REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION CIVIL
DECRETO
Guanare, 29 de noviembre del 2022
Años: 212° y 163°
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA LUISA SERENO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.544.362, debidamente asistida en este acto por la abogada Ana Yelitza Salas Salas Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, Según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, mediante la cual solicita se le declare a ella y sus hermanos Jose Gregorio Sereno Rodríguez, Sarai Josefina Sereno Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.544.363 y 25.315.196 de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jose Gregorio Sereno Sereno, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.161, de este domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día siete de agosto del dos mil veintidós (07/08/2022), en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare del estado Portuguesa.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos Copia certificada del Registro de Defunción del causante Jose Gregorio Sereno Sereno, facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Ana Luisa sereno Rodríguez, Jose Gregorio Sereno Rodríguez, Sarai Josefina Sereno Rodríguez, y Jose Gregorio Sereno Sereno. Originales de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Ana Luisa sereno Rodríguez, Jose Gregorio Sereno Rodríguez, Sarai Josefina Sereno Rodríguez.
En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Yolanda del Carmen Perdomo de Colmenarez y Karelis Coromoto Valera venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.063.186 y 20.318.146, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.
Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: Ana Luisa sereno Rodríguez, Jose Gregorio Sereno Rodríguez, Sarai Josefina Sereno Rodríguez, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jose Gregorio Sereno Sereno, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno.
Solicitud Nº. 10.891-22