REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de Noviembre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1391-2022

SOLICITANTES: Mayira del Carmen García y Olinto José Colmenares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.406.197, y V- 9.255.284 respectivamente, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE: María Rosa Quintero Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286.

MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 15/11/2.022, por distribución realizada en esta misma fecha, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: Mayira del Carmen García y Olinto José Colmenares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.406.197, y V- 9.255.284 respectivamente, asistido de la abogada María Rosa Quintero Aguilar, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.403.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Jurisprudencia Vinculante, de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de Noviembre del presente año (17/11/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha veintitrés de Noviembre del presente año (23/11/2022), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad V.- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 12 y 13).

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Mayira del Carmen García y Olinto José Colmenares, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha veintisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (27/09/1985), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio, Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 313, marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización La Comunidad, Av. 01, Casa Nº 65 del Sector II de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Que procrearon un hijo que tienen por nombre Julio José Colmenaeres García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.880.481.

Alegan que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respecto a los derechos y deberes Matrimoniales los primeros años de nuestra unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse a partir del 20 de Diciembre del Dos Mil Dieciséis estableciendo cada uno en domicilio diferentes.., sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación entre ellos, … razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une…, acogiéndose a la Sentencia 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015 de la Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que es criterio de la Sala el consentimiento previsto en la referida sentencia., concatenado con lo previsto en el artìculo185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 313, Tomo 3, Folio 69, del año 1895, expedida el 11/11/2022 por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03 al 05), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Mayira del Carmen García y Olinto José Colmenares, desde el día 27 de septiembre del año 1985, y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-9.255.284, V-9.406.197 y V—17.880.481, de los ciudadanos Olinto José Colmenares Mayira del Carmen García y Julio José Colmenares García, marcada con la letra “Bª (folios 06 al 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.


3.-Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº. 1478 expedida por el ciudadano T.S.U Moises Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Municipi, Guanare del Estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se declara.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Mayira del Carmen García y Olinto José Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.406.197 y V- 9.255.284 respectivamente, asistidos por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Mayira del Carmen García y Olinto José Colmenares, antes identificados, desde el día 27 de septiembre del año 1985, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 313; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) conste.-
(scria).
Solicitud Nº 1391-2022.
MSP/ana.-