REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de Noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº 01579-22
SOLICITANTE: TULIO RAMÓN IZARRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.490
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADO ASISTENTE: José Adrian Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.140.
DE CUJUS: ALBA YUDITH RIVERO DE IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.241.298, fallecido ad intestato, el día 27 de Abril de 2022, en el Estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 424, folio Nº 185, de fecha 28/04/2022.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: TULIO RAMÓN IZARRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.490, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho José Adrian Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.140, mediante la cual solicita se le declare en calidad de cónyuge y a sus hijos ALBA TIBISAY COROMOTO IZARRA RIVERO, TULIO JOSE IZARRA RIVERO, YUDITH COROMOTO IZARRA RIVERO, JOSE GREGORIO IZARRA RIVERO y JUAN JOSE IZARRA RIVERO Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 11.396.924 V-11.396.923, V-12.647.116, V-17.882.204 y V-20.543.271 respectivamente, como Únicas y Universales Herederas de la De cujus ALBA YUDITH RIVERO DE IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.241.298, fallecido ad intestato, el día 27 de Abril de 2022, en el Estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 424, folio Nº 185, de fecha 28/04/2022, a causa de infarto miocardico, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 424, folio Nº 185, de fecha 28/04/2022. Acompañan a la solicitud los documentos: copias de las cédulas de identidad, copia certificada de Acta de defunción, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de Partida de Nacimiento. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 08 de Agosto de 2022, se le dio entrada bajo el número Nº 01579-22. Admitida se ordenó la publicación de un edicto. En fecha 08 de Agosto de 2022, se le entrego el edicto para su publicación al abogado en ejercicio José Adrian Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.140. En fecha 01 de Noviembre del 2022, compareció el ciudadano, Tulio Ramón Izarra Ochoa, titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.971.490, asistido por el profesional del Derecho ciudadano José Adrian Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo l Nº 306.140 y consigna edicto, “GRUPOCREATIVO PUBLI P2T, C.A.” Ubicado en la carrera 06, edificio Ruvenga, piso 02, oficina 11, Guanare estado Portuguesa, y en fecha 16 de Noviembre de 2022 se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 21 de Noviembre de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Alberto Darío Acosta Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.660 y Frederich Antonio Covis Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.913; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: TULIO RAMÓN IZARRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.490 en calidad de cónyuge y a sus hijos ALBA TIBISAY COROMOTO IZARRA RIVERO, TULIO JOSE IZARRA RIVERO, YUDITH COROMOTO IZARRA RIVERO, JOSE GREGORIO IZARRA RIVERO y JUAN JOSE IZARRA RIVERO Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 11.396.924 V-11.396.923, V-12.647.116, V-17.882.204 y V-20.543.271 respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanas; TULIO RAMÓN IZARRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.490 en calidad de cónyuge y a sus hijos ALBA TIBISAY COROMOTO IZARRA RIVERO, TULIO JOSE IZARRA RIVERO, YUDITH COROMOTO IZARRA RIVERO, JOSE GREGORIO IZARRA RIVERO y JUAN JOSE IZARRA RIVERO Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 11.396.924 V-11.396.923, V-12.647.116, V-17.882.204 y V-20.543.271 respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante ALBA YUDITH RIVERO DE IZARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.241.298, fallecido ad intestato, el día 27 de Abril de 2022, en el Estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 424, folio Nº 185, de fecha 28/04/2022.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste,
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