LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 4.958-22

SOLICITANTE: JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.615.908e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44779,de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por el ciudadanoJadallaCharani F, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44779, actuando en este acto en su propio nombre, plenamente identificado en el preámbulo del presente fallo interlocutorio.
En el reciente caso, alega el solicitante que:
“En virtud de que soy legítimoheredero universal de mi progenitora HailaFakhredeinCharani, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 3900569. Quien se encuentra fallecida el 25 de noviembre del año 1989, en la república árabe de Siria, quien soy legítimo heredero, quien en vida fuera propietaria de un bien inmueble, Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y he estado ocupando el señalado bien inmueble, de manera reiterada, continua, Publica y manifiesta en mi condición de heredero dentro del edificio Hermanos Charani, desde aproximadamente Treinta (30) años ininterrumpidos, a raíz del fallecimiento de mi legitima madre, HailaFakhredeinCharani, dichos bienes inmuebles están ubicados en la carrera 7, entre calle 18 y 19 del barrio el cementerio, y el bien inmueble o local comercial, objeto de la presente solicitud, es una parte individualizada de la totalidad del local comercial del bien inmueble que fue dividido en dos locales comerciales mediante una pared de Bloques, los cuales forman dos locales comerciales, y el local Nº2, objeto de la presente solicitud del Titulo Supletorio, el cual es una porción dividida de La parte integral o total del inmueble situado en la planta baja del edificio Hermanos Charani, el cual fue construido sobre una parcela de terreno de una área o superficie aproximada de una área de Setenta (78 mts2) y ocho metros cuadrados: El local Nº2, el cual esta alinderado bajo los siguientes linderos particulares por el Norte: Carrera 7 y por el Sur: Fachada Sur y Fachada Posterior y por el Este: Fachada este la cual colinda con el local comercial Nº 1, de mi propiedad, y por el Oeste: el cual esta alinderado con la fachada Oeste del edificio y colinda con un local comercial que fue del Señor Santiago Gómez actualmente es de sus herederos, y cual fue propiedad exclusiva de mi legitima progenitora HailaFakhredeinCharani, de igual manera forma parte de la edificación del edificio Hermanos Charani, de cuyos linderos generales originalmente, son los siguientes: Norte: carrera 7 entre calle 18 y 19, Sur: Casa y Solar de José Luis Oraá, por el Este: Casa y Solar del Bachiller Francisco Araujo; y Oeste: Casa y Solar de Josefina de Contreras; cuya propietaria del Lote de Terreno sobre el cual fue construido el edificio fue de legitima propiedad de mi progenitora HailaFakhredeinCharani, el cual se encuentra inserto en el Registro Subalterno del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, Folio 31 frente al 34 vto. El 31 de Julio de 1977, a los fines legales pertinentes, (…Omisis…), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, pasa a considerar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 21-11-2021, dicto auto mediante el cual dio entrada y el curso de ley correspondiente, en el mismo se acordó un despacho saneador, instando a consignar la DeclaraciónSucesoral omitida y una vez vencido dicho lacho el tribunal se pronunciara o no sobre la pretensión postulada en su oportunidad legal oportuna.
En fecha 28-11-22, se recibió y se agregó escrito presentado por el abogado y solicitanteJadallaCharani F, plenamente identificado en la cual alega lo siguiente:
“(…) Ratifico la presente solicitud de título supletorio en virtud de que soy legítimo heredero universal y tengo la posesión continua, pública y notoria del referido bien inmueble y este tribunal a su digno cargo ha efectuado una inspección extrajudicial en días recientes a la presente solicitud, en virtud de que soy legítimo heredero universal de dicho bien objeto de la presente solicitud. (…)(Extracto y resaltado de este Tribunal.)
En el caso de marras, nuestra legislación es clara, por lo que establece,
Código Civil Venezolano:
Artículo 808:
“Toda Persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley”.
Artículo 822:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
El Autor Luis Alberto Rodríguez en su Libro Comentarios al Código Civil Venezolano, Sucesiones. Señala.

En general, sucesión es la transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índole patrimonial. Las sucesiones pueden ser por actos entre vivos o por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte, conocida comúnmente como sucesión, es la transmisión de la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece, causante, llamado también de cujus, a sus causahabientes, también llamados, herederos y legatarios. La sucesión por causa de muerte (mortis causa) puede ser: Testamentaria, legitima (intestada o ab intestato) y mixta.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que componen la actual pretensión, copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales: 1.- Inspección extrajudicial, emanado del juzgado superior civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta mismo circuito, 2.- justificativo de testigos emanado del juzgado de Parroquia del Municipio Guanare de este mismo circuito. 3.- Documento Protocolizado por ante el registro público del municipio Guanare del estado Portuguesa, 4.- acta de defunción correspondiente a la ciudadana HailaFakhredeinCharani. Cedula catastral emitida por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Guanare del estado portuguesa, correspondiente a la ciudadanaHailaFakhredeinCharani. Resultando como corolario para este juzgador una clara omisión y lesión de la parte accionante al derecho de concurrir a solicitar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio) de unas bienhechurías, sin la debida tradición legal del inmueble a nombre de la sucesión actuando en su representación.
Así las cosas, la Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos establece lo siguiente:
Artículo 51:
Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
Razona esta autoridad civil, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente formulados, que si bien es cierto, esta instancia judicial al momento de percatarse de lo antes señalado, ordeno un despacho saneador a los fines de subsanar errores de fondo o forma que impidan la admisión del asunto, garantizando con esto todos los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, no menos cierto es que, la parte accionante acudió al llamado oportuno de esta curia,en la cual solo insistió en el trámite de la solicitud sin percatarse de lo peticionado, demostrando una clara falta de interés, por lo tanto, resulta jurídicamente forzoso su trámite y decisión. Y así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLEla Pretensión de TITULO SUPLETORIOpropuesta por el ciudadanoJadallaCharani F. ya identificado en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario Titular,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde Conste.
Strio
Solicitud; 4.958-20
Gabiela.-