REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; 23 de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º.
SOLICITUD: Nº 01601-22
SOLICITANTE: ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.965, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida El Limonero, casa Nº 13, “Mi Querencia”, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
CÓNYUGE:
CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.203, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia I, calle 2, casa Nº 57, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANA YSABEL GONZALEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.614.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “Desafecto”).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; que fue presentada en fecha 28-09-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentado por el ciudadano: ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.965, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida El Limonero, casa Nº 13, “Mi Querencia”, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YSABEL GONZALEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.614, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, contra su cónyuge CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.203, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia I, calle 2, casa Nº 57, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono +51 928244821, correo electrónico Cristhyesteperezduran@gmail.com.
En fecha 04-10-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01601-22, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Cristhy Estefany Pérez Duran, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 08 al 10).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 06-10-2022, consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza en su condición de asistente. (Folios 11 y 12).
En fecha 06-10-2022 (Folios 13 al 20), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran, sin cumplir, por cuanto en la dirección suministrada le informaron que la referida ciudadana vendió la casa.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2022 (Folio 21), presentada por el ciudadano: Rommel Eduardo Rodríguez Terán, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Ysabel González Prieto, mediante el cual solicitó que se realice la citación por los medios electrónicos.
La Secretaria de este Tribunal levanto acta de fecha 14-10-2022, en la cual dejo constancia que le envió la boleta de citación, anexos y auto de admisión, vía telefónica, a la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, y por la misma vía se recibió un mensaje en el cual manifestó lo siguiente “Sra Beatriz yo no me encuentro en el país hay forma que de igual manera continúe el proceso”. Asimismo, se dejó constancia que no se recibió la boleta de citación debidamente firmada, se anexo la captura del chat de whatsApp. (Folios 22 al 24).
En fecha 24-10-2022 (Folios 25 al 27), se levantó acta mediante la cual se dejo constancia que el alguacil de este Tribunal le envió la boleta de citación, anexos y auto de admisión, vía telefónica, a la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, sin obtener respuesta alguna; se anexo la captura del chat de whatsApp.
Consta en el folio 28, diligencia de fecha 25-10-2022, presentada por el ciudadano: Rommel Eduardo Rodríguez Terán, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Ysabel González Prieto, mediante el cual solicitó que se realice la video llamada para la práctica de citación.
Riela en el (folio 29), auto de fecha 26-10-2022, mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
En fecha 31-10-2022 (Folios 30 al 39), se levantó acta mediante la cual se dejo constancia que el alguacil de este Tribunal realizo cuatro intentos de video llamada a la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, obteniendo las siguientes respuestas vía whatsApp “Buen día estoy en una reunión le llamo en lo que salga gracias”, “Buen día le aviso es que estoy en otra ciudad y deje mi cedula en lima llego esta semana y le envió”; se anexo la captura del chat de whatsApp.
Inserto en el folio 40, diligencia de fecha 31-10-2022, presentada por el ciudadano: Rommel Eduardo Rodríguez Terán, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Ysabel González Prieto, mediante el cual solicitó que se le nombre defensor ad-litem a la ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran.
En fecha 03-11-2022 (Folios 41 al 43), La Secretaria de este Tribunal levanto acta en la cual dejo constancia que le envió la boleta de citación, anexos y auto de admisión, vía telefónica a la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, y por la misma vía se recibió un mensaje en el cual manifestó lo siguiente “Buenas tardes yo Cristhy Estefany Pérez Duran estoy enviando la imagen mi cedula de identidad para el proceso de divorcio indicando acuerdo para el trámite, no hubo bienes adquirido durante la convivencia ni hijos, se realiza la separación por violencia física, económica emocional y abandono del hogar en situación vulnerable en el país de Perú por parte del señor Rommel Rodríguez, gracias atenta a cualquier requerimiento”; se anexo la captura del chat de whatsApp.
