República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de Noviembre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD N°: 1359-2022.

SOLICITANTES: Antonio María López Rosendo y Zuleima del Carmen Carmona Morón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.407.423 y V.- 13.739.415 respectivamente, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas,Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según ResoluciónNºDDPG-2022-236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.888.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/09/2.022, de distribución realizada en esta misma fecha, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanosAntonio MaríaLópez Rosendo y Zuleima del Carmen Carmona Morónvenezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.407.423y V-13.739.415, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según Resolución NºDDPG-2022-236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.888, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.

Los solicitante manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil, en fecha quince de septiembre de dos mil novecientos noventa y cuatro (15/09/1994), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio,Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de MatrimonioNº 358, que marcada con la letra “A”, anexan a la presente solicitud; fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas, Sector 2 calle. Libertador detrás de Aguas de Portuguesa, dela ciudad de Guanare.
Igualmente manifiestan que, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre ZuleidysZarahi López Carmona y Raquel AnaïsLópez Carmona, Titulares de las cédulas Nros V-25.912.714 y V-26.188.008, mayores de edad, respectivamente.

Continúan argumentando que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separación y hemos permanecido separados de hecho por más de veinticuatro (24) años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.

Que no adquirieron ningún tipo de bienes; viviendo cada uno en residencias separadas es por estarazón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. (Folios 1 al 12).

En fecha 29de septiembre de 2022, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, y se ordeno librar Boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.(Folios13 y 14).

En fecha 25 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que conforman el expediente que los ciudadanos Antonio María López Rosendo y Zuleima del Carmen Carmona Morón, al momento de presentar su solicitud consignaron como órganos de pruebas, a los fines de demostrar sus hechos invocados los siguientes:

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, Zuleima del Carmen Carmona Morón, Antonio María López Rosendo, Zuleidys Sarahi López Carmona, Números, V-13.739.415, V-9.407.423, V-25.912.714 y V-26.188.008, en el mismo orden. (Folios04, 05, 09 Y 11),que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.Y Así Se Establece.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°358, expedida en fecha 22/03/2022, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 6 al 08),que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida de por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantesAntonio María López Rosendo y Zuleima del Carmen Carmona Morón, desde el 15 de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (15/09/1994).- Y Así Se Aprecia.

• Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento N°1387, expedida en fecha 06/11/2012, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registrador Civil del Municipio, Guanare del Estado Portuguesa, (folio 10),que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida de por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edadde la hijaZuleidys Sarahi habida dentro de la unión matrimonial existente entre los solicitantes .Y Así Se Decide.

• Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°419, expedida en fecha 22/08/2008, por la ciudadana T.S.U Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanaredel Estado Portuguesa, (folio 12 ),que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija Raquel Anaïs,habida dentro de la unión matrimonial existente entre los prenombrados solicitantes. Y Así Se Queda Expresamente Establecido.

De tal manera que revisadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por el interesado:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanosAntonio María López Rosendo y Zuleima del Carmen Carmona Morón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.407.423y V-13.739.415, respectivamente, asistido por el profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosAntonio María López Rosendo y Zuleima del Carmen Carmona Morón, en fecha 15 de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (15/09/1994), por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N°358. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a losonce (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana. Conste. (Scria).
Solicitud N° 1359-2022.-
MSP/yrp/ana.-