REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°.

EXPEDIENTE: 00110-C-22

DEMANDANTE: RAUL RAMON RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.606, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 71-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio como copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.119, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13624, correspondiente al Libro Real del año 2016, asimismo, como propietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, según consta del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 22, folio 103 al 124 del protocolo de transcripción del año 2012, y debidamente inscrito bajo el Nº 2012.3823, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.297, correspondiente al Libro Real del año 2010, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima”, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, Expediente Nº 012662 y ratificada en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2021 , inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410.

ABOGADAS ASISTENTES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.361 respectivamente.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, domiciliada en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, inscrita bajo el Nº 11, Folio 72, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018, e inscrita en el Registro Único de Información fiscal (R.I.F.) con las siglas J-411051330, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.997, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 61-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA Y ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, DE FECHAS 19-04-2022 Y 31-05-2022 Y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

MATERIA: CIVIL.


ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS:

Se inició la presente demanda por NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA Y ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, DE FECHAS 19-04-2022 Y 31-05-2022 Y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022; que fue presentada en fecha 10-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por el ciudadano: RAUL RAMON RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.606, teléfono 0424-5445552, correo electrónico: raulrruizr@gmail.com, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 71-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio como copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.119, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13624, correspondiente al Libro Real del año 2016, asimismo, como propietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, según consta del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 22, folio 103 al 124 del protocolo de transcripción del año 2012, y debidamente inscrito bajo el Nº 2012.3823, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.297, correspondiente al Libro Real del año 2010, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima”, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, Expediente Nº 012662 y ratificada en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2021 , inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.361 respectivamente, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, domiciliada en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, inscrita bajo el Nº 11, Folio 72, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018, e inscrita en el Registro Único de Información fiscal (R.I.F.) con las siglas J-411051330, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.997, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 61-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa teléfono 0424-5173006, correo electrónico: rositullio@yahoo.es.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-11-2022 (Folios 237 al 239 de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del conjunto residencial Villas Terranostra, en la persona de su presidente ciudadano: Andrés Orlando Forte Rivero.
Mediante diligencia cursante a los folios 240 y 241 de la Causa Principal, el demandante Raúl Ramón Ruiz Rivero, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, ratificaron las medidas innominadas, y haciendo hincapié en la urgencia del caso. Este Tribunal por auto de fecha 14-11-2022 (Folio 243 de la Causa Principal), ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14-11-2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas. (Folio 01 del cuaderno de medidas).
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la medida peticionada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 10-11-2022, presentado por el ciudadano: RAUL RAMON RUIZ RIVERO, quien actúa en nombre propio como copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A, y como propietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima”, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, mediante el cual peticionó se decreten medidas de preventivas innominadas en los siguientes términos:

En el escrito libelar:
“…PRIMERO: Medida de suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022, por transgresión a la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, a los cuales a continuación se detalla: 1) PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR 850,00 $ equivalentes a BS. 7.650,00, lo que representa a pagar por vivienda 4,80 $ equivalente a Bs. 43,22; 2) IMPREVISTOS (MES DE NOVIEMBRE) POR 400,00 $ equivalentes a Bs. 6.600,00, lo que representa a pagar por vivienda 2,26$ equivalente a Bs. 20,34.
SEGUNDO: Decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022) y en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
TERCERO: se ordene al Presidente del condominio ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, ya que dicha acción constituye vías de hecho no permitidas en la Ley de Propiedad Horizontal, Reglamento de Condominio, Código Civil Vigente y demás Leyes que rijan la materia, so pena de las sanciones e caso de incumplimiento…”

Asimismo, en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2022:
“…el decreto de las medidas innominadas en virtud del derecho que reclamamos y existiendo indicios de violación de derechos legales fundamentales por parte del Presidente de la Junta de Condominio, RATIFICAMOS las medidas solicitadas con fundamento a lo previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que insistimos se sirva usted Ciudadana Juez decretar las siguientes Medidas:

PRIMERO: Medida de suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACION DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022, por transgresión a la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, los cuales a continuación se detallan: 1) PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR 850,00 $ equivalentes a Bs. 7.650,00, lo que representa a pagar por vivienda 4,80 $ equivalente a Bs. 43,22; 2) IMPREVISTOS (MES DE NOVIEMBRE) POR 400,00 $ equivalentes a Bs. 3.600,00, lo que representa a pagar por vivienda 2,26 $ equivalente a Bs. 20,34.

