REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, diez (10) de noviembre de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2813/2022
PARTE DEMANDANTE Erick Samuel Torres Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.779.941.
PARTES DEMANDADO José Alcibiades Cepeda Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 23.152.836.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.139
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Erick Samuel Torres Orellana, asistido por el Abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano José Alcibiades Cepeda Pabón, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, José Alcibiades Cepeda Pabón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 23.152.836, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente documento y de conformidad con los preceptos legales articulo 1.141, 1.143, 1.167 y 1.474, del Código Civil Venezolano Vigente declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Erick Samuel Torres Orellana, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.779.941, domiciliado en la Población de Campo Elías, sector Pueblo Nuevo del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Un vehiculo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características. PLACA: A69AU5T, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G3FR014358, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR; 1GRH051175, MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX D/C V6 4/ GGN25L-PRASKL-C, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, COLOR AZUL, Año 2015, Uso: Carga. El vehiculo antes identificado me pertenece según consta de Certificado de Vehiculo signado con el numero: 220107496458, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 09 de Abril de año 2.022, signado con el Código de Barra 8XAFU29G3FR014358-3-2. El precio de la presente venta es por la cantidad de veintiocho mil dólares americanos ($28.000,oo) suma que declaro tener como recibida a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero al comprador la plena propiedad, posesión, dominio, uso y disfrute de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo; Erick Samuel Torres Orellana, plenamente identificado declaro que acepto la venta en los términos y condiciones como esta concebida. Así lo decimos y firmamos en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los 18 días del mes de abril del corriente año 2.022, de conformidad con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente Venezolano, reconocemos el contenido del documento, así como también la firma que estampamos al pie de este instrumento. Vendedor José Alcibiades Cepeda Pabón (fdo) firma ilegible. Comprador. Erick Samuel Torres Orellana (fdo) firma ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación del parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librara una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Madelein Coromoto Hidalgo Toro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 270.374, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Alcibiades Cepeda Pabón, identificados en autos, reconociera el contenido y firma del instrumento privado que cursa al folio (03) de este expediente que le fue opuesto por el ciudadano Erick Samuel Torres Orellana, y por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:45 am. Conste.
Naileth Orellana
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