REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; 10 de noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º.
SOLICITUD: Nº 01621-22
SOLICITANTES: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA y REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.102.964 y V-18.115.753 respectivamente, domiciliado la primera en la Urbanización Los Cocos, calle 03, casa Nº 49, Municipio Guanare estado Portuguesa y el segundo en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA:
HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; que fue presentada en fecha 02-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por los ciudadanos: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA y REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.102.964 y V-18.115.753 respectivamente, con números de teléfonos 0412-1559608 y 0426-2659695 correlativamente, domiciliado la primera en la Urbanización Los Cocos, calle 03, casa Nº 49, Municipio Guanare estado Portuguesa y el segundo en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257.
En fecha 07-11-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01621-22. (Folio 37).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre presente solicitud, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En su escrito los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la partición de bienes de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, al efecto alegaron lo siguiente:
“…Ante su ilustre y competente autoridad, de manera muy respetuosa comparecemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, con el objeto de interponer como en efecto lo hacemos, formal SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los aspectos relativos a liquidar y partir, de forma amistosa, los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que nos vinculó desde el día 30 de diciembre del año 2016, hasta el día 12 de agosto del año 2022, que se regirá por las circunstancias fácticas que en lo adelante serán redactadas, y en lo no previsto, por el Código Civil, en cuanto le sean aplicables. Así tenemos que:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Durante nuestra unión matrimonial fomentamos como patrimonio en común, lo siguiente: 1.- ACTIVO: A) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre Trescientas Mil (300.000) Acciones pertenecientes a la empresa mercantil denominada RESTAURANT REYVIC, C.A., domiciliada en el Sector Barrio Libertador, Autopista José Antonio Páez, frente a la estación de servicios Dr. José Gregorio Hernández, local comercial No 3, Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa de fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el N° 14, Tomo -38-A (Expediente N° 410-16227); estimadas en un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000) cada acción, para un total de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), Conforme consta en "Acta Constitutiva2" de la Compañía Anónima RESTAURANT REYVIC, C.A., inscrita en fecha 21 de noviembre de 2019; motivado a la reconversión monetaria a partir del 01 de octubre de 2021, según Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, por efecto de la nueva reconversión monetaria, el valor de cada acción quedo en 0,01 bolívares, para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Conforme consta en "Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas" de la empresa mercantil RESTAURANT REYVIC, C.A., celebrada en fecha 01 de septiembre de 2022, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 03 de octubre de 2022, inserta bajo el N° 1, Tomo 26-A, donde se reforma la cláusula cuarta y quinta de los estatutos sociales, reagrupando las Trescientas Mil (300.000) Acciones, en la cantidad de Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, quedando expresado el capital social en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), en la misma Acta de Asamblea se aumentó el valor nominal de las acciones suscritas por los accionistas para llevarlas de Un Bolívar (Bs. 1,00) hasta la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), lo que representa un incremento de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 169,00), para cada una de las Trescientas (300) Acciones, aumentando el capital social de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00), lo que representa un incremento de Cincuenta Mil Setecientos Bolivares (Bs. 50.700,00). Siendo actualmente el Capital Social de la Compañía Anónima RESTAURANT REYVIC, C.A., suscrito y pagado en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), divididos y representado en TRESCIENTAS (300) ACCIONES nominativas de un valor de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) cada una de ellas; aparecen distribuidas las acciones de la siguiente forma: a.1. Ciento ochenta (180) acciones, estimadas en Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), pagando la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.600,00), representado el 60% del capital suscrito y pagado a la Compañía, cuyo titular es la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, y; a.2. Ciento veinte (120) acciones, estimadas en Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), pagando la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), representando el 40% del capital suscrito y pagado a la Compañía, cuyo titular es el ciudadano REINALDO RAFAEL VIRGUEZ.
B) el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes muebles que representan el activo de la Compañía Anónima RESTAURANT REYVIC, C.A., consistentes en: cinco (05) juegos de mesa en madera de color caoba; veinte (20) sillas de madera color caoba; un (01) estante de madera para exhibir calentador de empanadas; un (01) exhibidor de empanadas con cuatro caras en vidrio; un (01) congelador gris, Marca: Jaguar de 300 pies; un (01) congelador, Marca: Frigilux de color blanco dual; una (01) cocina tipo reverbero de cuatro hornillas y una plancha lisa; tres (03) bombonas de gas de 42 Kilogramos; dos (02) bombonas de gas de 18 Kilogramos; una (01) cocina industrial, Marca: Domosa; un (01) exhibidor charcutero, Marca: Federal; un (01) estante de dos puerta y cuatro tramos, color gris; una (01) rebanadora plateada, Marca: ABM; un (01) peso digital de 40 Kilogramos, Marca: American Boss; un (01) exhibidor, Marca: Invitra cuatro puertas; un (01) estante de madera dos tramos; un (01) microondas color plata, Marca: Domosa; un (01) estante de madera cuatro tramos portable; un (01) enfriador tres puertas, Marca: el cardenal; un (01) televisor pantalla plana de 32 pulgadas.
C) el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre los activos que representan el capital inicial de la Firma Personal denominada BODEGÓN VICREY ESCALONA, conformado por equipos, materiales, mobiliario, enseres y útiles necesarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones propias de la referida firma personal, lo cual ascendía para el momento de su constitución al monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), motivado a la reconversión monetaria a partir del 01 de octubre de 2021, según Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial No 42.185, por efecto de la nueva reconversión monetaria, el valor actual es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
PASIVOS: los honorarios profesionales de Abogados generados en la tramitación del divorcio y la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, así como también toda la actualización de las actas de asambleas de la empresa mercantil denominada RESTAURANT REYVIC, C.A., por ante el Registro Mercantil competente, equivalentes a Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00).
CAPITULO III
DE LA ALÍCUOTA O PORCENTAJE DE LOS COMUNEROS
El patrimonio que fomentamos durante nuestra unión conyugal, da nacimiento a una comunidad de bienes producto del matrimonio civil que nos vinculó, perteneciéndonos como comuneros las siguientes alícuotas o porcentajes: 1) A la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio común que mantuvo con quien fuera su cónyuge REINALDO RAFAEL VIRGUEZ. 2) Al ciudadano REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio común que mantuvo con quien fuera su cónyuge VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA.
CAPITULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO Y ADJUDICACIÓN DE LOS
BIENES DE LA COMUNIDAD
El ciudadano REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, antes mencionado, manifiesta estar de acuerdo, que del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero por los bienes comunes habidos en matrimonio con la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, antes mencionada, renunciar y ceder su cincuenta por ciento (50%) en favor a la comunera VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, quienes acuerdan liquidar y partir, el patrimonio anteriormente señalado, que será adjudicado en propiedad, de la manera siguiente:
A la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, le corresponderá la propiedad plena y absoluta sobre Trescientas (300) acciones pertenecientes a la empresa mercantil denominada RESTAURANT REYVIC, C.A., domiciliada en el Sector Barrio Libertador, Autopista José Antonio Páez, frente a la estación de servicios Dr. José Gregorio Hernández, local comercial No 3, Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa de fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el Nº 14, Tomo -38-A (Expediente N° 410-16227), a un valor de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) cada una de ellas; lo que daría como capital social, el monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00). La presente partición, será también materializada en el correspondiente libro de accionistas, que, a tal efecto, lleva RESTAURANT REYVIC, C.A.; Parágrafo Primero: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, todas las obligaciones y pasivos que pueda tener RESTAURANT REYVIC, C.A., hasta el día de hoy, los asume en su totalidad VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, sin que pudiera reclamársele a quien fuera accionista (REINALDO RAFAEL VIRGUEZ), responsabilidad alguna. Parágrafo Segundo: Tomando en consideración: a. Que el ciudadano REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, producto de la presente partición amistosa de bienes y la materialización de la adjudicación de las acciones a la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, carece de interés en seguir ejerciendo facultades directivas de la empresa. Igualmente, le corresponderá a la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, la propiedad plena y absoluta sobre los bienes muebles que representan el activo de la Compañía Anónima RESTAURANT REYVIC, C.A., suficientemente descritos en el punto B), y que doy por reproducidos.
Asimismo, le corresponderá a la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, la propiedad plena y absoluta sobre los bienes que representan el capital inicial de la Firma Personal denominada BODEGÓN VICREY ESCALONA, domiciliada en el Sector Barrio Libertador, Autopista José Antonio Páez, frente a la estación de servicios Dr. José Gregorio Hernández, local comercial N° 4, Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa de fecha 23 de octubre de 2019, bajo el N° 41, Tomo -14-B (Expediente N° 410-15977), conformado por equipos, materiales, mobiliario, enseres y útiles necesarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones propias de la referida firma personal, lo cual ascendía para el momento de su constitución al monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.. 150.000.000,00), motivado a la reconversión monetaria a partir del 01 de octubre de 2021, según Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, por efecto de la nueva reconversión monetaria, el valor actual es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
A la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, le corresponderá asumir en su totalidad, el pago de los honorarios profesionales de Abogados generados en la tramitación del divorcio y la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, así como también toda la actualización de las actas de asambleas de la empresa mercantil denominada RESTAURANT REYVIC, C.A., por ante el Registro Mercantil competente.