La presente medida se solicita en virtud de existir un fondo de imprevistos o reserva con el cual dispone el condominio, el cual se encuentra legalmente establecido en el Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, en su artículo 66, por lo que el pretendido pago de imprevistos reflejados en las planillas de gastos fijos y variables de los meses de octubre y noviembre de 2022, resultan a todas luces ilegal, por contravenir lo preceptuado en las normas del Reglamento de Condominio, toda vez que el aludido fondo de imprevistos o reserva es para mantener en todo momento disponibilidad pecuniaria para atender obligaciones y reparaciones urgentes o convenientes para gastos imprevistos, o para suplir el déficit presupuestal anual ordinario; por lo que el Presidente del condominio quien funge de manera excepcional como Administrador del condominio, debió convocar a una Asamblea General de copropietarios a fin de la aprobación de un porcentaje del fondo de imprevistos para cubrir los gastos variables e imprevistos pretendidos su cobro en las mencionadas planillas de relación de gastos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022, conforme lo preceptúa el artículo 68 del Reglamente, que textualmente expresa:
ARTÍCULO 68: Manejo e Inversión: Mientras la Asamblea de propietarios no disponga otra cosa, el fondo de imprevistos se manejará por el Administrador en forma separada de los ingresos ordinarios de la propiedad. Cuando la Asamblea lo apruebe previa y expresamente, un porcentaje del fondo de imprevistos podrá invertirse en mejoras a los bienes comunes. Para control del fondo de imprevistos deberá constituirse contablemente el Fondo de imprevistos en la cuenta del patrimonio y abrirse cuenta independiente en el activo.

SEGUNDO: Decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) y en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).

TERCERO: Se ordene al Presidente del condominio ciudadano ANDRES ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial VillasTerranostra, ya que dicha acción constituye vías de hecho no permitidas en la Ley de Propiedad Horizontal, Reglamento de Condominio, Código Civil Vigente y demás Leyes que rijan la materia, so pena de las sanciones en caso de incumplimiento.

Fundamentamos la presente medida solicitada toda vez que la norma que rige la convivencia urbanizada es la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 18 establece las atribuciones de las Juntas de Condominio, y dichas atribuciones no otorgan AUTORIDAD a los Presidentes de dichas juntas, por el contrario, sus funciones son netamente integradoras y no están facultados para imponer sanciones, como lo es el bloqueo de controles de acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, ya que existen vías ordinarias establecidas legalmente para cobrar a los copropietarios que adeuden cantidades de dinero al condominio, como lo dispone los artículos 59 y 77 ordinal 10 del citado Reglamento que textualmente establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 59: El incumplimiento en los pagos de condominio será sancionado con intereses moratorios y en un atraso superior a dos (2) meses el caso pasara automáticamente a manos de un asesor legal cuyos honorarios correrán por cuenta del propietario moroso. Si resultare infructuosas las diligencias de cobro extrajudicial, la junta de condominio, ordenará proceder al cobro judicial de la deuda por antes los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, en las demás disposiciones legales aplicables y adicionalmente, de acuerdo con el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal “El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción sea resuelto en asamblea de propietario que represente el 75% de la comunidad.

ARTICULO 77: “Funciones de la Asamblea: Son funciones de la Asamblea: … 10) Establecer las sanciones pecuniarias o limitaciones a la utilización de ciertos servicios que la Asamblea determine a quienes incumplan con el pago de las cuotas fijadas.…”.

Atendiendo a las normas citadas, resulta claro que la medida de bloquear los controles de acceso al Conjunto Residencial Villa Terranostra es ILEGAL porque contraviene lo dispuesto en los mencionados artículos del Reglamento y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal…”

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar integrado modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras del Profesor Rafael Ortiz – Ortiz:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.
Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Pág. 4 y 45): “…porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.
En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, que condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas:
El primero de dichos requisitos es el conocido como el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
El segundo referido “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, por lo tanto, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa). En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del Juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente, no obstante, en evidencia que las providencias de urgencia, pueden igualmente instrumentalizarse, utilizándolas también cuando el evento dañoso no se haya todavía producido y venga a absorber en el ordenamiento una función de tipo preventivo (o inhibitorio) dirigida a impedir que se verifique para cualquier tipo de ilicitud, siempre y cuando se haya concretado en un evento dañoso.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“…No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, mediante sentencia N° 000653, en fecha 01 de noviembre de 2022, expediente N° 2022-0104, caso: Agroguárico Potencia, S.A. contra el ciudadano Ángel José Herrera Velásquez, Magistrado Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares, en relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:

“…De esta manera, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición normativa, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente a lo expuesto, debe precisarse que la simple alegación de las mencionadas exigencias no conduciría a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan presumir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas), que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente…”

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 17-458, señaló lo siguiente:

“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…
…Así las cosas, es menester señalar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia…” (Negrillas del Tribunal).

