpieza del local y de los bienes muebles que se encuentren deberán ser realizados por el arrendatario, a poner el conocimiento el arrendador por escrito y tan pronto sea conocido por ella, cualquier daño o indicio de algo que pueda afectar al local o al inmueble, que el arrendatario sea responsables del deterioro o perdida que sufriera el local, a que el arrendatario se obliga a formalizar un seguro de cobertura básica y de responsabilidad civil contra terceros dentro de los primeros 30 días a la firma del contrato arrendado, que no es cierto que la parte demandada se encuentre dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1. La demostración de los daños ocasionados al local arrendado objeto de la presente acción, causal contenida en el literal ‘’C’’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

2. Verificar el uso u objeto del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el literal ‘’D’’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

3. La demostración del supuesto contenido en el artículo 40, literal ‘’I’’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por la cual fundamenta la presente acción de desalojo, específicamente en el incumplimiento de las clausulas PRIMERA, TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ





EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

















JAH/LCR/ec
KP02-V-2021-000574
ASIENTO LIBRO DIARIO: