REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 21 de noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

SOLICITUD : Nº 01623-22
SOLICITANTE: MAYELIS DEL CARMEN GUTIERREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.205.968, domiciliada en el Poblado 2, calle 11 del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

CAUSA:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO, que fue presentada en fecha 09-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: MAYELIS DEL CARMEN GUTIERREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.205.968, domiciliada en el Poblado 2, calle 11 del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, mediante el cual solicitó Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área de terreno de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (911,74 M2), y un área de construcción de CIENTO VEINTIÚN METROS CON NOVENTA Y NUEVE (121,99 M), asignada con el Nº de Certificado de Empadronamiento 18.04.01.U02.001.005.007.000.000.000 expedida por la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Guanare estado Portuguesa,ubicado en el Poblado II, calle 09 del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Sector Gato Negro, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 09 4.00+10.50+6.50 ML; SUR: T/O por Luz Betancourt con 46,60 ML; ESTE: T/O por Juan Torres con 29,00 ML; y OESTE: T/O por José La Cruz con 35,50 ML.
En fecha 14-11-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01623-22, acordándose en el mismo acto, evacuar las justificaciones que se promovieron para comprobar sus fundamentos, para el tercer (03) día de despacho siguiente. (Folio 04).
Se levantaron actas de fechas 17-11-2022, en virtud que rindieron declaraciones las testigos Zoila Josefina Parra y Ana Cecilia Torres González. (Folios 05 al 08).
Siendo la oportunidad para dictar el respectivo decreto, este Tribunal pasa de oficio, a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA:

La norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado Órgano Jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración, a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud:

1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que la solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de unas bienhechurías realizadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se evidencia que en el terreno donde se encuentran ubicadas las mismas, son ocupadas como su vivienda principal.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07, publicada en fecha 29 de enero de 2019, (caso: Christian Enrique Padrón Garban), con relación al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido el siguiente criterio:

“(...)En el presente caso se indica que dicho lote de terreno constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley deTierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado eluso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguienterégimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto defactores determinantes tales como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presenteDecreto Ley y en otros instrumentos normativos.(…)”

Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras,denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas oprivadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo ruralsustentable.

Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primerainstancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividadagraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demásorganizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables quedetermine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididaspor los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que enotras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada,en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es lanaturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre unaparcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según loexpuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a unajurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en elpresente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental(INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye losjustificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referidapropiedad,esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la mismacorresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.(…)” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta Juzgadora observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, aun cuando el objeto sobre el cual recae la acción es una petición de Jurisdicción Voluntaria y este Tribunal es competente por el Territorio, sino es el objeto sobre la cual ésta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia, y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), denotan carácter agrario de conformidad con lo establecido al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee (justificativos para perpetua memoria, entre otros), deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia por la materia a un Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MAYELIS DEL CARMEN GUTIERREZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.968.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del Mes de noviembre del dos mil veintidós (21-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (21-11-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.