De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente tratadas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados donde el Máximo Tribunal de la República considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, ni solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a las partes.
En el mismo orden, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas cauterales innominadas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales, todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, periculum in damni. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas:

1. Marcado como Anexo N° 1, copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, donde la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad Anónima”, da en venta al ciudadano Raúl Ramón Ruíz Rivero, la parcela distinguida con el N° 71, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22-02-2016, el cual quedó inserto bajo el N° 2016.119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.13624 y correspondiente al folio Real del año 2016.
2. Marcado como Anexo N° 2, copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad Anónima”, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, inserto en el tomo 04-A, número 35, Expediente N° 012662.
3. Marcado como Anexo N° 3, copias fotostática certificadas, de Acta de Asamblea General de Accionista N° 11 y 12, de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad Anónima” debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29-01-2021, inserto en el tomo 03-A RM410, Expediente N° 012662.
4. Marcado como Anexo N° 4, copias fotostática certificadas de Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terrenostra, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 11-10-2012, el cual quedó inserto bajo el N° 22, folio 103, tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Inserto bajo el N° 2010.3823, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.2197 y correspondiente al folio Real del año 2010.
5. Marcado como Anexo N° 5, copias fotostática certificadas de Declaración de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terrenostra, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 10-11-2012, inserto bajo el N° 2010.3823, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.2197 y correspondiente al folio Real del año 2010.
6. Marcado como Anexo N° 6, copias fotostática certificadas de Acta Constitutiva de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Terranostra”, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07-03-2018, inserto bajo el N° 11, folio 72, Tomo 5 del Protocolo de transcripción del referido año.
7. Marcado como Anexo N° 7, copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del Condominio Conjunto Residencial Villa Terranostra.
8. Marcado como Anexo N° 8, copia fotostática simple de la denominada Acta de Asamblea de Condominio de Co-Propietarios del Conjunto Residencial “Villa Terranostra”, de fecha 24-01-2018.
9. Marcado como Anexo N° 9, copia fotostática simple Acta de Resultado de Escrutinio de la Elección de Junta de Condominio Conjunto Residencial “Villa Terranostra” 2018-2019, de fecha 08-02-2018.
10. Marcado como Anexo N° 10, copias fotostáticas certificadas de Inspección extrajudicial de fecha 05-08-2022.
11. Marcado como Anexo N° 11, copia fotostática simple Carta dirigida al ciudadano Andrés Forte, de fecha 05-10-2022, suscrita por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero.
12. Marcado como Anexo N° 12, copias fotostáticas certificadas del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Terranostra”, debidamente autenticada por ante la Oficina de la Notaría Pública de Guanare en fecha 15-03-2018.
13. Marcado como Anexo N° 13, copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Terranostra”, de fecha 31-05-2022, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20-06-2022, inserto bajo el N° 42, folio 348, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del referido año.
14. Marcado como Anexo N° 14, copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial “Villa Terranostra”, de fecha 19-04-2022, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20-06-2022, inserto bajo el N° 42, folio 348, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del referido año.
15. Marcado como Anexo N° 15, copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, donde la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad Anónima”, da en venta a la ciudadana Rosanna Tullio de Forte, la parcela distinguida con el N° 61-A, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16-07-2014, el cual quedó inserto bajo el N° 2014.1057, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.10985 y correspondiente al folio Real del año 2014.
16. Marcado como Anexo N° 16, Planilla de denominada “Gastos Fijo y Estimados (Por Pagar) mes de Octubre 2022.
17. Marcado como Anexo N° 17, copia fotostática simple de Planilla de denominada “Gastos Fijo y Estimados (Por Pagar) mes de Noviembre 2022, en el cual se detalla: 1) PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR 850,00 $ equivalentes a BS. 7.650,00, lo que representa a pagar por vivienda 4,80 $ equivalente a Bs. 43,22; 2) IMPREVISTOS (MES DE NOVIEMBRE) POR 400,00 $ equivalentes a Bs. 6.600,00, lo que representa a pagar por vivienda 2,26$ equivalente a Bs. 20,34.
18. Marcado como Anexo N° 18, copias fotostáticas certificadas Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 07-11-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
19. Marcado como Anexo N° 19, Original de Carta dirigida al ciudadano Andrés Forte, de fecha 10-10-2022, suscrita por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero.
20. Marcado como Anexo N° 20, copia simple de comprobante de transferencia de fecha 13-10-2022.
21. Marcado como Anexo N° 21, copia simple de consulta de movimientos de cuenta a través de la página de Banco Mercantil de fecha 13-10-2022.
22. Marcado como Anexo N° 22, copia simple de comprobante de transferencia de fecha 14-10-2022.
23. Marcado como Anexo N° 23, copia simple de Carta de fecha 17-10-2022, dirigida al ciudadano Raúl Ruiz, donde le informan el desbloqueo de los controles.
24. Marcado como Anexo N° 24, copia simple de capture de transferencia bancaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, quien aquí decide pasa a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas:

