REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 14 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º.

SOLICITUD: Nº 01607-22.
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.025, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 16, casa Nº 11, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

CÓNYUGE: JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.225.632, domiciliado la carrera 7, vía la montaña, casa Nº 3-68, en El Piñal estado Táchira.
ABOGADAS ASISTENTES: WILIAN DANIEL COLMENARES ALVARES y ORLANDO PALERMO VELASQUEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado Nros.: 217.000 y 197.349 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil con fundamento en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017 “Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; que fue presentada en fecha 07-10-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.025, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 16, casa Nº 11, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: WILIAN DANIEL COLMENARES ALVARES y ORLANDO PALERMO VELASQUEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado Nros.: 217.000 y 197.349 respectivamente, solicitando el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra su cónyuge JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.225.632, domiciliado la carrera 7, vía la montaña, casa Nº 3-68, en El Piñal estado Táchira.
En fecha 13-10-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01607-22, asimismo, se admitió y se ordenó citar al ciudadano: José Gilberto Araque Sánchez, en su condición de cónyuge, a los fines de oír sus opiniones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas. (Folios 08 al 10).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 25-10-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la Abg. Evelin Guedez, en su condición de secretaria. (Folios 11 y 12).
Riela en el folio 13, diligencia de fecha 31-10-2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que remitió la boleta de citación y fotografías del libelo de la solicitud, vía whatsApp al ciudadano José Gilberto Araque Sánchez, en su condición de cónyuge, sin obtener respuesta alguna de dicha ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2022 (Folio 14), presentada por la ciudadana María Auxiliadora González Lacruz asistida por el abogado Orlando Palermo Velásquez Muñoz, plenamente identificados, a los fines de consignar nuevo número de teléfono (0424-5390408) para que el cónyuge José Araque sea notificado.
En fecha 07-11-2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia que consigno imágenes impresas de la boleta de citación, cedula de identidad y fotografía del ciudadano José Gilberto Araque Sánchez, la cual fue recibida vía whatsApp debidamente firmada. (Folios 15 al 17).
Mediante auto de fecha 08-11-2022 se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud. (Folio 18)
En fecha 10-11-2022 se dejó constancia que el ciudadano José Gilberto Araque Sánchez (cónyuge) no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud. (Folio 19)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación de la solicitante:
La solicitante MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.025, manifiesto a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.225.632, en fecha 09 de Octubre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 106, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989, expedida en fecha 24 de mayo de 1995 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: YELIKA MAYERLIN ARAQUE GONZÁLEZ y YORDANO ARAQUE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-21.416.070 y V-25.020.850 respectivamente; asimismo, manifestó que no adquirieron bienes de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
“… En fecha 09 de Octubre de 1989, contraje matrimonio civil con el Ciudadano JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.225.632, ambos residenciados en la Isla de Betancourt, Jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira; por ante la prefectura Civil del citado Municipio del mismo Estado, como consta en ACTA de matrimonio Nº 106, que anexo marcada con letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, a partir del mes de febrero del año 1998, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 16, casa Nº 11, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; y para el mes de noviembre del año 2002, nos separamos de hecho…...Es por ello ciudadana Juez, por cuanto han transcurrido 20 años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación, es que vengo a solicitar la Disolución de nuestro vínculo matrimonial…

CAPITULO II
DE LOS HIJOS
En nuestra relación matrimonial procreamos dos hijos, que tienen por nombre YELIKA MAYERLIN ARAQUE GONZALEZ y YORDANO ARAQUE GONZALEZ, los cuales son mayores de edad, según consta en la copia simple de su cedula de identidad que de igual manera anexo marcadas con las letras “B” y “C”. Cedulas de Identidad Nº 21.416.070 y 25.020.850, respectivamente.

CAPITULO III
DE LOS BIENES

Ciudadana Juez, debo señalar que durante nuestra unión no se logro adquirir bienes susceptibles de partición.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil venezolano, y muy especialmente pido la aplicación en la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha 30/03/2017, y se acuerda suprimir la etapa probatoria por tratarse de desamor e incompatibilidad de caracteres y se decrete el divorcio sin mayor dilación.
CAPITULO V
PETITORIO

“…por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARECTERES, de conformidad con los términos que han quedado expuestos, se me admita y sustancie el presente escrito, se sirva declara nuestra disolución matrimonial en este acto, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 136 del treinta de marzo de 2017, de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016- 479, con ponencia del MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VELASQUEZ, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida sala Constitucional, en el folio Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016. De igual manera autorizo a los abogados que me asisten, para que una vez sentenciado el presente Divorcio, soliciten y retiren, juntos o separadamente en mi nombre, cuatro juegos de copias certificadas de la sentencia y dl auto que lo acuerde…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folio 03), celebrado en fecha 09-10-1989, entre los ciudadanos: JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ, expedida en fecha 04-05-1995 por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, estado Táchira, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 106, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ (Folio 04), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ (Folio 05), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ ALMAO PEÑA y YAILIS MARIALI ALMAO PEÑA, (Folios 07 y 09), la cual por servir para demostrar las identificaciones íntegras de los hijos en común de los solicitantes y que los mismos son mayores de edad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto e incompatibilidad de caracteres hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, en relación a los divorcios establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA AUXIADORA GONZALEZ LACRUZ, en contra del ciudadano JOSÉ GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto e incompatibilidad de caracteres, de la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 09 de octubre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, estado Táchira, bajo el acta de matrimonio Nº 106, inserta en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1989. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.025, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 16, casa Nº 11, Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra su cónyuge JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.225.632, domiciliado la carrera 7, vía la montaña, casa Nº 3-68, en El Piñal estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y la incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LACRUZ y JOSE GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, en fecha 09 de octubre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, estado Táchira, bajo el acta de matrimonio Nº 106, inserta en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1989.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del Mes de Noviembre del dos mil veintidós (14-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.



En esta misma fecha, (14-11-2022) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.
Sria.