Quíbor, diecisiete (17) de noviembre de dos mil Veintidós
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3882-

SOLICITANTES: NAHIARA SEHILMAR MELENDEZ DE HERRERA y VLADIMIR ILICH HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.369.261 y V-13.519.202, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABIGAIL JOSÉ CASTILLO LINAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.829.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2022, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Nahiara Sehilmar Meléndez de Herrera y Vladimir Ilich Herrera Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.369.261 y V-13.519.202, debidamente asistidos por la abogada Abigail José Castillo Linarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.829 (f. 1, anexos folios 2 al 9).
En fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 13 y 14).

En fecha 01 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación y opinión fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 16 al 19).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos NAHIARA SEHILMAR MELÉNDEZ DE HERRERA y VLADIMIR ILICH HERRERA TORRES, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Nahiara Sehilmar Meléndez de Herrera y Vladimir Ilich Herrera Torres, en su solicitud alegaron que, el día 19 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector la Veguita, avenida 9 entre calles 8 y 9, casa N° 01-1414, Municipio Jiménez del estado Lara, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 10 de febrero de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años de dicha separación, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre Antonio José Herrera Meléndez, de veintidós (22) años de edad; por ultimo señaló que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Vladimir Ilich Herrera Torres y Nahiara Sehilmar Meléndez de Herrera, celebrado en fecha 19 de diciembre de 1999, ante la prefectura de Quíbor, Municipio Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 21 (fs. 2 al 5, 12). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Antonio José (f. 6).
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nahiara Sehilmar Meléndez de Herrera, Vladimir Ilich Herrera Torres y Antonio José Herrera Meléndez (fs. 7 al 9).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Nahiara Sehilmar Meléndez de Herrera y Vladimir Ilich Herrera Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos NAHIARA SEHILMAR MELÉNDEZ DE HERRERA y VLADIMIR ILICH HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.369.261 y 13.519.202, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1999, ante la prefectura de Quíbor, Municipio Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 21 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA