REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Primero (01) de Noviembre de 2022.
EXPEDIENTE 2804-2022
PARTE DEMANDANTE Iven José Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.414.346, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA José Gregorio Mejías Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.350.790 y domiciliado en la población de Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
212° y 163º


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Iven José Azuaje Rodríguez, asistido por el Wilmer Alexander Guedez Bravo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Gregorio Mejías Méndez, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, José Gregorio Mejías Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad número V-15.350.790, domiciliado en la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa y perfectamente hábil, numero de celular 0412-5089927, por medio del presente instrumento declaro: He dado en venta pura y simple al ciudadano: Iven José Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.414.346, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y hábil en derecho, numero de celular 0412-0564905. Un (01) vehículo usado, descritos bajo las siguientes características; MARCA: FORD; MODELO:F-350 4X4/ F-350; AÑO 2.012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO; CARGA; SERIAL; N.I.V.. 8YTWF3H66CGA13704; SERIAL DEL MOTOR: CA13704; PLACAS: A01CC6G; SERVICIO: PRIVADO. El cual me pertenece según certificado de Registro de vehículo número 305100375860, de fecha 16 de febrero de 2013, y número de autorización 010HYD530054. Con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo vendido, el cual está libre de todo gravamen, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Por cuanto al vehículo vendido es usado el vendedor no es responsable por el desperfecto o daños ocultos que pueda presentar los mismos a partir del momento en que se efectué esta negociación, ni por daños o alteraciones que presenten los seriales de identificación, ya que los mismos se encuentran en buen estado. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de veintiocho mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs 28.941,00) los cuales declaro recibir en manos del comprador en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, Iven José Azuaje Rodríguez, ya identificado a la vez declaro: Estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expresados. En Biscucuy, 14 de Octubre del 2.022.-, El Comprador C.I.Nº 20.414.346 (fdo) firma ilegible. El Vendedor CI. Nº 15.350.790 (fdo) firma legible
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, José Gregorio Mejías Méndez , identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Iven José Azuaje Rodríguez, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, al Primer (01) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.