En cuanto, al primer requisito FUMUS BONIS IURIS:
Así pues, de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales, se observa que como documentos anexos a la demanda, la parte actora consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), permiten presumir, entre otros aspectos, que el ciudadano RAÚL RAMÓN RUÍZ RIVERO -demandante-, plenamente identificado en autos, actúa en nombre propio como copropietario del inmueble 71-A del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.119, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13624, correspondiente al Libro Real del año 2016, asimismo, como copropietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, según consta del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 22, folio 103 al 124 del protocolo de transcripción del año 2012, y debidamente inscrito bajo el Nº 2012.3823, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.297, correspondiente al Libro Real del año 2010, inmuebles que le pertenecen a la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima” donde funge como Director de la referida sociedad mercantil, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, Expediente Nº 012662 y ratificada en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2021 , inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410, en tal sentido, se configura el fumus bonis iuris, o el humo del buen derecho, ya que a los solos efectos de la procedencia de las cautelares innominadas solicitadas y valorando las pruebas de manera apriorística, se desprende la cualidad jurídica del demandante de las cuales goza de la presunción de que existen fundadas razones para creer que es titular de un derecho sobre el cual invoca protección.
De igual forma, se observa que con ocasión a los hechos y derecho invocados en la presente demanda por NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS y ORDINARIAS DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, ya identificada, celebradas en fechas 19-04-2022 y 31-05-2022 correlativamente y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022, la parte actora objeta la validez de las mismas y se dice afectado por las decisiones tomadas, como por ejemplo las sanciones aplicadas a quienes incumplan con los pagos correspondientes de forma oportuna, específicamente el bloqueo de los controles de acceso al Conjunto Residencial Villa Terranostra.
Lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por el solicitante de las medidas cautelares innominadas, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.

En relación, al segundo requisito PERICULUM IN MORA (de la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental):
El solicitante manifiesta en primer lugar que existe “…un fondo de imprevistos o reserva con el cual dispone el condominio, el cual se encuentra legalmente establecido en el Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, en su artículo 66, por lo que el pretendido pago de imprevistos reflejados en las planillas de gastos fijos y variables de los meses de octubre y noviembre de 2022, resultan a todas luces ilegal, por contravenir lo preceptuado en las normas del Reglamento de Condominio, toda vez que el aludido fondo de imprevistos o reserva es para mantener en todo momento disponibilidad pecuniaria para atender obligaciones y reparaciones urgentes o convenientes para gastos imprevistos, o para suplir el déficit presupuestal anual ordinario; por lo que el Presidente del condominio quien funge de manera excepcional como Administrador del condominio, debió convocar a una Asamblea General de copropietarios a fin de la aprobación de un porcentaje del fondo de imprevistos para cubrir los gastos variables e imprevistos pretendidos su cobro en las mencionadas planillas de relación de gastos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022, conforme lo preceptúa el artículo 68 del Reglamento… asimismo, Decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) y en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). igualmente, Se ordene al Presidente del condominio ciudadano ANDRES ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial VillasTerranostra, toda vez que la norma que rige la convivencia urbanizada es la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 18 establece las atribuciones de las Juntas de Condominio, y dichas atribuciones no otorgan AUTORIDAD a los Presidentes de dichas juntas, por el contrario, sus funciones son netamente integradoras y no están facultados para imponer sanciones, ya que existen vías ordinarias establecidas legalmente para cobrar a los copropietarios que adeuden cantidades de dinero al condominio, como lo dispone los artículos 59 y 77 ordinal 10 del citado Reglamento…” (sic).
Observa quien decide, tratándose el presente caso de NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS Y ORDINARIAS DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, ya identificada, celebradas en fechas 19-04-2022 y 31-05-2022 correlativamente y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022, la parte actora objeta la validez de las mismas y se dice afectado por las decisiones tomadas, así como el pago de gastos variables del noviembre del año que discurre, asimismo, el bloqueo de los controles de acceso al Conjunto Residencial Villa Terranostra, como medida sancionarías aplicadas a quienes incumplan con los pagos correspondientes de forma oportuna, ahora bien, del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a esta operadora de justicia, considera la misma que tales medios probatorios, crean la verosimilitud de la premura en la protección a la parte actora en virtud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, y en consecuencia, se entiende cumplido este requisito, sin que eso implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal de las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del segundo requisito. Así se establece.

