EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 23 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 01611-22
SOLICITANTE: MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.918, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta Municipio Guanare del estado Portuguesa.
CONYUGE:
JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.932.094, domiciliado actualmente en el País de Perú en el Distrito San Martin de Porres, Departamento de Lima.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.484.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 17-10-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.918, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector Los Próceres, casa Nº 04, calle 05, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSE REINALDO RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.484, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano: JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.932.094, domiciliado actualmente en el País de Perú en el Distrito San Martin de Porres, Departamento de Lima, teléfono (+51 986042853).
En fecha 25-10-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01611-22, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento del cónyuge ciudadano: Jesús Alberto Rivero Arias, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 05 al 07).
Riela en los folios 08 al 12, diligencia de fecha 04-11-2022, presentada por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigno boleta de citación del ciudadano: Jesús Alberto Rivero Arias, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida, la cual se realizo vía whatsApp al número (+51986042853), tal como se evidencia en las imágenes impresas de la boleta, pasaporte y del mencionado ciudadano la cual consigno anexo al presente.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07-10-2022, consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la secretaria Evelyn Guedez. (Folios 13 y 14).
Este Tribunal dictó auto en fecha 09-11-2022 (Folio 15), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: Jesús Alberto Rivero Arias, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 21-11-2022 (Folio 16), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmación de la solicitante:
La solicitante MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.918, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.932.094, en fecha 14 de Junio del año 2019, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 64, Folio 064, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2019, expedida en fecha 14-06-2019 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que no fomentaron bienes gananciales de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, la solicitante en su escrito libelar manifiesto lo siguiente:
“… yo, MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, , de profesión comerciante, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta sector los próceres casa 4 calle 5 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.644.918; teléfono móvil (0412)0285718, correo electrónico Mariadaza.1919@gmail.com…” “…ante usted respetuosamente ocurro para exponer…”
CAPITULO I
LOS HECHOS
Contraje matrimonio Civil con el ciudadano: JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, mayor de edad, venezolano, casa, Comerciante, domiciliado en la carretera vía la capilla caserío pajoncito municipio papelón del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V.-26.932.094, con teléfono móvil (+51 986042853), el día 14 de junio del 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 64 que marcada con la letra “A” anexo, fijando nuestro domicilio conyugal en la urbanización Rafael Urdaneta sector los próceres casa 4 calle 5 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien Ciudadano Juez, nuestra unión la mantuvimos de forma armoniosa, profesándonos, amor y respeto mutuo por varios años, es decir cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero a partir del mes de Septiembre del 2021, mi esposo JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, comenzó a mostrarse indiferente con mi persona, y desatendiendo sus deberes, en varias oportunidades le pedí que cambiara su comportamiento, y fue así como hubo un cambio, pero esto no duro mucho, ya que su comportamiento volvió de forma tal que hizo nuestra convivencia imposible de Hasta el grado de Manifestarme que no sentía amor por mi…esa conducta de mi esposo me hizo perder también el amor por el…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA ACCION
Fundo la presente acción en el articulo 185-A del Código Civil; y especialmente en la Sentencia N 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016; donde se estableció como causal también de Divorcio el Desamor o Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres…
CAPITULO III
DE LOS BIENES
Hago de su conocimiento; Ciudadano Juez, que de esta unión no fomentamos bienes gananciales que liquidar ni repartir…”.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
“… En cuanto al domicilio actual de mi cónyuge, ubicado en el país De PERU en el distrito san Martin de Porres departamento de lima…”
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS y MARÍA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GÓMEZ a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la solicitante y de su cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Acta de Matrimonio (Folios 04), celebrado en fecha 14-06-2019, entre los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ y JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro de Matrimonios por ese despacho durante el año 2019, bajo el Nº 64, Folio 064, correspondiente al año 2019. Este Tribunal por ser documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185-A del Código Civil, establece sobre el divorcio, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…".
De la norma antes transcrita, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio si ha estado separado de su pareja por más de 5 años, por lo cual procedería el divorcio.
Asimismo, el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, plenamente identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece el supuesto de desafecto, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 14 de junio del año 2019, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 64, Folio 064, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2019. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: MARIA VIRGINIA GUADALUPE DAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.918, contra el ciudadano: JESUS ALBERTO RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.932.094, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes en fecha 14 de junio del año 2019, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 64, Folio 064, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del Mes de Noviembre del dos mil veintidós (23-11-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (23-11-2022) se publicó siendo las (01:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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