Al ciudadano REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, le corresponderá asumir (sin exigirle en ningún caso a VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, cantidad de dinero alguna) la totalidad de las deudas adquiridas (incluye su capital, intereses, indexación, gastos de cobranza, entre otros) a título personal, bien sea ante entidades bancarias públicas, privadas, crediticias, u otros préstamos realizados con personas naturales o jurídicas. En este mismo sentido, a la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, le corresponderá asumir (sin exigirle en ningún caso a REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, cantidad de dinero alguna) la totalidad de las deudas adquiridas (incluye su capital, intereses, indexación, gastos de cobranza, entre otros) a título personal, bien sea ante entidades bancarias públicas, privadas, crediticias, u otros préstamos realizados con personas naturales o jurídicas.
Queda claro y así lo convenimos, que el patrimonio conyugal indicado anteriormente, contiene única y exclusivamente los bienes señalados en la presente partición extrajudicial. Sin embargo, en el supuesto en que aparecieren algún otro bien mueble o inmueble que no se encuentre expresamente indicado en la presente transacción, convenimos que estos bienes, se consideran adjudicados a quien aparezca como su titular. Por otra parte, en el supuesto en que apareciere algún otro pasivo que no se encuentre expresamente indicado en la presente transacción, convenimos que el pago de este pasivo, será responsabilidad y se adjudicará a quien aparezca como su titular. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, nosotros, renunciamos de forma expresa a cualquier otra partición extrajudicial complementaria de bienes, al ejercicio de cualquier acción judicial de partición complementaria de bienes y a la acción de recisión por lesión prevista en los artículos 1120 y siguientes del Código Civil. Por último, declaramos como perfectamente válidas y con consentimiento de los ex cónyuges, cualquier cesión, arrendamiento, comodato, usufructo, donación, venta o dación en pago que pudo realizar cualquiera de nosotros, en forma individual, antes de la celebración de la presente transacción. Nos obligamos a no alterar, los términos de las adjudicaciones anteriormente realizadas. Se estima la presente partición en la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00). Con las disposiciones que anteceden quedan liquidados, partidos y adjudicados definitivamente todos los bienes anteriormente descritos que manteníamos en comunidad sin que tengamos nada que reclamarnos por ningún otro concepto relacionado con esta partición, quedando entendido que esta partición extrajudicial y amistosa, surtirá plenos efectos legales, de conformidad con lo establecidos en el artículo 1924 del Código Civil, una vez sea protocolizada en las Oficina de Registro Público competente. Así lo decimos y firmamos, a la fecha de su presentación.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Primero: Se Homologue la presente solicitud de partición amistosa de la comunidad conyugal.
Segundo: Se nos expida dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del presente escrito y del auto que homologue la presente partición para su Registro…”
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR LA PARTICIÓN AMISTOSA, OBSERVA:
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales…”
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición del bien adquirido durante la unión estable de hecho, constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este sentido, el Dr. Jose Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En vista de lo anterior, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que los ciudadanos: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA y REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, plenamente identificados, demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2022, inserta en los folios 09 al 14 de la presente solicitud; asimismo, tenían la capacidad procesal para realizar la partición amistosa así como la capacidad requerida para disponer de los bienes que acreditan (acciones de la Compañía Anónima RESTAURANT REYVIC, C.A. y Firma Personal denominada BODEGÓN VICREY ESCALONA), objetos de liquidación, según se desprende de las copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima RESTAURANT REYVIC, C.A., el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima y constitución de la Firma Personal "BODEGÓN VICREY ESCALONAS", insertos en los folios 15 al 36 de la presente solicitud, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias que afecten el orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo de disolver la comunidad de bienes gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugales de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordara de inmediato en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito presentado en fecha 02-11-2022, cursante en los folios 01 al 08 de la presente solicitud. Así se declara.
En lo que respecta, a la solicitud de dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas del escrito de fecha 02-11-2022 y de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones up supra identificadas.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA y REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.102.964 y V-18.115.753 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se acuerda expedir dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas del escrito de fecha 02-11-2022 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones up supra identificadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del Mes de noviembre del dos mil veintidós (10-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (10-11-2022) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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