Mediante auto de fecha 04-11-2022, se designó al abogado Lenon Orozco como defensor judicial de la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, en virtud que la referida ciudadana no envió fotografía de la respectiva boleta de citación debidamente firmada ni fotografía junto con su cedula, a los fines de la verificación de su identidad. Se libró boleta de notificación. Consta en autos la respectiva notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial. (Folios 44 al 48).
Este Tribunal dictó auto en fecha 16-11-2022, mediante el cual acordó librar boleta de citación al abogado Lenon Orozco en su carácter de defensor judicial de la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran. Se libró boleta. (Folios 49 y 50).
En fecha 16-11-2022 (Folios 51 y 52), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación del abogado Lenon Orozco en su carácter de defensor judicial de la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, debidamente cumplida.
Se recibió diligencia de fecha 17-11-2022 (Folio 53), presentada por el abogado Lenon Orozco en su carácter de defensor judicial de la cónyuge Cristhy Estefany Pérez Duran, mediante el cual manifestó que llamo a su representada y le notifico que ella ya había sido notificada por el Tribunal vía whatsApp.
Se dictó auto en fecha 23-11-2022 (Folios 54 y 55), mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura en la presente solicitud. Se corrigió.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmación de la solicitante:
El solicitante ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.965, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.203, en fecha 21 de febrero del año 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, Folio 68, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2014, expedida en fecha 27 de abril de 2022 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles ni tienen nada que liquidar en partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto de la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores. Por su parte, la solicitante en su escrito libelar manifiesto lo siguiente:
“…Yo, ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.965… ante Usted, ocurrimos como en efecto lo hacemos para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana: CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.203, con domicilio en la Urbanización Santa Cecilia I, calle 2, casa Nº 57, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, fundamentándome en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contrajimos Matrimonio Civil por ante ella Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada en el Tomo 1, folio 68, Acta número 68 del año 2014 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho…Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Santa Cecilia I, Calle 2, Casa 57, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
E cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad matrimonial NO EXISTEN HIJOS, NI BIENES DE FORTUNA QUE LIQUIDAR pues no se obtuvieron gananciales de ningún tipo durante la comunidad conyugal.
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que durante el tiempo que estuvimos casados y viviendo la vida juntos, me di cuenta que el desamor y el desafecto iban creciendo hasta el punto que ya es imposible la convivencia en pareja (“ya no la amo”), comenzamos las disputas e intolerancias dentro de la casa…solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella…viviendo cada uno en residencias diferentes; destacado que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; es por ello que decido solicitar la separación definitiva y el divorcio para que cada uno pueda seguir su vida y sea libre e independiente del otro.
(…OMISISS…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito ciudadano (a) Juez (a) con fundamento en la sentencia vinculante tantas veces mencionada, emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al articulado de la carta magna y leyes venezolanas indicadas en el presente escrito, decrete Divorcio por Desafecto de mi persona hacia la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad de no querer seguir con el vínculo conyugal y poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia se les otorga cuatro (04) copias certificadas…copias de las cuales una (1) se remitirá al Registro Civil de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, una (1) se remitirá al Registro Principal del Estado Portuguesa, y las dos (02) restantes será para el solicitante de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, asimismo, solicito las copias certificadas de la sentencia para su ejecución definitiva y su inserción por ante los registros…”
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 21-02-2014 (Folios 05 y 06), entre los ciudadanos: ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN y CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, expedida en fecha 27-04-2022, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 68, Folio 68, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2014; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN y CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN (Folio 07), a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, y por cuanto, la cónyuge CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN, en contra de la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 21 de febrero de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 68, Folio 68, Tomo 1, del año 2014. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, interpuesta por el ciudadano: ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.965, contra su cónyuge CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.203, de conformidad con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, por desafecto y la incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos: ROMMEL EDUARDO RODRÍGUEZ TERÁN y CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha veintiuno de febrero del año dos mil catorce (21-02-2014), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 68, Folio 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 2014.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil veintidós (23-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (23-11-2022) se publicó siendo las (11:00) de la mañana. Conste.
|