Respecto, al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (PERICULUM IN DAMNI) y concatenado que se encuentran llenos los dos primeros requisitos al fomus Boris iuis y al periculum in mora, visualiza esta sentenciadora que la parte actora solicita:
“…PRIMERO: Medida de suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022, por transgresión a la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, a los cuales a continuación se detalla: 1) PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR 850,00 $ equivalentes a BS. 7.650,00, lo que representa a pagar por vivienda 4,80 $ equivalente a Bs. 43,22; 2) IMPREVISTOS (MES DE NOVIEMBRE) POR 400,00 $ equivalentes a Bs. 6.600,00, lo que representa a pagar por vivienda 2,26$ equivalente a Bs. 20,34.
SEGUNDO: Decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022) y en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
TERCERO: se ordene al Presidente del condominio ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, ya que dicha acción constituye vías de hecho no permitidas en la Ley de Propiedad Horizontal, Reglamento de Condominio, Código Civil Vigente y demás Leyes que rijan la materia, so pena de las sanciones e caso de incumplimiento…”

De acuerdo a lo expuesto, y del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a quien aquí decide, considera la misma que los medios probatorios aportados, crean la verosimilitud de la premura en la protección a la parte actora en virtud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, y en consecuencia, se entiende cumplido este requisito, sin que eso implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal de las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del tercer requisito. Así se aprecia.
En tal sentido, esta sentenciadora en virtud que en la presente incidencia, habiendo verificado previamente, los extremos de ley, cumplido como fuere los requisitos para la procedencia de la cautelares innominadas solicitadas, procede a dictar la siguiente manera:
En relación, sobre la Medida de suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022, por transgresión a la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Terranostra, a los cuales a continuación se detalla: 1) PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR 850,00 $ equivalentes a BS. 7.650,00, lo que representa a pagar por vivienda 4,80 $ equivalente a Bs. 43,22; 2) IMPREVISTOS (MES DE NOVIEMBRE) POR 400,00 $ equivalentes a Bs. 6.600,00, lo que representa a pagar por vivienda 2,26$ equivalente a Bs. 20,34. este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren las presunciones (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in dami) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente, y visto que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia, y de lo anteriormente expresado conlleva a esta Juzgadora a considerar que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada. Y así se decide.
En cuanto, a la medida cautelar innominada sobre la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha 31 de Mayo de 2022 y en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha 19 de abril de 2022; en virtud que existe interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la nulidad de los referidos acuerdos de asamblea ordinaria y extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, ya identificadas, lo cual se dilucidará en el marco del procedimiento a seguir, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo o no elementos a favor o en contra de la pretensión, en consecuencia, SE NIEGA, la medida preventiva peticionada en el escrito libelar de fecha 10-11-2022 y ratificada en el escrito de fecha 14-11-2022. Así se declara.
Respecto, a la medida cautelar innominada en relación a ordenar al Presidente del condominio ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra; este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren las presunciones (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in dami) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente, y visto que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia, y de lo anteriormente expresado conlleva a esta Juzgadora a considerar que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022. En consecuencia, se ordena oficiar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, a los fines de informar sobre la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022. En consecuencia, se ORDENA librar oficio a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, a los fines de la informar sobre la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los pagos establecidos en la planilla de GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha 31 de Mayo de 2022 y en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas Terranostra” celebrada en fecha 19 de abril de 2022.
TERCERO: se acuerda la medida cautelar innominada en relación a ordenar al Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.997, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la referida Junta de Condominio, en la persona de su presidente, a los fines de abstenerse como medida sancionatoria por incumplimiento en los pagos, del bloqueo de los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del Mes de noviembre del dos mil veintidós (15-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha, (15-11-2022) se publicó siendo las (03:25) de la tarde. Conste.